STS, 11 de Marzo de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Marzo 1981

Núm. 334.-Sentencia de 11 de marzo de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 7 de

noviembre de 1979.

DOCTRINA: Estafa genérica. Idoneidad del engaño. Ofrecer unos billetes de Lotería supuestamente

premiados a cambio de un? reloj.

Carece de consistencia táctica y legal la alegación defensiva del único motivo del recurso, por

corriente infracción legal, aduciendo literalmente "que el hecho de ofrecer unos décimos de lotería

premiados con importante cantidad a cambio de un reloj era un medio engañoso tan inconsistente

que estaba muy lejos de la entidad suficiente para la obtención del lucro ilícito», por lo que el

Tribunal de Instancia, aplicó indebidamente los artículos 529, número primero, en relación con el

528, número tercero, del Código Penal, alegación inacogible por cuanto la aptitud e idoneidad del

engaño, así como su eficacia, tiene naturaleza subjetiva y ha de considerarse con criterio relativista

y casuístico, reputándolo con entidad o relevancia bastante en tanto en cuanto haya tenido

intensidad para inducir a error a la víctima, siendo de tal Índole que oculte a ésta el carácter nocivo

de su acto de disposición, entidad engañosa que no puede ser medida con cómputos objetivamente

cuantitativos, sino en relación con su eficacia operativa o real en cada caso concreto, ya que

maniobras de burdo contenido pueden resultar idóneas y aptas producen el resultado apetecido

gracias al escaso nivel intelectivo y cultural del sujeto pasivo, ni impidiendo la realidad de la estafa

lo deleznable del subterfugio utilizado por el culpable, y sin que haya lugar a fijar módulos

cuantitativos de la capacidad y aptitud captatoria de la asechanza engañosa, siendo preferible

atenerse a la eficacia objetiva y realista, frente al caso concreto enjuiciado.En la villa de Madrid, a 11 de marzo de 19S1; en el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por la representación del procesado Gaspar , contra

sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida contra el mismo por delito de estafa; la representa el Procurador doña María Luisa Soler Rubio y la defiende el Letrado don José

L. Rodríguez Navarro, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Benjamín Gil Sáez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara, que el procesado Gaspar , mayor de 18 años y condenado anterior y ejecutoriamente en doce ocasiones por las Audiencias de Madrid, Oviedo, Sevilla, Pontevedra y Salamanca, por delitos de robo, hurto, estafa, utilización ilegítima de vehículo de motor y conducción ilegal, a penas de multa, arresto mayor y presidio menor, en fechas comprendidas entre el 4 de abril de 1967 y el 10 de diciembre de 1973, alrededor del mediodía del 17 de mayo de 1977, en el paseo de Santa María de la Cabeza de Madrid, en unión de otro individuo no enjuiciado, abordó a Juan Pablo , a quien, exhibiéndole cinco décimos de lotería número 70.808 de 100 pesetas cada uno, del sorteo de 30 de abril de dicho año, manifiestándole que se encontraban premiados, lo que no era cierto e induciéndole a que recibiera dichos décimos, logró le entragara, con intención de defraudarle, un reloj de oro, marca Tuxa, tasado pericialmente en la cantidad de 60.000 pesetas, que no ha sido recuperado.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa, comprendido en los artículos 528, tercero 529, primero, y 530, del Código Penal , del que es responsable el procesado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Gaspar como responsable en concepto de autor de un delito de estafa, a la pena de un año de presidio menor, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio, durante el tiempo de la condena, al pago de las costas y de la indemnización de

60.000 pesetas a favor de Juan Pablo . Se decreta el comiso de los efectos del delito a los que se dará el destino legal. Para el cumplimiento de la pena que se le abona el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación: Único. Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El elemento fundamental del delito de estafa es el engaño. En el caso presente el hecho de ofrecer un décimo premiado con una fuerte cantidad a cambio de un reloj, es un argumento engañoso tan inconsistente que está muy lejos de la entidad suficiente para la obtención del lucro ilícito. Consideramos que falta el elemento fundamental del delito de estafa. Cita como infringidos por su aplicación indebida los artículos 28 y 329, número primero, ambos del Código Penal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, mostró su conformidad con la no celebración de vista e impugnó por escrito.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el delito de estafa genérica, en cuanto infracción penal de resultado, surge al ámbito punitivo, cuando el sujeto activo con ánimo de lucro, utiliza una conducta dinámica y culpabilista, mediante un engaño, que creando un error esencial en otra persona, la determina por un vicio originado en su consentimiento a disponer de bienes patrimoniales, por lo que para que el delito se configure es necesario que el elemento psicológico del engaño, como actuación artificiosa, simulada e inveraz, empleado con ánimo de beneficio injusto, produzca en adecuada relación causal, el requisito objetivo y real del desplazamiento patrimonial de bienes que consuma la infracción, y que se manifiesta en una sensible disminución de los valores económicos de cualquier clase, que sean reconocidos como tales en el derecho, con determinación cuantitativa cierta y precisada, y siendo así que los hechos probados de la sentencia impugnada, acreditan sustancialmente que el 17 de mayo de 1977 , en Madrid, el procesado, en unión de otro sujeto no enjuiciado, abordó en el Paseo de Santa María de la Cabeza, a Juan Pablo , exhibiéndole varios décimos de Lotería Nacional, de 100 pesetas cada uno, correspondientes al sorteo celebrado el 30 de abril anterior, afirmando que estaban premiados, lo que no era cierto, e induciéndolo a que los recibiera, mediante la entrega de un reloj de oro, tasado pericialmente en 60.000 pesetas, consiguiendo defraudarle en esta cantidad, de cuya transcripción se desprenden inequívocamente los elementos esencialesconfiguradores del delito de estafa representados por: a) el perjuicio patrimonial precisado y logrado; b) el engaño previo a la operación a través de la falacia y mendacidad utilizada; c) la relación causal directa entre el ardid torticero y la defraudación patrimonial obtenida; y d) el ánimo de lucro como móvil de la argucia del recurrente (sentencias de 7 de junio de 1963, 6 de diciembre de 1974, 27 de junio de 1975 y 20 de enero de 1976 ), careciendo de consistencia fáctica y legal la alegación defensiva del único motivo del recurso, por corriente infracción legal, aduciendo literalmente "que el hecho de ofrecer unos décimos de lotería premiados con importante cantidad a cambio de un reloj era un medio engañoso tan inconsistente que estaba muy lejos de la entidad suficiente para la obtención del lucro ilícito», por lo que el Tribunal de instancia aplicó indebidamente los artículos 529, número primero, en relación con el 528, número tercero, del Código Penal , alegación inacogible por cuanto la aptitud e idoneidad del engaño, así como su eficacia, tiene naturaleza subjetiva y ha de considerarse con criterio relativista y casuístico, reputándolo con entidad o relevancia bastante en tanto en cuanto haya tenido intensidad para inducir a error a la víctima, siendo de tal índole que oculte a ésta el carácter nocivo de su acto de disposición, entidad engañosa que no puede ser medida con cómputos objetivamente cuantitativos, sino en relación con su eficacia operativa o real en cada caso concreto, ya que maniobras de burdo contenido pueden resultar idóneas y aptas si producen el resultado apetecido gracias al escaso nivel intelectivo y cultural del sujeto pasivo, ni impidiendo la realidad de la estafa lo deleznable del subterfugio utilizado por el culpable (sentencia de 4 de marzo de 1955 ) y sin que haya lugar a fijar módulos cuantitativos de la capacidad y aptitud captatoria de la asechanza engañosa, siendo preferible atenerse a la eficacia objetiva y realista, frente al caso concreto enjuiciado (sentencias de 24 de octubre de 1962 y 4 de abril de 1963 , entre otras), lo que en consecuencia conduce a rechazar por su clara improcedencia el recurso formulado.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Gaspar , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid el día 7 de noviembre de 1979 , en causa seguida contra el mismo por delito de estafa; condenándole al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Benjamín Gil Sáez.-Antonio Huerta.-Juan Latour.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Benjamín Gil Sáez, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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