STS, 15 de Abril de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Abril 1981

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Presidente:

D. Federico Sainz de Robles y Rodríguez.

Magistrados:

D. Francisco Pera Verdaguer.

D. Pedro Martín de Hijas.

D. Luis Vacas Medina.

D. Fernando Roldan Martínez.

D. Enrique Medina Balmaseda.

D. Angel Falcón García.

En Madrid, a 15 de Abril de 1.981.

En el Recurso Extraordinario de Revisión que pende ante esta Sala Especial, interpuesto por "INMOBILIARIA LLES SA.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal y defendida por el Letrado D. Juan Vicente Puentes Lojo, contra la Sentencia dictada por la Sala Cuarta de este Supremo Tribunal en 27 de Junio de 1.979, en autos de apelación número 45.731 de la Sala de la Jurisdicción de Barcelona , sobre denegación de licencia de obras para la construcción de un edificio industrial en el solar sito en la Avda de José Antonio Primo de Rivera, calle Amadeo Oller, calle sin nombre y calle Parcerisas de Barcelona; en cuyo recurso de revisión es parte demandada La CORPORACIÓN METROPOLITANA DE BARCELONA, representada por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra y defendida por Letrado, habiéndose abstenido la Abogacía del Estado por no haber intervenido como parte ni en primera ni en segunda instancia.RESULTANDO

RESULTANDO: Que la Presidencia de la Corporación Metropolitana de Barcelona, resolvió en 18 de Marzo de 1.977 desestimar el recurso de reposición interpuesto por Inmobiliaria LLes S.A., contra el Decreto de la misma Presidencia de 22 de Septiembre de 1.976 , denegatorio de licencia de obras para la construcción de un edificio industrial en el solar de la Avda. de José Antonio Primo de Rivera en Barcelona; que contra el anterior Acuerdo se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Territorial de Barcelona por Inmobiliaria LLes SA., el que fué sentenciado el 6 de Abril de 1978, en sentido desestimatorio por considerar las resoluciones, impugnadas conforme a derecho.

RESULTANDO: Que contra dicha Sentencia se interpuso por Inmobiliaria LLes, SA., recurso de apelación ante la Sala 4 del Tribunal Supremo, el que seguido por sus trámite legales recayó, Sentencia con fecha 27 de Junio de 1979 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos de desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 45.731 promovido por el Procurador Sr. Morales en nombre y representación de "Inmobiliaria LLes, SA." contra la sentencia de la Sala 1ª de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de 6 de Abril de 1.978 (Recurso 316/77) sentencia, que se confirma en todas sus partes por ser conforme á Derecho. Todo ello sin expresa condena en costas".

RESULTANDO: Que notificada a las partes dicha Sentencia., compareció ante esta Sala Especial de Revisión, el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal, mediante escrito de demanda, interponiendo recurso extraordinario de revisión en nombre y representación de "Inmobiliaria LLes, SA." contra la Sentencia dictada por la Sala Cuarta de este Supremo Tribunal con fecha 27 de Junio de 1.979 , alegando como motivo de impugnación el artículo 102. apartado b) de la Ley Jurisdiccional (contradicción de sentencia), alegando fundamentalmente en apoyo de sus tesis de que ha de estarse a la legalidad vigente al tiempo de la petición de licencia, la Sentencia de 14 de Marzo de 1.967; la de 29 de Marzo de 1.969; 28 de Mayo de 1.969 y 9 de Marzo de 1.971. Y el mismo criterio, es decir, la legalidad vigente en el momento de la petición aunque el tiempo que medie entre la petición de licencia y su resolución varié el Ordenamiento Legal sobre la materia, Sentencia de 11 de Noviembre de 1.971; 25 de Abril de 1.972; 26 de Junio de 1.974 y en especial la de 24 de Octubre en la que se contempla un supuesto análogo al que es objeto del presente recurso, en definitiva es doctrina jurisprudencial reiterada la de que toda licencia por su carácter reglado ha de ser concebida teniendo en cuenta la ordenación urbanística vigente en la fecha de la solicitud, no de la resolución y por tanto la sentencia recurrida de 27 de Junio de 1.979 es contraria a la de la pro' pía Sala Cuarta de 14 de Marzo de 1.966, 29 de marzo de 1.969, 9 de Marzo de 1.971, 24 de Abril de 1.972, 26 de Junio de 1.979, y otras. Terminando suplicando el demandante se dicte sentencia estimando procedente la revisión interpuesta, anulando y dejando sin efecto la impugnada, con devolución del depósito constituido y certificación del fallo al Tribunal de su procedencia e imposición de costas a la parte contraria.

RESULTANDO: Que aportados los autos de apelación número 45.731 de la Sala 43, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal a efectos del artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual emitió informe favorable a la admisión a trámite del recurso; tras dicho informe, al haberse abstenido el Abogado del Estado, se dio traslado para contestación a la demanda a la parte recurrida "Corporación Metropolitana de Barcelona" la que contestó oponiéndose a la misma en base y fundamento a que si bien se ha de reconocer haber habido contradicción en la doctrina jurisprudencial, ni es tanta la misma se excluye una lectura o interpretación equívoca, ni por otra parte puede hablarse en el caso de autos de verdadera contradicción al haber venido a prevalecer en la Sala 43 del Tribunal Supremo el criterio favorable a la aplicación de la normativa vigente al momento de resolver la Administración sobre la petición de licencia y así la Jurisprudencia más reciente en este sentido queda plasmada en sentencia de 24 de Octubre y 21 de Noviembre de 1.974, de 14 de marzo de 1976, y 14 de octubre de 1.977; citándose por la parte recurrida la prevalencia de la normativa aplicable al acto administrativo, al dictarse éste, y la prevalencia de la Ley del duelo en orden al interés público de la ordenación que ha de prevalecer sobre los intereses privados, terminando suplicando se dicte sentencia desestimatoria del recurso de revisión interpuesto de adverso y se condene al recurrente a la pérdida del depósito y pago de costas procesales.

RESULTANDO: Que habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la parte actora, fue denegado por la Sala en resolución de 3 de Diciembre de 1.980, y firme dicha resolución se acordó traer los autos a la vista, con citación de las partes de la sentencia, y no habiéndose solicitado dentro del plazo legal la celebración de vista pública, se acordó para la deliberación y fallo del recurso el día 9 de Abril de 1.981; en cuya fecha, tuvo lugar el acto.

Siendo Magistrado Ponente el Exorno. Sr. D. Angel Falcón García.VISTOS los artículos 22, 44 a 48, 165, 166 y 172 de la Ley sobre Régimen del Suelo de 12 de Mayo de 1.956; 27, 56, 57, 58 y 178 del texto refundido de 9 de Abril de 1.97,6; 8 a 11 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales; 56 de la Ley sobre procedimiento administrativo; 102 de la Ley reguladora de esta jurisdicción modificada por La 10/1.973 de 17 de Marzo; 1.798 a 1.810 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; demás disposiciones citadas por las partes y las de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el motivo de impugnación en este re curso extraordinario de revisión de la sentencia de la Sala - Cuarta de este Tribunal Supremo de veintisiete de junio de mil novecientos setenta y nueve , es el contenido en la letra b) del número 1 del artículo 102 de la Ley reguladora de esta jurisdicción , sentencias contradictorias, alegándose se han pronunciado por la misma Sala Cuarta, en relación con las normas aplicables para la concesión de licencias para nuevas edificaciones; pues mientras las citadas en la demanda, aplican la regulación existente en el momento 'de solicitarse la licencia, la impugnada decide que la licencia ha de concederse o denegarse de conformidad con la ordenanza o plan urbanístico vigente en el momento de tomarse el acuerdo de concesión o denegación de la sol;, citada; tal cuestión no puede resolverse con esta simplicidad expresada en la demanda, pues su decisión corresponde a una transición en la regulación urbanística, en las que influyen las circunstancias de cada caso, lo que da lugar, a que haya unos grupos de sentencias aparentemente contradictorios entre si, pero que responden a la falta de identidad entre los casos que resuelven, en relación con el cambio de normativa aplicable.

CONSIDERANDO: Que la esencial diferenciación entre las situaciones relativas a la concesión de licencias de nuevas construcciones, al verificarse el cambio de ordenación, está determinada por la actuación de la Administración o su falta de pronunciamiento sobre lo solicitado, dentro de los plazos que está obligada a observar, por las normas aplicables, que en la concesión de esta clase de licencias están impuestas por el articulo noveno del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales en relación con el cincuenta y seis de la Ley de Procedimiento Administrativo ; si la Administración resuelve dentro de los plazos señalados por dicha norma, cumpliendo así la obligación que tiene frente al administrado de actuar conforme a Ley y Reglamento, sin dilaciones que pueden, y de hecho causan perjuicios a quienes solicitan su intervención obligatoria en sus actividades, la normativa aplicable para la concesión o de negación de la licencia es la vigente en el momento de dictarse la resolución, pues una vez aprobados definitivamente los planes de ordenación urbana y sus ordenanzas y publicados en la forma que se exige por la Ley, su observancia es obligatoria tanto para la Administración como para los administrados, sin que se puedan conceder dispensaciones, como está regulado en los artículos 44, 45-1, y 47-1-2 de la Ley del Suelo de 12 de Mayo de 1.956, y 56, 57-1-3 y 58-1-2 8 del texto refundido de 9 de Abril de 1.976 , que tampoco permiten conceder licencias que no se ajusten a la nueva ordenación; pero s i la Administración infringiendo el deber de resolver las solicitudes en los plazos marcados, deja transcurrir el tiempo sin actuar conforme a la normativa aplicable en esos momentos, la doctrina anterior no cabe aplicarla, pues sería tanto como permitir unas suspensiones en la concesión de licencias, suspensiones indefinidas no autorizadas, y en perjuicio de los administrados y de la marcha de las ordenaciones urbanísticas; por lo que en estos casos, la norma aplicable será la vigente en el momento de la presentación de la solicitud.

CONSIDERANDO: Que en el presente caso, el contemplado por la sentencia recurrida en revisión se encuentra incluida en el primer grupo reseñado, como se expresa en el segundo considerando de la misma, pues desde la presentación de la solicitud de licencia hasta el acuerdo denegatorio de la misma, no habían transcurrido los plazos que concede el artículo 9 del Regle, mentó de Servicios de las Corporaciones Locales , para su tramitación y resolución, se han interpretado correctamente las disposiciones aplicables, sin que pueda apreciarse la contradicción con las sentencias en que, por ser diferentes los supuestos contemplados, han llegado a otra solución, al no darse la idéntica situación que exige el apartado b) del número 1 del artículo 102 de la Ley de esta Jurisdicción , para que proceda el recurso extraordinario de revisión, por lo que ha de ser declarado improcedente.

CONSIDERANDO: Que por imperativo del artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable a estos recursos, ha de condenarse a la sociedad que lo ha promovido a todas las costas del juicio, así como a la pérdida del depósito constituido.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que declaramos la improcedencia del recurso extraordinario de revisión deducido por INMOBILIARIA LIES, SA., domiciliada en Barcelona, contra la sentencia pronunciada por la Sala Cuarta de este Tribunal Supremo de Justicia, en veintisiete de junio de mil novecientos setenta y nueve , sobre denegación de licencia para la construcción de un edificio; condenando a la sociedad recurrente a todas lascostas del juicio y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

P U B L I C A C I 0 N: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Exorno. Sr. D. Angel Falcón García. Magistrado del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública la Sala Especial de Revisión, de lo que como Secretario de la misma certifico en Madrid, a 15 de Abril de 1.981.

3 sentencias
  • STS, 3 de Noviembre de 1999
    • España
    • 3 Noviembre 1999
    ...fecha de la solicitud, cuando la Administración demora su resolución más allá de tales plazos legales de resolución (sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1981, 14 de marzo de 1988, 7 de abril de 1990, 16 de octubre de 1991, 6 de febrero de 1995, Conforme a lo acabado de exponer......
  • STSJ Cataluña , 22 de Marzo de 2001
    • España
    • 22 Marzo 2001
    ...en el momento de la resolución. Cuestión sobre la que la jurisprudencia ha venido consolidándose, a raíz de la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1.981, sobre la base de la distinción de dos supuestos distintos, según que la resolución administrativa se produjese dentro o fuer......
  • STSJ Cataluña , 25 de Enero de 2002
    • España
    • 25 Enero 2002
    ...fecha de la solicitud, cuando la Administración demora su resolución más allá de tales plazos legales de resolución (sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1981, 14 de marzo de 1988, 7 de abril de 1990, 16 de octubre de 1991, 6 de febrero de 1995, Aplicando esta doctrina al prese......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR