STSJ Comunidad de Madrid 1190/2002, 31 de Octubre de 2002

PonenteJUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIU
ECLIES:TSJM:2002:14843
Número de Recurso439/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1190/2002
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N° 1190

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION NOVENA

Ilmos Sres.

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte:

Magistrados:

Dª. Angeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

D. Jose Luis Quesada Varea.

Dª. Miguel López Muñiz Goñi.

En la Villa de Madrid a treinta y uno de octubre del año dos mil dos.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso administrativo n° 439/1994, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Gandarillas Carmona, en nombre y representación de la entidad benéfica de construcción "Promoción de la vivienda en Santander", contra la resolución de la Dirección General del Patrimonio del Estado de fecha 19 de julio de 1988, confirmada en vía de recurso de alzada por silencio administrativo y posteriormente por resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 24 de septiembre de 1990, habiendo sido parte la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO

Habiéndose recibido el pleito a prueba, y practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación el día 29 de octubre de 2002, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene como objeto determinar si la resolución recurrida es o no conforme con el ordenamiento jurídico, de la resolución de la Dirección General del Patrimonio del Estado de fecha 19 de julio de 1988, confirmada en vía de recurso de alzada por el Ministerio de Economía y Hacienda por silencio administrativo y posteriormente por resolución expresa de fecha 24-9-90, por la que se desestima la reclamación de indemnización formulada por la actora por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la perdida del derecho de propiedad sobre el edificio sito en la calle Falconde n° 3 de la localidad de Reinosa.

SEGUNDO

Los hechos sucintamente expuestos son los siguientes:

  1. Con fecha 22 de marzo de 1971, y por Escritura autorizada por el Notario de Reinosa Sr. Morilla Rebovilh el Ayuntamiento de Reinosa, cedió gratuitamente una parcela a la Entidad Benéfica de Construcción "Obra Social de Falange", posteriormente "Promoción de Vivienda en Santander

  2. Dicha cesión se realizó a favor de la obra social de la Falange con carácter gratuito para

    construcción de un edificio para los servicios de la jefatura Local del Movimiento

  3. En fecha 2 de marzo de 1972, la Entidad benéfica de Construcción por acuerdo de la junta Rectora, cedió en precario el edificio a la Jefatura Local del Movimiento de Reinosa, y así consta en Certificado de 13-x-82, del Secretario de la Entidad obrante en el expediente.

  4. Posteriormente por Real Decreto Ley 23/77 de 1 de abril, se extingue la Secretaría General del Movimiento y los órganos políticos dependientes de aquella en la esfera nacional provincial y local

  5. Como consecuencia de lo anterior el Ayuntamiento de Reinosa en fecha 10 de marzo de 1982, acuerda la reversión del terreno y edificio a su patrimonio sin abono de indemnización

  6. Recurrida dicha reversión en vía administrativa y posteriormente jurisdiccional fue resuelta por Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de junio de 1987, que confirma los acuerdos municipales de reversión de pleno derecho del inmueble sin derecho alguno a indemnización

  7. En fecha 12 de mayo de 1988, la actora formula en definitiva reclamación de indemnización por daños y perjuicios, como consecuencia de la pérdida del derecho de propiedad sobre el ya citado edificio

  8. Desestimada tal pretensión por resolución de fecha 19 de julio de 1988, de la dirección General del Patrimonio del Estado fue confirmada en vía de recurso de alzada primeramente por silencio administrativo y posteriormente por resolución expresa del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 24 de septiembre de 1990.

TERCERO

La parte actora alega en esencia en apoyo de su pretensión, como ya efectuó en vía administrativa, que la responsabilidad imputada a la Administración, no tiene su origen en la formalización del real Decreto Ley 23/77 de 1-4, que determina la imposibilidad de que el edificio propiedad de la recurrente se utilizase para el destino pactado y por designio legal o por el no ejercicio de los derechos de ocupación por parte de la Administración del Estado como "sucesora", de aquel sino en el incumplimiento de las obligaciones y derechos establecidos en los arts. 6 y 7 de aquella disposición.

En definitiva entiende que la pasividad de la Administración determina la reivindicación del bien, vía reversión por el Ayuntamiento de Reinosa, y por ello, la pérdida de la propiedad de aquel, no se ha producido pro causa alguna imputable a la actora, sino por la omisión por la Administración de las actuaciones que le atribuía el Real Decreto Ley 23/77 de 1-4. Considera por ello, que concurren losrequisitos que para la exigencia de responsabilidad patrimonial se establecen en el art. 106.2 CE, 40 LRJAE y 126 de la LEF de 16 de diciembre de 1954.

CUARTO

El Abogado del Estado alega en primer lugar la competencia de la Audiencia Nacional, para conocer del presente recurso contencioso-administrativo, a tenor de lo dispuesto en los arts. 66 y 74 LOPJ, y la inadmisibilidad del mismo al...

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