SAP Salamanca 6/2014, 31 de Marzo de 2014

PonenteJUAN JACINTO GARCIA PEREZ
ECLIES:APSA:2014:171
Número de Recurso20/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución6/2014
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00006/2014

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20

N85860

N.I.G.: 37274 43 2 2010 0054784

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000020 /2013

Delito/falta: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: TURRA CENTRO ECUESTRE S.L.

Procurador/a: D/Dª MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO

Abogado/a: D/Dª EUGENIO LLAMAS POMBO

Contra: Dionisio

Procurador/a: D/Dª MARIA PILAR BRUFAU REDONDO

Abogado/a: D/Dª JOSE Mª CE NO N ORTIZ

SENTENCIA Nº 6/2014

ILMO SR.

Presidente/a:

JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO

Magistrados

ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO

JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

En SALAMANCA, a treinta y uno de Marzo de dos mil catorce.

VISTA en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 0000020 /2013, DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0005694 /2010, procedente del JUZGADO INSTRUCCION Nº1 de SALAMANCA y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de ESTAFA Y APROPIACIÓN INDEBIDA, contra:

Dionisio titular del Documento Nacional de Identidad número NUM000 nacido en ALMENDRALEJO (BADAJOZ) el día NUM001 /1967, hijo de Landelino y de Carmela sin antecedentes penales, representado/ a por el/la Procurador/a MARIA PILAR BRUFAU REDONDO y defendido por el Letrado D. JOSE MARIA CERON ORTIZ.

Han sido partes dicho acusado, el Ministerio Fiscal y como acusación particular la entidad TURRA CENTRO ECUESTRE S.L., representada por el Procurador D. MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO, bajo la dirección del Letrado D. EUGENIO LLAMAS POMBO, siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado

D./Dª JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En virtud de denuncia presentada por la entidad TURRA CENTRO ECUESTRE S.L., el Juzgado de Instrucción número 1 de SALAMANCA incoó la causa referida, practicando cuantas diligencias estimó precisas para el esclarecimiento de los hechos y determinación del autor o autores de los mismos; en ella por auto de 21 de mayo de 2.012 acordó que se siguiera el procedimiento del capítulo II, Título III del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que se diera traslado al Ministerio Fiscal y partes acusadoras para que en el plazo de diez días solicitaran lo que estimaran pertinente acerca del sobreseimiento o apertura del juicio oral; los cuales presentaron sendos escritos solicitando la apertura del juicio oral formulando en el mismo escrito de acusación y conclusiones provisionales en cuya virtud del Juez Instructor dicto Auto el 11-07-2012 de apertura de juicio oral contra dicho acusado y tras la formulación igualmente por parte de su defensa del correspondiente escrito de conclusiones, se remitió la causa al Juzgado de lo Penal nº2 de de Salamanca, el cual por auto de fecha 4 de julio de 2013, declarándose incompetente y remitiendo a su vez la causa a esta Audiencia Provincial y conforme el trámite conferido por Ley se señalo día y hora para la celebración de juicio oral.

Segundo

En sus escritos de conclusiones la Acusación particular relaciona los hechos calificándolo como constitutivos de un delito de Apropiación Indebida previsto y penado en el art. 252 del Código Penal y el delito de estafa previsto y penado en el art. 248 del C.P . y el Ministerio Fiscal lo calificó como un delito de estafa agravada y de apropiación indebida previsto y penado en los arts. 248.1, 250.6 º y 252 del Código Penal, en la redacción anterior a la de la L.O. 2/2010, o bien en los artículos 248.1, 250.5 º, y 252 del código Penal .

La defensa mostró su disconformidad con los hechos y solicitó la absolución de su patrocinado.

Tercero

El juicio oral se celebró el día 18 de marzo de 2014 en el que se practicaron las pruebas de interrogatorio de los acusados, testifical, pericial y documental.

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que el acusado, Dionisio, mayor de edad y sin que le consten antecedentes penales, vino contratado laboralmente por la mercantil, Turra Centro Ecuestre S.L., (integrada en el grupo de empresas "Mariano Rodríguez Sánchez, MRS") con la categoría laboral de gerente, con efectos de 1 de abril de 2006, para la llevanza y control de un centro hípico en la Urbanización Vega de Villamayor (Salamanca), pactándose en el contrato como remuneración por sus trabajos y actuaciones para dicha empresa (dar clases de hípica en picadero, pupilaje de animales, cría y compra de caballos, etc.) una retribución fija bruta de 48.000 euros anuales y otra variable, como incentivo, consistente en un porcentaje de los beneficios que se obtuvieran en la explotación del citado Centro, etc., desarrollando su cometido profesional el acusado hasta la finalización de la relación laboral por despido, en octubre de 2010.

En razón de su condición de gerente, el acusado, a lo largo de esos años, asesoró al propietario de aquella empresa empleadora, Carlos José, en la adquisición y compra de más de 30 caballos o yeguas, algunos de pura raza y de alto nivel, con un importe de inversión superior en su conjunto a los 250.0000 euros (animales que se estimaron convenientes para el susodicho negocio) e, incluso, intermedió en dichas adquisiciones con los vendedores de los animales, pero siempre decidiendo en último término sobre las condiciones de la compra el citado Sr. Carlos José, quien abonaba su precio, bien con sus propios o particulares fondos, bien con los de la empresa; y el cual llegó a autorizar y permitir, expresamente, el hecho de que algunos de tales caballos fueran inscritos o registrados a nombre del acusado Landelino en el libro genealógico del caballo de pura raza española de la asociación "ANNCE" etc., no obstante lo cual, dichos caballos registrados en tales condiciones en favor del dicho acusado quedaron depositados en las instalaciones y caballerizas de la empresa citada, la cual a causa de las pérdidas del negocio y explotación empresarial ya antes del despido del acusado decidió cesar en el ejercicio de su actividad.

No consta, ni viene suficientemente acreditado, que por los animales (caballos, yeguas, etc.) inventariados y relacionados y que quedaron en las cuadras del centro hípico en octubre de 2010 (una vez que se marchó de la empresa el acusado), en el momento de su adquisición, se hubiera pagado un precio sobrevalorado, es decir, que en su momento no tuvieran el valor en su día abonado por ellos más allá de la depreciación que pudieran haber sufrido por el paso del tiempo o las circunstancias del mercado, ni que tales animales no se correspondieran con los adquiridos en su día según las facturas de compra en poder de la empresa; ni menos consta y viene probado certeramente que dicho acusado, antes o con ocasión de su despido laboral, sustrajera, se apoderara o se llevara materialmente alguno o algunos de los caballos o animales pertenecientes y propiedad de la empresa empleadora, estuvieran o no estuvieran éstos registrados o "matriculados" como de su propiedad, manteniendo únicamente en su poder alguna documentación relativa a algunos de los caballos, en razón de entender que son de su titularidad dominical por causa de los acuerdos verbales a los que llegó con el repetido Sr. Carlos José .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados no son legalmente constitutivos de delito alguno continuado de apropiación indebida y de estafa, respectivamente comprendidos en los arts. 74, 252, 248.1 y 250. 5 y 6 del vigente Código Penal, por los que viene acusado en este procedimiento Dionisio, tanto por parte del Ministerio Fiscal como de la representación procesal de Turra Centro Ecuestre, S.L., por palpable y flagrante ausencia de prueba suficiente y bastante que acredite la concurrencia de los elementos y presupuestos típicos que integran dichas infracciones delictivas.

Por la trascendencia que tiene para un correcto análisis del material probatorio actuado en esta causa, conviene retener, de modo preliminar, las siguientes consideraciones jurisprudenciales:

  1. ) la apropiación indebida se caracteriza por la existencia de una inicial posesión legítima por el sujeto activo de dinero, efectos o cualquier cosa mueble; de un título posesorio, determinativo de los fines de la tenencia, que puede consistir, sencillamente, en la guarda de los bienes, siempre a disposición del que los entregó -depósito-, o en alguna gestión-comisión- o administración; de un incumplimiento de los fines de la tenencia, ya mediante el apoderamiento de los bienes, ya por no darles el destino convenido, sino otro determinante de enriquecimiento ilícito para el poseedor- distracción-; y del elemento subjetivo -ánimo de lucro-, que se traduce en la conciencia y voluntad del agente de disponer de la cosa como propia o de darle un destino distinto del pactado, determinante de un enriquecimiento ilícito.

    Son, pues, sus elementos: a) que se reciba dinero, efectos, valores u otra cosa mueble o activo patrimonial en virtud de un título jurídico que obligue al receptor a devolverlos, entregarlos, o destinarlos a un fin convenido, título que debe apreciarse con un criterio amplio, no traducido exclusivamente a los expresamente citados en el Código Penal -depósito,...

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