STS, 9 de Febrero de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 1981

Núm. 47. - Sentencia de 9 de febrero de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Héctor .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Granada, de 20 de enero de 1979 .

DOCTRINA: Congruencia. Cambio de punto de vista jurídico.

La incongruencia no se produce por el cambio del punto de vista jurídico, del tribunal de instancia

respecto del mantenido por los interesados, siempre que se observe por aquél el absoluto respeto

para los hechos que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las

partes, si bien con la facultad del juzgador de instancia de fijar los alegados, de modo definitivo,

según el resultado de la prueba.

En la villa de Madrid, a 9 de febrero de 1981; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía número 182/74, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Almería, por don

Héctor , mayor de edad, casado, industrial y vecino de Cartagena, contra don Luis María , mayor de edad, casado y vecino de Almería, a los que se acumularon los número 310/74, de igual cuantía, y a instancia de don Luis María , contra igual actor, sobre continuación de obra nueva y otros extremos; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, que ante nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Héctor , representado por la Procurador doña María Rodríguez Puyol y con la dirección del Letrado don Ildefonso González-Grano de Oro y Guirado, habiéndose personado don Luis María , representado por el Procurador don José Moral Lirola y con la dirección del Letrado don Manuel Fraile Alcalde.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don José Soler Turmo, en representación de don Héctor , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Almería demandade mayor cuantía en autos 132/1974 , contra don Luis María , a los que se acumularon los autos número 310/1974, de igual cuantía, a instancia de don Luis María , contra igual actor, sobre continuación de obra nueva y otros extremos, estableciendo en síntesis en autos número 182/1974 los siguientes hechos: Primero. Según resulta de la escritura de segregación y compraventa otorgada en Almería el 21 de septiembre de 1970 ante Notario, los señores don Pedro Francisco y don Luis Pedro , con el consentimiento de sus esposas, como dueños de por mitad y proindiviso, vendieron al demandado don Luis María la siguiente: "Finca: trozo de terreno montuoso procedente de la "Hacienda Cañada de los Callejones de Cárdenas", en el paraje de "Los Callejones", de Huércal, de una hectárea, 84 áreas, y determina sus linderos. Se inscribió en el Registro de la Propiedad de Almería. La precedente finca fue segregada de la que pertenecía a los vendedores don Pedro Francisco ydon Luis Pedro , cuya finca principal se describía así: "Trozo de terreno de la "Hacienda Cañada de los Callejones de Cárdenas", en el pago de "Los Callejones" de Huércal, término de Almería; tiene una cabida de dos hectáreas, 47 áreas y 40 centiáreas, y expresa sus lindes. Inscrita en el Registro de la Propiedad." Segundo. Después de efectuada la segregación, el resto que quedó a los vendedores se describe así: "Determinación del resto: como consecuencia de la segregación realizada, la finca matriz ha quedado reducida a 63 áreas, 40 centiáreas y dice sus lindes." Y segregándole del resto de la finca que termina de describirse. Don Pedro Francisco y don Luis Pedro , con consentimiento de sus esposas, por escritura pública ante Notario, vendieron a mi representado, don Héctor , el trozo siguiente: "Trozo de terreno montuoso, procedente de la "Hacienda Cañada de los Callejones de Cárdenas", en el paraje de "Los Callejones de Huércal", término de Almería, 59 áreas, y especifica sus linderos. Inscrita en el Registro de la Propiedad." - Primera. Como consecuencia de esta última segregación, la finca matriz dejó reducida la propiedad de los vendedores: a) Una faja de terreno en forma de escuadra, de 440 metros cuadrados, y señala sus límites. - Tercero. Si bien la extensión del trozo de terreno que mi mandante don Héctor compró a los señores Pedro Francisco y Luis Pedro es, según el título y el Registro, la de 59 área, o sea, 5.900 metros cuadrados, al ser medido por un Arquitecto Técnico ha resultado que su verdadera extensión es la de 5.396 metros cuadrados, o sea, que tiene 504 metros cuadrados menos. Si a esto agregamos que se ha tomado como línea del lindero sur el mismo bordillo de la CN. 340 y que existe la cuneta, que tiene una anchura de un metro y una longitud de 36,90 metros, hay también que deducir los 36,90 metros cuadrados ocupados por la cuneta, por ser de dominio público, y la finca de mi mandante de hecho tiene una extensión total de 5.359,10 metros cuadrados. A la vista del plano, exacto, minucioso y fiel reflejo de la realidad, se aprecia que para él trozo de terreno de referencia los auténticos linderos son: por el Norte, en una longitud de 17,75 metros, casa de doña Eugenia ; la calle Turolense, en otros 51,85 metros, y el resto de la finca matriz de don Pedro Francisco y don Luis Pedro , en 27,80 metros. Por el Poniente, la misma casa de doña Eugenia , en una longitud de 30,30 metros, cuyo límite está precisado con dos mojones antiguos construidos de cemento y la cuneta de la CN. 340, con la de 36,90 metros. Por el Levante, los vendedores don Pedro Francisco y don Luis Pedro , en línea de 28,90 metros, y la calle de Teruel, en una longitud de 33,65 metros. Y por el Sur, en línea recta de la CN. 340 a la calle de Teruel, en toda la extensión de este lindero, el trozo de terreno que fue vendido anteriormente al hoy demandado don Luis María , en 109 metros, siendo de hacer notar que los dos puntos iniciales de este lindero Sur se marcaron pintando dos flechas, que todavía pueden ser apreciadas tanto en el bordillo de la calle de Teruel como en el de la CN. 340. - Cuarto. Para mayor claridad de todo cuanto se expresa en el hecho que antecede acompañamos de documentos y fotografías. - Quinto. La realidad, reflejada gráficamente en los planos y fotografías, nos demuestra que los linderos Norte, Este y Oeste de la propiedad de mi mandante los constituyen nada menos que una Carretera Nacional y dos calles de esta población, con sus correspondientes aceras. Tomando, pues, como base indiscutible los linderos Norte, Estey Oeste y cerrando la finca del señor Héctor con la línea recta que en su extensión total forma el lindero Sur separándola de la de don Luis María , nos encontramos con que dentro del perímetro de los linderos expresados solamente tenemos una extensión de

5.359 metros, 10 centímetros cuadrados. Lógica consecuencia de lo expuesto es que el terreno de que dispone don Héctor le faltan 540 metros con 90 centímetros cuadrados, disponiendo el terreno de don Héctor de un total de 5.359 metros con 10 centímetros cuadrados, y apareciendo que la obra que estaba construyendo únicamente ocupa un total de 4.289 metros cuadrados, es indiscutible que estaba edificando dentro de una superficie de su exclusiva e indiscutible propiedad y que, por tanto, no ha invadido terreno que no sea de su propiedad, debiendo tenerse en cuenta que mi representado obtuvo del Excelentísimo Ayuntamiento la oportuna licencia. - Sexto. El día 4 de mayo de 1973, por orden del señor Héctor , se comenzaron los trabajos de explanación del terreno y la excavación de la zanja y obra de cimentación, todo lo cual fue visto desde el primer momento por don Luis María , sin formular objeción de ninguna clase. Prosiguieron las obras, y cuando ya éstas estaban sumamente avanzadas por el hoy demandado, se promovió interdicto de obra nueva, que terminó por sentencia ratificando la suspensión de la obra acordada provisionalmente. Esperó, por tanto, el señor Luis María más de siete meses desde el comienzo de las obras para promover su interdicto, y al parecer no le ha guiado otro propósito que tener paralizadas las obras.- Séptimo. Los perjuicios que ha sufrido don Héctor como consecuencia de la actuación del señor Luis María son incalculables. Para comprender la importancia de estos perjuicios, además de los que suponen el retraso en la terminación de las obras que hubieran sido utilizadas en el negocio de venta y manipulación de hierros al por mayor a que se dedica el demandante, basta tener en cuenta el incremento que han experimentado tanto los materiales como la mano de obra. - Octavo. Como no ha existido intromisión alguna en terreno de la propiedad de don Luis María , y con el fin de continuar la obra y, al propio tiempo, para ser cumplidamente indemnizado, se formaliza la presente demanda. Alegaba los fundamentos de Derecho que estimaba de aplicación al presente caso y terminaba suplicando al Juzgado se dicte sentencia declarando el derecho de mi representado don Héctor a continuar la obra que fue paralizada por providencia de 18 de diciembre de 1973, ratificada por sentencia de 22 de febrero del corriente año, que ha quedado firme al ser confirmada por la Iltma. Audiencia Provincial en la de 11 de mayo próximo pasado por encontrarse la totalidad de la obra dentro del terreno de la exclusiva propiedad de mi mandante, y condenando al demandado a que indemnice al demandante en todos los daños y perjuicios que le ha ocasionado y puedaocasionarle hasta que repetida obra sea reanudada y quede definitivamente terminada, el importe de cuyos perjuicios será precisado en período de ejecución de sentencia y condenando también al propio demandado al pago de todos los gastos y costas del pleito.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado don Luis María , compareció en los autos en su representación el Procurador don Jaime Morales Abad, que contestó a la demanda oponiendo a la misma: Primero. Se rechaza totalmente la demanda, así como la documental que se aporta. El actor señor Héctor , en su hecho primero, se limita a transcribir el título de compra de mi representado en escritura otorgada por los vendedores, don Pedro Francisco y don Luis Pedro . Es de resaltar que tanto este trozo segregado, como la finco matriz, se trataba de terrenos montuosos, rústicos, con linderos relativos a otras fincas, camino paso de ganado, etc., que hoy han sufrido transformación al incluírsele posteriormente en el caso urbano de la ciudad y convertirse en solares. - Segundo. Rechazamos el hecho segundo e impugnamos el título, pues el señor Héctor silencia que, antes de comprar al señor Pedro Francisco y Cuñado ese trozo de terreno propiamente había medido dicho trozo acotado, comoquiera ya existía el trazado de calles, la superficie resultante era inferior, haciéndose constar en documento suscrito poco después de la escritura que el señor Héctor pagaba únicamente la superficie de 4.780 metros cuadrados. Tercero. Se rechaza el hecho, impugnándose el plano del Aparejador, erróneo tanto en sus longitudes laterales como en sus referencias actuales. La evidencia de que la transformación de rústico en urbano y la implantación de viales por el Ayuntamiento se hace en menoscabo de la superficie de las propiedades sobre las que se trazan. Nada de esto manifiesta el señor Héctor , sino que ha pretendido con su obra injustamente restarle superficie a mi representado. Mi representado compró a los señores Pedro Francisco y Luis Pedro una hectárea, 84 áreas, o sea 18.400 metros cuadrados, y posteriormente, en marzo de 1972, compró a don Cesar otro trozo de terreno en igual sitio, para su agrupación al anterior y formar unidad, con superficie de 48 áreas, 12 centiáreas y 10 decímetros cuadrados, o sea 4.812 metros cuadrados con 10 decímetros, que sumados a su primera compra, arrojaría la suma de 23.212 metros cuadrados, a los que había de incrementar la superficie de la casa que había próxima a la carretera, y después compró a mi representado señor Luis María , cuando proyectó la construcción de los almacenes. Pues bien, en estos días mi representado ha encargado se le mida la superficie que presente su propiedad. El lindero Sur permanece sin alteración: la línea del Norte aparece alterada al haber sido destruido por el señor Héctor el muro o hilada de mojones que la cercaba y delimitaba, invadiendo ésta con su obra. Y el Este, con el trazado de la calle de Teruel, que ha restado en toda longitud o línea de la calle una franja de dos metros. Según esta situación actual y la medición efectuada resulta una superficie de 990 metros cuadrados con 67 decímetros cuadrados, y como quiera la que adquirió y poseía el señor Luis María era de 23.212 metros con 10 decímetros cuadrados, aparece una disminución de 1.221 metros cuadrados con 43 decímetros cuadrados, más la superficie de esa casa anteriormente mencionada. Luego los datos aquí expuestos demuestran que el señor Héctor con su obra iniciada destruyó los mojones y muro que delimitaban la propiedad del señor Luis María y se introdujo sobre ésta en superficie considerable en forma de franja. Cuarto. Se rechaza igualmente el hecho cuarto de la demanda, impugnándose las fotografías que aporta. Quinto. Incierto también el hecho quinto de la demanda, pues el actor maliciosamente expone que sus linderos están determinados de forma natural e inalterable cuando el señor Héctor sabe que en tales contornos o linderos se han abierto calles y conoce que por este hecho los terrenos que dan a tales calles han perdido superficie. - Sexto. Incierto el hecho sexto, pues el señor Héctor inició la obra por el lado opuesto y al aproximarse a la colindancia con el señor Luis María procedió apresuradamente a romper el muro e hilada de mojones, tratando de ofrecer el hecho consumado de la invasión y la desaparición de vestigios. - Séptimo. Falso el hecho séptimo de la demanda, impugnándose los documentos. El señor Héctor pudo haber ejecutado su proyectada obra si hubiera permanecido dentro de su propiedad, pero en la forma que ha actuado hace pensar que solamente pretendía iniciar la obra y dar el salto de invasión a la propiedad del señor Luis María . El señor Luis María es el único perjudicado por esta situación, que de modo malicioso y unilateral ha provocado el señor Héctor . - Octavo. Se rechaza igualmente. El señor Héctor dice que ha sido atacado, de modo que él procede a destruir un muro y una hilada de mojones de la propiedad del señor Luis María , ocupando propiedad vecina, y no obstante considera ha sido atacado. Es totalmente falso su argumento de soñados perjuicios. El único perjuicio de esta situación provocada por el señor Héctor es el lesionado en su propiedad señor Luis María , que tiene aprobada una urbanización y proyectada una línea de edificaciones, y precisamente por el proceder del señor Héctor el haber ocupado parte de dicha superficie le está privando de ejecutar esas edificaciones. Alegaba los fundamentos de Derecho que estimaba de aplicación al presente caso y terminaba suplicando al Juzgado dictar sentencia desestimando totalmente los pedimentos de la demanda y absolviendo de ella a mi representado demandado, todo ello con expresa imposición de las costas al actor.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba, se solicitó la acumulación a los presentes de los autospromovidos por don Luis María contra don Héctor , con el número 310/1974, sobre demolición de obra nueva e indemnización de daños y perjuicios. Que en la demanda en autos 310/1974 se determinaron los hechos que en lo esencial se corresponden con los que se desarrollan en la contestación. Alegaba los fundamentos de Derecho que estimaba de aplicación y terminaba suplicando en su día dictar sentencia por la que, estimando la demanda, se condene al demandado a que dentro del plazo que por el Juzgado se le señale, efectúe la demolición de lo edificado por éste sobre la propiedad del actor en el mencionado lugar de "Los Callejones de Cárdenas, de Huércal de Almería, también conocido hoy por "Urbanización Colonia Los Apóstoles", y que fue objeto de la suspensión de obra en los autos de interdicto 290/73 y autorizadas su continuación provisional bajo fianza en los autos incidentales 183/74; y ello con apercibimiento al demandado de que si no efectuare la demolición en el plazo señalado, se ejecutaría a su costa; condenando asimismo a dicho demandado a que pague a mi representado actor todos los daños y perjuicios que ha sufrido desde que tuvo lugar la fecha de interposición de aquella demanda interdictal y de los que pueda causársele hasta el día que le quede libre de obstáculo u obra a mi representado actor su citada propiedad, y por ello a determinar subsiguientemente en ejecución de sentencia, imponiendo también al demandado las costas de este procedimiento.

RESULTANDO que se tuvo por formulada la demanda y se decretó la suspensión de los autos 182/74 hasta que los presentes alcanzasen el mismo estado procesal.

RESULTANDO que la representación del señor Héctor contestó a la demanda alegando hechos similares a los consignados en la demanda iniciadora del procedimiento de igual clase a que ha sido acumulado el presente. Alegaba los fundamentos de Derecho que estimaba de aplicación al presente caso y terminaba se dictara sentencia declarando no haber lugar a la demanda y absolviendo de ella al demandado, con imposición de costas al demandante.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de Derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que alcanzando el mismo estado procesal se alzó la suspensión del proceso 182/74 y recibieron a prueba ambos procesos acumulados y se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Almería número 3 dictó sentencia con fecha 16 de diciembre de 1976 , por la que hizo los siguientes pronunciamientos: Plomero. Que desestimando la demanda formulada por el Procurador don José Soler Turmo, en nombre y representación de don Héctor , contra don Luis María , debo absolver y absuelvo a dicho demandado de los pedimentos contra él formulados. - Segundo. Que desestimando la demanda interpuesta por dicho don Luis María contra el mencionado don Héctor , debo absolver y absuelvo a éste de los pedimentos contra él formulados. Sin hacer pronunciamientos sobre las costas procesales.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de don Héctor y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada dictó sentencia con fecha 204 de enero de 1979 , con la siguiente parte dispositiva: Que revocando la sentencia apelada y estimando en parte la demanda formulada en nombre de don Héctor , debemos declarar y declaramos: a) Que dicho señor ha invadido con su construcción una extensión de terreno propiedad del otro actor, señor Luis María , de las dimensiones que se expresan en el penúltimo Considerando de esta sentencia y en el segundo de la del Juzgado, b) Que dicha extralimitación ha sido realizada de buena fe c) Que por ello se declara a favor del señor Héctor el derecho de accesión sobre el referido suelo indebidamente ocupado con su construcción, d) Que el mismo deberá indemnizar al señor Luis María el valor de dicho terreno, lo cual se determinará en ejecución de sentencia: e) Que el señor Héctor podrá continuar con carácter definitivo la obra una vez que previamente haya satisfecho las indemnizaciones previstas en el apartado anterior. Asimismo debemos desestimar y desestimamos la petición de demolición de la obra ejecutada e indemnizaciones solicitadas en su demanda por el señor Luis María , sin perjuicio del derecho de indemnización antes indicado. Todo ello sin hacer expresa declaración sobre costas en ninguna de las Instancias.

RESULTANDO que previo depósito de 9.000 pesetas, la Procurador doña María Rodríguez Puyol, enrepresentación de don Héctor , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal séptimo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por estimarse se ha cometido error de hecho en la apreciación de las pruebas, error que resulta de documento auténtico obrante en autos, concretamente la certificación del Ministerio de Obras Públicas, Dirección General de Carreteras y Caminos Vecinales, Jefatura Provincial de Carreteras de Almería, obrante al folio 143 de los autos 182/74, juntamente con su croquis anexo, obrante al folio 144. La sentencia recurrida da como probado que el señor Héctor ha invadido los terrenos del señor Luis María , en base a estimar como cierto, y exacto el informe pericial obrante en autos, ya que esos datos numéricos de "profundidad en tres, cuarenta y tres metros de extensión", únicamente aparecen en todo el pleito en dicho informe. Y es aquí donde evidentemente existe un error de hecho, puesto de manifiesto por un documento auténtico obrante en autos: la certificación de la Jefatura Provincial de Carreteras de Almería que hace constar que la zona de, dominio público tiene una anchura de tres metros entre el límite del solar de "Hierros Padilla" y el borde de la carretera. Pues bien, el informe pericial, en abierta violación de lo establecido en la tan citada certificación, disminuye la anchura del trozo de terreno de dominio público de tres a 0,90 metros y a lo largo de un frente de más de más de 75 metros, la sentencia que hoy recurrimos disminuye la anchura de la zona de dominio público en 2,10 metros, o sea, en una extensión de por lo menos 157,50 metros cuadrados de superficie, figurándolos en el plano como parte de la finca del señor Héctor , Este aumento de extensión de la finca del señor Héctor , que se hace a costa del dominio público, sirve después, en el informe pericial, para decir que el señor Héctor tiene en el espacio libre al Oeste, lindando con Carretera 340 y mojones delante de casa aritigua, una extensión de 947,032 metros cuadrados, siendo así que ello es absolutamente falso, puesto que parte de esos 947,032 metros cuadrados que caprichosamente se le adjudican en el plano e informe al solar del señor Héctor , son de dominio público, y como consecuencia de lo anterior, en el informe pericial se termina por afirmar que el señor Héctor ha dispuesto de 414,50 metros cuadrados más de lo que tenían, se ha partido de un supuesto absolutamente falso: el considerar que el edificio y terrenos que ocupa el señor Héctor suman en total una extensión de 5.502,84 metros cuadrados, puesto que esta extensión está sacada a base de adjudicar al señor Héctor terrenos que son de dominio público.

Segundo

Por infracción de ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal séptimo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender que en la apreciación de la prueba hubo error de Derecho, por violación por inaplicación del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Es muy claro que la Sala se sujetó totalmente al dictamen pericial, sin valorar tal prueba con arreglo a las reglas de la sana crítica. Y ello, por las siguientes razones: A) El mismo informe pericial, reconoce palmariamente su falta de seguridad, su imposibilidad de arrojar datos seguros y concluyentes. B) Se reconoce que los señores Arquitectos han utilizado para levantar su plano otro plano, el del Topógrafo don Juan , obrante en los autos hoy recurridos, siendo así que dicho plano ha sido ilegalmente traído a autos, ilegalmente estimado como prueba e ilegalmente continúa en los autos. En efecto, obra escrito de la representación del señor Héctor , mediante el cual se formaliza recurso de reposición contra la admisión en autos de dicho plano y se admite dicho recurso de reposición, ordenando la devolución del plano en cuestión, y el plano sigue en autos y ha sido estimado de tal forma en la sentencia que hoy recurrimos, que expresamente le menciona como prueba de la pretendida invasión por el señor Héctor de terrenos del señor Luis María . C) Si a todo ello unimos que en autos obran otros dos informes periciales cuyos resultados son absolutamente diferentes de los del informe aceptado por la sentencia. Y la, propia sentencia de Instancia dice que: "Ninguno de los informes periciales coinciden al señalar la extensión que en la finca del actor ha sido ocupada por la obra del señor Pandilla." .

Tercero

Por infracción de ley y doctrina legal concordante al amparo del artículo 1.692, ordinal segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infringido por el concepto de violación de dicha norma. Lo pedido por don Héctor se limitaba a continuar la obra comenzada y obtener una indemnización de daños y perjuicios. Por su parte, don Luis María lo que pedía también se limitaba a la demolición de lo que él estimaba que el señor Héctor había construido indebidamente en sus terrenos, así como la consiguiente indemnización de daños y perjuicios. Pues bien, la Sentencia recurrida no es congruente con las pretensiones de las partes, puesto que otorga cosas diferentes de las solicitadas por las partes, como son el derecho del señor Héctor a hacer suyo por accesión el suelo supuestamente invadido al señor Luis María , o la indemnización, que ha de satisfacer a este ultimó, en virtud de esa accesión.

Cuarto

Por infracción de ley y doctrina de la concordante, al amparo, del artículo 1.692, ordinal tercero de la Ley de. Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,infringido por él concepto de violación de dicha norma. La sentencia recurrida concede un derecho de accesión/que no fue solicitado por ninguna parte, así como una indemnización a pagar por el terreno accedido, que tampoco solicitó ninguna de las partes, por ,lo cual, es evidente que ha concedido más de lo pedido, y procede su casación.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes, se declararon los autos conclusos y se mandaron, traer. a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Rafael Casares Córdoba.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que articulado como primer motivo del recurso la infracción de ley y doctrina legal concordante, al amparo del ordinal séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por estimar el recurrente que en la sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, de 20 de enero de 1979 , se ha cometido error de hecho en la apreciación de las pruebas, error que resulta, según el actor, de documento auténtico obrante en autos, la solución desestimatoria de tal motivo se impone en consideración a que si bien es cierto que en autos figura certificación del Ingeniero Jefe de la Jefatura Provincial de Carreteras de Almería, expresiva de que en dicho Servicio "siempre se ha venido considerando que los terrenos propiedad del Estado se sitúan entre dos y tres metros medidos desde la arista del murete del borde de la carretera", la situación así expresada no es sino, como su propio texto supone, una opinión formulada, sin mayores precisiones, y a la que no alcanza el poder certificante del funcionario que la emite, ya que no sólo no tiene referencia a ningún archivo o documento existente en la oficina pública expedidora, sino que, contrariamente, en ella se hace constar que el expediente de expropiación de la carretera a que se refiere "desapareció en los años 1936-1939", con lo que la garantía de veracidad intrínseca queda desvanecida e inoperante para los efectos que el recurrente pretende, a lo que habría que añadir a mayor abundamiento que estableciéndose como probada, en la sentencia impugnada, por el resultado de la pericial y "por la apreciación conjunta de la prueba", que también así se hace constar en el Considerando segundo de la sentencia del Juzgado número 3 de Almería, aceptado y ratificado por la recurrida, la invasión, por parte del recurrente, de una franja de terreno en todo el lindero Norte de la finca de su oponente, en una profundidad de 3,43 metros, se está en presencia de un aspecto fáctico inalterable en casación, como tiene reconocido este Tribunal en sentencias, de que son muestra las de 23 de abril de 1953 y 25 de abril de 1977, por venir atribuido a la exclusiva competencia de la Sala que pronunció la sentencia objeto de recurso, facultad únicamente alterable ante la evidencia, no producida en el supuesto contemplado, surgida de documentos auténticos acreditativos por sí solos de un estado de hecho enteramente distinto al admitido por el Tribunal sentenciador de Segunda Instancia.

CONSIDERANDO que los razonamientos expuestos en el precedente Considerando llevan también al perecimiento del segundo motivo de casación formulado por el recurrente bajo el amparo igualmente del número séptimo del propio artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por reputar ahora existente un error de Derecho consistente en la inaplicación por la Sala sentenciadora del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que al dejar al criterio de los Jueces y Tribunales la apreciación de la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, refuerzan las facultades soberanas del Juzgador de Instancia para el análisis, calificación y apreciación de la pericial, salvo que usando de tales facultades se llegue por éste a conclusiones absurdas o manifiestamente desproporcionadas, lo cual, al no ocurrir, ciertamente, en el caso presente determina la consiguiente inviabilidad del motivo esgrimido por el actor bajo este número.

CONSIDERANDO que el tercero y cuarto motivos formulados por el recurrente al amparo de los ordinales segundo y tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque, a su juicio, la sentencia impugnada ha faltado a la congruencia debida, violando el artículo 359 de esta Ley, por haber otorgado cosa distinta de la solicitada por las partes - el derecho a hacer suyo el recurrente el suelo ocupado, por accesión - y exceder, la propia resolución, de lo pedido por las mismas, al conceder un derecho - este de accesión - no solicitado por nadie, señalando, además, una indemnización a pagar por el terreno accedido, que tampoco pidió ninguno de los litigantes, tal tesis es improsperable sin más que observar que, como ya matizaron las sentencias de este Tribunal de 26 de octubre y 1 de diciembre de 1955, y posteriormente las de 26 de marzo y 3 de julio de 1979, entre otras, la incongruencia no se produce por el cambio del punto de vista jurídico del Tribunal de Instancia respecto del mantenido por los interesados, siempre que se observe por aquél el absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del Juzgador de Instancia de fijar los alegados, de modo definitivo, según el resultado de las pruebas ( art. 372-2 de la L. E. C ), pero sin que aquella vinculación a los hechos debidamente adversos alcance a las normas aducidas por las partes, en cuyo terreno alcanza plena efectividad el poder del Juez para aplicar el precepto adecuado haya sido o no citado por los interesados, deduciendo, respecto de las pretensiones de éstos, lasconsecuencias derivadas de tal ajuste normativo, tal y como sucede en el caso enjuiciado, en que indudablemente no se da por la Sala de Instancia cosa distinta en el sentido que determinaría la incongruencia del apartado segundo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ni más de lo pedido que, a su vez, veía el apartado tercero del propio artículo, sino que, manteniéndose estrictamente dentro de los límites queridos por los litigantes, otorga lo que, por aplicación de la figura jurídica de la llamada accesión invertida, corresponde a la solicitada de contrario y acreditada, extralimitación en la construcción en que, de buena fe, ha incidido el recurrente, con la secuela indemnizatoria inevitable en la aplicación de dicha modalidad de accesión, en la que, se insiste, dio entrada la situación de hecho argumentada por las partes y acreditada en el curso del pleito.

CONSIDERANDO que los razonamientos precedentes conducen a la desestimación total del recurso con el resto de los pronunciamientos establecidos por el artículo 1.748 de la Ley Procesal, salvo el relativo al depósito, que no debió constituirse por no ser conforme de toda conformidad las sentencias de Instancia.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Héctor , contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, en fecha 20 de enero de 1979 ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso, con devolución del depósito innecesariamente constituido; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Andrés Gallardo. Jaime de Castro. Carlos de la Vega. Rafael Casares Córdoba. José María Gómez de la Barcena. Rubricados.

Publicación. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don Rafael Casares Córdoba, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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    ...absoluto respeto por los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, (SSTS de 3-11-1980, 9-2-1981, 26-1-1982, 9-1-1983, 31-5-1985, 16-6-1986, 9-10-1987, 3-2-1989, 9-2-1990, 30-7-1991, 10-3-1993, 10-6-1993, 16-6-1994 y 10-7-1997 ). Como tambi......
  • SAP Madrid 56/2013, 31 de Enero de 2013
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 10 (civil)
    • 31 January 2013
    ...el cambio del punto de vista jurídico...» (En sentido análogo, vide SSTS 47/1981, de 9 de febrero [Pte.: Excmo. Sr. Casares Córdoba, R.; ROJ: STS 81/1981 ]) Doctrina reiterada por la STS de 9 de febrero de 1993 [Pte.: Excmo. Sr. Almagro Nosete, J.; ROJ: STS 19099/1993] al precisar que «... ......
  • SAP Madrid 127/2013, 5 de Marzo de 2013
    • España
    • 5 March 2013
    ...cambio del punto de vista jurídico.. .» (En sentido análogo, vide SSTS 47/1981, de 9 de febrero [Pte.: Excmo. Sr. Casares Córdoba, R.; ROJ: STS 81/1981]) Doctrina reiterada por la STS de 9 de febrero de 1993 [Pte.: Excmo. Sr. Almagro Nosete, J.; ROJ: STS 19099/1993] al precisar que «.. . es......
  • SAP Madrid 616/2012, 31 de Octubre de 2012
    • España
    • 31 October 2012
    ...el cambio del punto de vista jurídico...» (En sentido análogo, vide SSTS 47/1981, de 9 de febrero [Pte.: Excmo. Sr. Casares Córdoba, R.; ROJ: STS 81/1981]) Doctrina reiterada por la STS de 9 de febrero de 1993 [Pte.: Excmo. Sr. Almagro Nosete, J.; ROJ: STS 19099/1993] al precisar que «... e......
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