STS, 25 de Febrero de 1981

PonenteFERNANDO ROLDAN MARTINEZ
ECLIES:TS:1981:747
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Presidente:

D. Francisco Pera Verdaguer

Magistrados:

D. Fernando Roldan Martínez

D. Jose Luis Ruiz Sánchez

D. Jaime Rodríguez Hermida

D. José Pérez Fernández

En Madrid, a 25 de febrero de 1.981;

En el recurso contencioso-administrativo que, en única instancia, pende ante la Sala, seguido entre partes, de una, como demandante la "Compañía Telefónica Nacional de España", representada por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, bajo la dirección del Letrado Sr. Conde Díaz, y, de otra, como demandada, la Administración Pública, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra resolución del Ministerio de Obras Públicas de 30 de noviembre de 1.978, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra Orden Ministerial del mencionado Departamento de fecha 3 de junio del mismo año, por la que se desestimó la reclamación de daños y perjuicios por rotura de canalizaciones telefónicas sitas al margen de la carretera C-3310 de Antequera y Almogia (Málaga), por una cuantía de 730.624 pesetas.

RESULTANDO:RESULTANDO: Que mediante escrito de 8 de octubre de 1.977, D. Manuel Naredo Fabián, en nombre y representación de la "Compañía Telefónica Nacional de España", se dirigió al Excmo. Sr. Ministro de Obras Públicas, solicitando se le indemnizase en la cantidad de 730.624 pesetas, en concepto de danos y perjuicios por rotura de una canalización telefónica, sita al margen de la carretera C-3310, de Antequera a Almogía (Málaga), ocasionada por una máquina retroexcavadora adscrita a la Jefatura Provincial de Carreteras de Málaga, al realizar trabajos de reparación de conducciones de agua potable para el Ayuntamiento de Antequera, dictándose por el Titular del citado Departamento Ministerial con fecha 3 de junio de 1.978, resolución dásestimatoria de la pretensión, previo dictamen en el mismo sentido del Consejo de Estado, contra la mencionada resolución se interpuso por la Compañía interesada recurso de reposición que fue desestimado por acuerdo de 30 de noviembre de 1.978.

RESULTANDO: Que contra la expresada resolución del Ministerio de Obras Públicas de 30 de noviembre de 1978, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra Orden Ministerial del mismo Departamento de fecha 3 de junio del propio año, el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de la Compañía Telefónica Nacional de España, promovió recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el día 10 de enero de 1.979, que fue admitido a trámite, formalizándose en su día la demanda, con la suplica de una sentencia por la que s declara el derecho de la Compañía Telefónica citada a percibir la indemnización por los daños sufridos en la instalación que se refiere la demanda a cargo del Ministerio de Obras Públicas y en cuantía de 730.624 pesetas.

RESULTANDO: Que dado traslado de la demanda para contestación al Abogado de Estado, por la Administración Pública demandada, se opuso a la misma, presentando escrito con la suplica de una sentencia por la que, con expresa desestimación del recurso, se confirmen en sus exactos términos las resoluciones del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.

RESULTANDO: Que acordado por la Sala la sustanciación del recurso por el trámite de conclusiones sucintas, se formularon éstas por las partes personadas por sendos escritos en los que insistieron en sus anteriores peticiones de demanda y contestación.

CONSIDERANDO: Que señalado para la deliberación y fallo del recurso, el día 23 de febrero de

1.981, a las 10,45 horas, tuvo lugar el acto en indicada fecha.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Roldan Martínez.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que de los antecedentes administrativos resulta probado el hecho de que el día 26 de diciembre de 1.976 con motivo de la rotura de una conducción de abastecimiento de agua de la población de Antequera que discurre por la margen de la carretera comarcal C-3310, en las cercanías de dicha población a la altura de la Venta Palomo, p.k. 526,200, cubriendo de agua y piedra un tramo de 150 m de la cuneta, el Capataz de Obras Públicas celador de la zona de Antequera, ordenó al Conductor de una máquina retroescavadora perteneciente a la Jefatura Provincial de Carreteras de Málaga procediera a efectuar un servicio para evitar que las aguas fluyeran a la carretera, y, una vez cortada la salida de agua, el encargado de Obras del citado Ayuntamiento pidió al celador hiciera con la máquina la excavación para poder reparar la avería y, al efectuar esta operación, produjo la rotura de un cable coaxial de la Compañía Telefónica Nacional que, desde 1.973, tenia instalado con autorización del Ministerio de Obras Públicas en terreno de dominio público afecto a la citada carretera, valorando la actora los daños causados y la reconstrucción de la canalización en 730.624 pesetas, según Presupuesto de reparación efectuada por la Compañía Telefónica Nacional que acompañó con la demanda que rige el presente recurso interpuesto contra el Ministerio de Obras Públicas en petición de indemnización de daños y perjuicios al amparo del articulo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de responsabilidad patrimonial del Estado, por entender la Ocuparía Telefónica que al ser producidos los daños por una máquina excavadora del Ministerio de Obras Públicas afecta al Parque de la Jefatura Provincial de Málaga si bien no le correspondía el arreglo del servicio de abastecimiento de aguas potables de Antequera por ser municipal, pero, a petición del encargado de obras municipales para que colaborase en arreglar la avería, previo permiso del Celador de la zona al maniobrar la máquina de Obras Públicas, rompió la conducción subterránea y alguno de sus cables telefónicos, por no existir señalización alguna que advirtiera la existencia de una conducción subterránea de la Compañía Telefónica Nacional situada a sesenta centímetros de la de conducción de agua y que había sido instalada por el Ayuntamiento con anterioridad a la de la Telefónica.CONSIDERANDO: Que formulada en nuestro Ordenamiento jurídico la responsabilidad patrimonial de la Administración como una responsabilidad directa por los daños ilegítimos que sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos o de la adopción de medidas no fiscalizables en vía contenciosa - art. 40 Ley Régimen Jurídico de la Administración del Estado - dentro de cuyos términos quedan incluidos todos las daños que sean consecuencia de una actividad de la Administración aun los causados involuntariamente de una forma incidental, con la única exclusión expresa de las causadas por fuerza mayor, siempre que se den los presupuestos o requisitos a tener en cuenta a saber: la prueba de un resultado dañoso que sea evaluable económicamente e individualizado respecto a una persona o entidad, que la lesión o perjuicio sea antijurídico, tanto por ser contraria a derecho la conducta del autor como, principalmente, que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, y, por último, el de la imputabilidad del mismo a la Administración demandada, problema de la imputación que es el tema central que se debate en este recurso, íntimamente ligado al de la relación de causalidad entre la actividad del sujeto que produjo el daño y el perjuicio producido' por lo que el tema de la imputabilidad deberá ser tratado al final.

CONSIDERANDO: Que del expediente administrativo y de los presentes autos aparece suficientemente acreditado, tal como se recoge en el primero de los fundamentos de la presente, que el daño se produjo y es indemnizable, que la entidad que lo padeció no tenia el deber jurídico de soportarlo, que la lesión puede ser imputable o atribuible a un sujeto distinto de la propia Compañía Telefónica, porque la causa determinante de los daños en la conducción subterránea y cable axial de la Telefónica no fueron originados por no existir en aquel lugar señalización alguna que advirtiese la existencia de la conducción subterránea de la Compañía Telefónica Nacional de España, ni porque estuviese separada en paralelo, a una distancia de sesenta centímetros, de la conducción de agua, ni por no constar que la Telefónica hubiese solicitado del Ayuntamiento la correspondiente licencia para efectuar la instalación pues estaba debidamente autorizada desde el año 1.973 por la Jefatura Provincial de Carreteras, en zona de dominio publico afecta a la carretera C-3310; la causa determinante adecuada y eficiente o próximo para producir él resultado final fue la actuación de la máquina de Obras Públicas retroexcavadora, por lo que en principio concurren todos los requisitos del art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado para reconocer a la Compañía Telefónica Nacional el derecho a percibir la indemnización de los daños sufridos en la cuantía en que ha sido evaluados, pero, al examinar el importante presupuesto de la imputabilidad, o sea, la situación de la Administración del Estado demandada, respecto a la producción del daño, como así lo impone la fórmula legal de citado articulo 40, en su referencia al "funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos" la responsabilidad objetiva y directa está basada en cuanto la Administración de l Estado gestiona un servicio público que se está encomendado, pero, si la actividad dañosa del Agente se realiza fuera del marco de la organización administrativa a la que pertenece, como ha sucedido en el presente caso en que los daños se produjeron en la reparación de una avería en la conducción de abastecimiento de aguas potables a la población de Anteqúera, que es un servicio municipal, no se puede imputar al Estado la responsabilidad porque los daños originados no fueron consecuencia del funcionamiento normal o anormal de ningún servicio público del Estado del hecho de que la máquina retroexcavadora de Obras Públicas produjera los desperfectos, al actuar para reparar la avería a petición del encargado municipal de las obras, no es causa eficiente o próxima determinante del daño, ni ea imputable a la Administración General del Estado la actuación que fuera de la organización administrativa en los que está integrado, desempeñe de facto y de modo ocasional, para reparar con urgencia una avería uno de sus agentes, pues, según la doctrina refiriéndose a este tema de la imputación por vía de responsabilidad patrimonial directa a la Administración del Estado, "la cobertura de la Administración no puede ser indefinida, la conducta lesiva de sus agentes se detiene naturalmente ante unos limites, que son los del servicio público", afirmándose en consecuencia, que "si la actividad dañosa realizada por un funcionario o agente es realizada al margen de las funciones del cargo, queda excluida la imputación de la misma a la Administración", razones todas que llevan a la desestimación del presente recurso.

CONSIDERANDO: Que no es de estimar temeridad ni mala fe a efectos de hacer una especial imposición de las costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que se desestima el recurso interpuesto por la representación de la Compañía Telefónica Nacional de España contra las resoluciones del Ministerio de Obras Publicas de 3 de junio de

1.978 y 9 de noviembre de 1.978 denegatorias de la reclamación de daños y perjuicios derivados de la ruptura de una canalización subterránea y un cable axial de la actora que se precisan en la demanda cuyas resoluciones confirmamos íntegramente por su conformidad a Derecho; sin hacer especial condena de costas.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el B.O. del Estado, e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Fernando Roldan Martínez Magistrado de este Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública la Sala 3ª de lo que como Secretario de la misma certifico. -Madrid, a 25 de febrero 1.981.- Jose Recio.- Rubricado.

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