STS, 3 de Noviembre de 1999

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso7181/1993
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 7181/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Utapet, S.L. , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de justicia de las Islas Baleares, el 25 de septiembre de 1993, en el recurso núm. 903/92. Siendo parte recurrida la representación procesal del Consejo Insular de Ibiza y Formentera.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso. Declaramos ser conforme a Derecho la resolución recurrida. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia dando lugar al recurso, casando y anulando la sentencia recurrida, dictando nueva sentencia, declarando en definitiva, que respecto del expediente objeto de autos no existe la posibilidad de formación de núcleo de población sin que exista, en su caso, además, ningún otro impedimento que pueda desautorizar la referida construcción dela vivienda unifamiliar aislada.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia declarando no haber lugar a dicho recurso interpuesto por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, y confirmando en todos sus pronunciamientos la sentencia de instancia con expresa imposición de costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTIUNO DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en sentencia de 25 de septiembre de 1993 desestimó el recurso interpuesto contra la Resolución del Pleno del Consell Insular de Ibiza- Formentera de 23 de septiembre de 1992, confirmando en recuso de Alzada, el Acuerdo de la Comisión Insular de Urbanismo de 13 de marzo de 1992, que había denegado la solicitud de autorización para construir una vivienda unifamiliar en Puig de Ses Rotes (San José), sobre parcela de suelo no urbanizable.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación se aduce la infracción del artículo 3.1 del Código Civil, por inaplicación, ya que siendo claros los términos del artículo 9.5 y 7 a) del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, no es admisible la interpretación de las mismas que hace la sentencia impugnada, contraria al sentido literal de las palabras y a la jurisprudencia.

Como es bien sabido y así viene repitiéndolo constantemente la doctrina jurisprudencial de esta Sala, toda construcción sobre suelo no urbanizable de edificios aislados destinados a vivienda unifamiliar, esta sujeta a la obtención de dos actos autorizatorios, y así, de una parte, la autorización de la Comisión Provincial de Urbanismo u órgano competente de la Comunidad Autónoma respectiva, a otorgar por el procedimiento regulado en los artículos 43.3 de la Ley del Suelo de 1976 y 44 del Reglamento de Gestión Urbanística; y de otra, la licencia de obras del Ayuntamiento correspondiente, a conceder tras el procedimiento ordenado en el artículo 9 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.

La primera de dichas autorizaciones, tiene por objeto la valoración y comprobación de si existe o no peligro o posibilidad de formación de un núcleo de población, en el supuesto de ser otorgada la solicitada licencia de vivienda unifamiliar en suelo no urbanizable, y si el contenido de ese acto es negativo, en el sentido de estimarse producido ese peligro de formación de núcleo de población, tiene carácter vinculante para el Ayuntamiento que ha de tramitar el expediente de licencia de obras, como segundo acto autorizatorio y si por el contrario, no se apreciase tal posibilidad de núcleo urbano en el primer acto autorizatorio antecitado, el órgano municipal, habrá de valorar a su vez, en el expediente al efecto, regulado en el articulo 9 del referido Reglamento de Servicios, sobre las otras determinaciones urbanísticas, que hagan o no viable la edificación de que se trate.

El primero de estos actos autorizatorios es necesariamente previo a la tramitación del expediente municipal de la licencia de obras solicitada. (Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1985, 1 de septiembre de 1987 y 27 de noviembre de 1991, etc.).

Por otra parte, las licencias de obras, tramitados conforme al artículo 9 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales han de ser otorgadas con arreglo a la normativa urbanística vigente en el momento de su otorgamiento o denegación, siempre y cuando la Administración resuelva dentro de los plazos reglamentarios establecidos al efecto, habiendo, por el contrario de ser aplicada la normativa vigente a la fecha de la solicitud, cuando la Administración demora su resolución más allá de tales plazos legales de resolución (sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1981, 14 de marzo de 1988, 7 de abril de 1990, 16 de octubre de 1991, 6 de febrero de 1995, etc.).

TERCERO

Conforme a lo acabado de exponer, resulta con claridad la consecuencia desestimatoria de este motivo de casación, pues al ser previo y vinculante el acto autorizatorio de la Comisión Insular de Urbanismo regulado su tramite por el articulo 44 del Reglamento de Gestión Urbanística, respecto del expediente de concesión o denegación de la licencia de obra reglada en su tramitación por el citado articulo 9 del Reglamento de Servicios, es llano que este último expediente de licencia, no ha llegado a iniciarse, salvo el tramite de su solicitud, y por supuesto, no ha podido ser resuelto, por lo que no cabe hablar de aplicación de la normativa, vigente a la fecha de esa solicitud, de licencia, y menos aún cabe aplicar esta normativa respecto al procedimiento seguido para la autorización regulada en el articulo 44 del Reglamento de Gestión Urbanística, procedimiento independiente y previo al de la licencia de obra, que ha de ser regulado lógicamente conforme a la normativa aplicable en la fecha de su normal tramitación y resolución, como así lo ha hecho, la sentencia recurrida, por lo que no cabe hablar de infracción alguna de las normas y jurisprudencia citada por el recurrente.

CUARTO

En el segundo motivo de casación se aduce la infracción del artículo 2.3 del Código Civil, y el 9.3 de la Constitución, por inaplicación, puesto que si las leyes no tienen efecto retroactivo, salvo disposición en contrario, no puede admitirse que resulte aplicable al caso, el artículo 12 de la Ley 1/91 de 30 de enero de espacios naturales y de régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Islas Baleares, que entró en vigor el 10 de marzo de 1991. Frente a tales, argumentaciones de la parte recurrente, hemos de reiterar aquí que no estamos en presencia de aplicación retroactiva de la citada Ley, ni de ninguna otra, ya que no estamos enjuiciando el Acuerdo desestimatorio de la solicitada licencia,conforme al procedimiento del articulo 9 del reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, que no llegó a ser tramitado, sino el acto previo de la Comisión Insular de Urbanismo de 13 de marzo de 1992, en base al tramite del artículo 44 del Reglamento de Gestión Urbanística, autorizatorio o no, del proyecto de vivienda unifamiliar, en base a la posibilidad de formación de núcleo de población. Tal expediente tuvo entrado en la Comisión Insular de Urbanismo el 3 de diciembre de 1991, y finalizado con el Acuerdo desestimatorio de la autorización, el 13 de marzo de 1992, fechas en las que desde luego estaba ya en vigor la normativa citada por el recurrente, que había entrado en vigor en marzo de 1991, por lo que tampoco cabe hablar de irretroactividad, ni de infracción, en consecuencia, por inaplicación de los artículos citados por la parte recurrente como infringidos.

QUINTO

En el tercero y último motivo de casación, se vuelve a alegar la infracción de los mismos preceptos indicados en el motivo anterior, ahora sobre la base de que no puede admitirse que resulte aplicable al caso, las normas aprobadas por el Consejo de Gobierno de Comunidad Autónoma el 26 de julio de 1990.

Han de tenerse por repetidos aquí, toda la fundamentación aducida en el anterior fundamento de derecho, pues la normativa aprobada el 26 de julio de 1990, estaba plenamente en vigor, cuando se inició y se resolvió el expediente sobre el acto previo de autorización de la Comisión Insular de Urbanismo ya reseñado.

No existe, en consecuencia, la infracción legal aquí denunciada.

SEXTO

Según dispone el artículo 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional, modificada por la Ley 10/92 de 30 de abril, procede imponer las costas causadas en esta casación, a la parte recurrente, al ser desestimados sus motivos de casación.

FALLAMOS

Que con desestimación de los motivos de casación alegados, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad "Utapet S.L." contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 25 de septiembre de 1993, dictado en el recurso núm. 903/92, con imposición de las costas causadas en esta casación a la parte recurrente

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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