SAP Toledo 2/2004, 2 de Febrero de 2004

PonenteJUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
ECLIES:APTO:2004:95
Número de Recurso14/2003
Número de Resolución2/2004
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

SENTENCIA

Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 14 de 2003, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Talavera de la Reina, por estafa, falsedad y alzamiento de bienes, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal, contra Rosendo , con D.N.I. núm. NUM000 , hijo de Vicente y de Catalina , nacido en Montijo (Badajoz), el 15 de Junio de 1.959, y vecino de Talavera de la Reina, con domicilio en C/ DIRECCION000 , NUM001 - NUM001 NUM002 y en libertad provisional por esta causa; representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Villagarcía Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Gurumeta Llorens; y contra Lidia , con D.N.I. núm. NUM003 , hija de Juan Pablo y de Mónica , nacida en Talavera de la Reina, el 5 de agosto de 1.957, y vecina de Talavera de la Reina, con domicilio en C/DIRECCION000 , NUM001 - NUM001 NUM002 y en libertad provisional por esta causa, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Villagarcía Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Gurumeta Llorens; así como contra Donato , con D.N.I. núm. NUM004 , hijo de Antonio y Cristina , nacido en Talavera de la Reina, el 23 de julio de 1976 y vecino de Talavera de la Reina, con domicilio en C/ DIRECCION000 , NUM001 NUM001 NUM002 en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Villagarcía Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Gurumeta Llorens; y contra Marcelina , con D.N.I. núm. NUM005 , hija de Antonio y de Cristina , nacida en Talavera de la Reina, el 24 de agosto de 1975, y vecina de Talavera de la Reina, con domicilio en C/ DIRECCION001 , NUM006 - NUM006 , en libertad provisional por esta causa, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Villagarcía Sánchez y defendida por el Letrado Sr. Gurumeta Llorens.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa muy cualificado, previsto y penado en el art. 528 en relación con el art. 529-7ª del Código Penal, en concurso ideal con un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 303,en relación con el artículo 302-1º (art. 71 del anterior código Penal, estimando criminalmente responsables en concepto de autores a Rosendo Y Cristina , sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, solicitando les fuera impuesta la pena de 4 AÑOS,

2 MESES Y 1 DÍA DE PRISION MENOR Y MULTA DE 100.000 PTS (601'01 Euros) con arresto sustitutorio de 30 días con accesorias legales del Código Penal, a cada uno de los acusados con las accesorias correspondientes, pago de costas y, que en orden a la responsabilidad civil, indemnizaran a "Muebles Tu Amigo, S.L" en la cantidad de 3.474'75 Euros

Así mismo el Fiscal interesó el Sobreseimiento Provisional de las actuaciones respecto de los imputados Donato y Marcelina , de conformidad con lo establecido en el art 790.3 en relación con el art. 641.2, así como el Sobreseimiento provisional de las actuaciones en lo que respecta a todos los imputados en el auto de P. Abreviado de fecha 18 de abril de 2.002, de conformidad con lo dispuesto en el art. 790. 3, en relación con el art. 641.1, por entender que los hechos no son constitutivos del delito de alzamiento de bienes.-SEGUNDO: Por su parte, la acusación particular en representación de"MUEBLES TU AMIGO, S.L.", calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en el art 528 del Código Penal, otro de Falsedad en Documento Mercantil del artículo 302 del Código Penal y otro de alzamiento de bienes de los arts, 519 y ss del Código Penal estimando criminalmente responsable en concepto de autor a Rosendo así como a Lidia , Donato y Marcelina , a los que se entiende autores de los dos primeros delitos enumerados y cooperadores necesarios del de alzamiento de bienes, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, solicitando les fuera impuesta la pena de 6 años de prisión y multa de doce meses a cada uno de ellos, con las accesorias correspondientes, pago de costas y, que en orden a la responsabilidad civil, indemnizaran a su representada en la cantidad de 300.000 euros; y abono de costas, con inclusión de las devengadas a su representación procesal. Así mismo en el acto de Juicio Oral se modifica la calificación en el sentido de que se solicita por responsabilidad civil el importe de las letras más los intereses legales, declarándose la responsabilidad solidaria de todos los acusados.-TERCERO: Las defensas de los acusados, en el mismo trámite de calificación, solicitaron la libre absolución de sus defendidos.-HECHOS PROBADOS

Se declara probado que " Rosendo , mayor de edad, condenado por estafa en sentencia firme del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Toledo, en fecha 26 de febrero 1998, no computable a efectos de antecedente penal, de común acuerdo con su esposa Lidia , mayor de edad y sin antecedentes penales, idearon la forma de apropiarse de los bienes de Lucio , consistentes en un negocio de venta de bienes muebles (expoltación y existencias) denominado Muebles DIRECCION002 , sito en el POLÍGONO000 , de Talavera de la Reina, para lo cual, el 22 de Diciembre de 1995, Rosendo suscribió con Lucio un contrato de compraventa de dicho negocio en Talavera de la Reina, cuyo objeto eran las existencias y explotación de la tienda de muebles, por precio de 16.486.447 pts, a pagar en tres letras de cambio, por importe de

5.000.000, 5.000.000 y 6.486.477 pts respectivamente, siendo entregadas las dos primeras en el momentode la firma y la tercera a los pocos días y una vez hecho el balance de las existencias mobiliarias del negocio Muebles DIRECCION002 , letras que tenían su vencimiento el 22 de marzo de 1996 las dos primeras y el 22 de mayo de 1996 la tercera. Dichas cambiales llevaban dos firmas en el Acepto, supuestamente pertenecientes a Rosendo y a Lidia y fueron descontadas por Lucio en la correspondiente Entidad Bancaria. Llegado el día de los vencimientos de las cambiales ninguna de ellas fue atendida de pago, por lo que el Banco cargó de nuevo su valor mas los gastos e intereses en la cuanta de Lucio .

Iniciado por el vendedor Lucio el correspondiente Juicio Ejecutivo contra los aceptantes, la acusada Lidia opuso falsedad en su firma, excepción que fue estimada en el pleito civil lo que condujo a la desestimación de la demanda en sentencia de 17 febrero 1997.

El 4 de enero de 1996, esto es, después de firmadas las letras primeras, la acusada Lidia y sus hijos Donato y Marcelina , de 19 y 20 años de edad respectivamente, constituyeron la Sociedad Muebles POLÍGONO000 , cuyo objeto era la compraventa de muebles y objetos de decoración que ejerció su actividad en el mismo local, con las mismas mercancías y con los mismo empleados que antes tenía Muebles DIRECCION002 , poniéndose al frente de citado negocio Rosendo , quien, pasado un tiempo, fue nombrado Administrador único de Muebles POLÍGONO000 en 1997.

Los acusados Donato y Marcelina , no tuvieron otra participación en los hechos que la de crear, con su madre, Lidia , la sociedad Muebles POLÍGONO000 .

Lucio no ha cobrado ni una peseta de la venta de su negocio".-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. CONSIDERANDO: Que los hechos que como probados se describen en el primer Resultando de esta resolución constituyen un delito de estafa previsto y penado en el art 528 (Código Penal 1973), con la circunstancia agravante 7ª del art. 529, en concurso ideal con un delito de falsedad en documento mercantil del art 303 en relación al 302.1 del citado texto legal.

    De acuerdo con las sentencias de 18 de julio 2002 y 2 de octubre de 2002, como elementos configuradores de estafa hay que enumerar:

  2. ) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.

  3. ) Dicho engaño ha de ser bastante , es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad...

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