STSJ Comunidad de Madrid , 12 de Junio de 2003

PonenteJUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIU
ECLIES:TSJM:2003:9222
Número de Recurso1787/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Junio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

RCA N° 1787/1998 SENTENCIA N° 648 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION NOVENA Ilmos Sres.

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte:

Magistrados:

Dª. Angeles Huet Sande D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

Dª. Berta Santillán Pedrosa.

D. Jose Luis Quesada Varea.

Dª. Miguel López Muñiz Goñi.

En la Villa de Madrid a doce de junio del año dos mil tres.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso administrativo n° 1787/1998, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sra. Moreno Ramos en nombre y representación de la entidad DIRECCION000 CB, contra la resolución de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la CAM, de fecha 23 de julio de 1998, habiendo sido parte la Administración demandada representada por su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

El Letrado de la Comunidad contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 10 de junio de 2003.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto determinar la conformidad o no con el ordenamiento jurídico de la resolución de la Consejería de Sanidad y Servicios sociales de la CAM, de fecha 23 de julio de 1998, por la que se acuerda textualmente:

"DECLARAR LA INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, por los daños y perjuicios alegados por la representación de DIRECCION000 , CB., en su escrito de 16 de marzo de 1997, vista la falta de conexión entre los perjuicios alegados y la actuación de la Administración Pública de esta Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, toda vez que las pruebas aportadas para fundamentar la reclamación no resultan convincentes, objetivas y contrastables, según las reglas de la sana crítica".

SEGUNDO

Los hechos sucintamente expuestos son los siguientes:

  1. Con fechas 31 de mayo y 1 de octubre de 1996, por el director Técnico- Sanitario del Matadero Comarcal de Colmenar Viejo, se tomaron muestras de las partidas de 18 y 26 cabezas de ganado procedentes de la explotación de la actora amparadas por las guías de O. Y SP números C/097317 y C/080762, levantándose las Actas pertinentes y procediéndose a la inmovilización de las reses muestreadas b) Remitidas las muestras al Laboratorio Municipal de Higiene del Ayuntamiento de Madrid, se emiten informes por este en fechas 11 y 12 de junio de 1996, y 3 de octubre de 1996, con el resultado de "Clembuterol no se detecta"; el método analítico utilizado fue el de "Detección por HPTLC- Densitometría y HPLC Diodo Array. Límite de detección 2 ppb (partes por billón)".

  2. Por escritos de fecha 31 de enero de 1997, la entidad "MCR Carnes S:.L", pone de manifiesto que había contratado con la actora la compra de las partidas antes expuestas y que siendo sacrificadas en fechas 1 de junio de 12996 y 1 de octubre de 1996 fueron retenidas las canales por los Servicios veterinarios de la CAM, desde su sacrificio el 1 de julio de 1996, y 1 de octubre de 1996, hasta los días 15 de junio de 1996 y 13 de octubre de 1996, respectivamente en que fueron desinmovilizadas; que dicha retención produjo un deterioro en las carnes de las canales por lo que el precio convenido de 470 pesetas Kilo/Canal y 500 pesetas Kilo/Canal se estableció finalmente en 300 pesetas Kilo/Canal d) Con fecha 26 de marzo de 1997, la actora formula reclamación de responsabilidad patrimonial por importe global de 2.256.787 pesetas, por los sacrificios del día 1 de junio de 1996, y 1 de octubre de 1996, que finalmente fue derogada por la resolución que ahora se impugna.

TERCERO

La actora alega en esencia en apoyo de su pretensión que concurren en el caso presente los requisitos exigidos por el art. 139 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre y concordantes para la concurrencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Concretamente alega que se produjo un daño efectivo por la retención indebida y excesivamente prolongada de las Canales en el Matadero, por orden de la autoridad competente, lo que revela un funcionamiento anormal de la Administración por considerar no justificada una tardanza de más de dos semanas para la realización de unas pruebas analíticas posteriormente negativas y que de forma razonable se podrían haber efectuado en dos o tres días.

Por otra parte el daño queda acreditado por el disvalor de la mercancía, por la retención sufrida.

La Administración demandada niega en primer lugar la existencia de una demora excesiva en la realización de los análisis y que esta fuese injustificada. Alega que la entidad actora cuyas reses habían dado positivo en anteriores ocasiones estaba sometida a vigilancia, por lo que las muestras fueron sometidas aun control reforzado con métodos laboriosos y complejos que provocan un aumento de la duración de los análisis, cuya duración media es de 6 o 7 días y que los días empleados para efectuar y comunicar el resultado de los análisis es de 7 u 8 días hábiles en el primer caso y 4 días hábiles en el segundo.

Por otra parte entiende que la retención de las redes no impone a la actora un sacrificio patrimonial que no tenga obligación de soportar estando justificada la actuación administrativa por la aplicación del Plan Nacional De Investigación de residuos tóxicos con el procedimiento establecido en el Real Decreto...

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