STS, 6 de Diciembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Diciembre 1980

Núm. 380.-Sentencia de 6 de diciembre de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: "Centro Hispano de Aseguradores y Reaseguradores Chasyr 1879».

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de 14 de

diciembre de 1978.

DOCTRINA: Recurso de casación. Separación de motivos. Prueba de presunciones. Su impugnación. Colisión de vehículos.

Responsabilidad civil.

La vulneración de los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil no puede aducirse en forma simultánea por el cauce exclusivo de

un sólo motivo, porque ello produciría una mezcla de la cuestión de hecho con la jurídica, prohibida expresamente por el artículo 1.720 de la Ley Procesal , del mismo modo que aparece también como inviable el motivo, desde el punto de vista procesal, al

haberse formulado al amparo del número séptimo del artículo 1.692 -error de derecho- por violación de los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil , pues dichos preceptos no contienen propiamente reglas valorativas de prueba cuyo desconocimiento de su

eficacia legal pudiera ser causa del error de derecho denunciado.

Son dos los elementos que en la prueba de presunciones juegan, es decir, el del hecho demostrado y el de la inferencia lógicojurídica -hecho "base» y hecho "consecuencia»- es claro que el ataque ha de ser dual y diferenciado: por una vía, demostrando

que el hecho del que se partió no estaba suficientemente probado (número séptimo, artículo 1.692 por infracción del artículo 1.249 del Código Civil ); por la otra, por la demostración de que el razonamiento que sirvió de puente a la presunción no cumplió

el mandato legal que alude a las reglas del criterio humano -con toda la relatividad de su exigencia-(número primero, artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1.253 del Código Civil .

La Intervención de los vehículos en el supuesto de dos o más en una colisión ha de ser determinante,causal, en mayor o menor grado, del efecto dañoso y que cuando uno de los vehículos -se entiende, su conductor- es ajeno al daño por ser su comportamiento normal en la circulación y pasivo en cuanto al accidente en sí, es claro que no es "intervniente» en el sentido legal, puesto que la Ley no puede hacer responsable a todos los que en aquel momento circulan, sino sólo aquellos que fueron causa de la colisión, entendiéndose por causalidad no la meramente material o física (el roce, contacto o choque), sino la psíquica (acción u omisión culposa o negligente); ni tampoco se puede conceder a la tesis de la responsabilidad objetiva el alcance, con su repercusión en el seguro, desmesurado que lo da el recurrente, ni la intención legal de resarcir a toda costa configurarla como un propósito indiscriminado de exigencia reparadora del daño, sin consideración a la conducta responsable según normas generales, por lo que en definitiva, hay que entender el artículo 12 del Reglamento , como subordinado a ese criterio y el artículo 1.º y concordantes de la Ley de 1962 .

En la villa de Madrid, a 6 de diciembre de 1980; en los autos de mayor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 12 de los de Madrid, y en grado de apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de la misma, por "Centro Hispano de Aseguradores y Reaseguradores Chasyr 1879», con domicilio social en Madrid, contra "Unión Popular de Seguros, S. A.», domiciliada igualmente en Madrid, sobre reclamación de cantidad, intereses y costas; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la entidad demandante, representada por el Procurador don José Fernández-Rubio Martínez y dirigida; por el Letrado don Pedro Menor Cassy; habiendo comparecido, en el presente recurso la parte demandada y recurrida, representada por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, y dirigida por el Letrado don Félix Tejera Pousa, y en el acto de la vista por su compañero don Francisco López Silva.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don José Fernández Rubio, en nombre de la entidad "Centro Hispano de Aseguradores y Reaseguradores 1879 (CHASYR)», se formuló demanda, que por reparto correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 12 de los de Madrid, en la que se expusieron los siguientes hechos:; Primero. Que el día 17 de septiembre de 1972, hacia las nueve treinta horas de la noche, tuvo lugar un accidente de tráfico a la altura del kilómetro 219 de la carretera nacional 630, de Gijón a Sevilla, en el término municipal de Castellanos de Villiquera, al colisionar el vehículo Seat 850, matrícula PU-......... , conducido por su propietario, don Isidro , con la furgoneta matrícula MI-......... , propiedad de don

Santiago y conducida por el mismo.-Segundo. De los vehículos mencionados, el Seat 850 se encontraba garantizado por el Seguro Obligatorio de Automóviles en "CHASYR, S. A.», según certificado número NUM000 , estándolo, a su vez, el segundo de los citados vehículos en la entidad demandada, según certificado número NUM001 .-Tercero. A consecuencia de este accidente perdieron la vida don Isidro , propietario y conductor del turismo Seat 850; su esposa doña Catalina ; los dos hijos del matrimonio, Alberto y Pablo; la madre del señor Isidro , doña María , y, por último, dos sobrinas del citado señor Isidro , llamadas Begoña y Sonia; asimismo, sufrieron gravísimas lesiones dowa María Inmaculada , hermana de don Isidro , y el hijo de éste, Eusebio .- Cuarto. En virtud de estos hechos se incoaron diligencias preparatorias con el número 509 del 72, por el Juzgado de Instrucción número uno de Salamanca, que fueron sobreseídas por auto de 7 de noviembre de 1972 , dictándose, posteriormente, por el mismo Juzgado auto de responsabilidad objetiva el 19 de abril de 1974 , en el que se fijaba las cantidades máximas que podrán ser reclamadas por los herederos de las víctimas y lesionados, copia de cuya resolución se acompañaba. Dicho auto menciona a las dos entidades aseguradoras que concurren en el accidente, "CHASYR, 1879, S. A.», y "La Unión Popular de Seguros, S. A.», de modo tal que la acción ejecutiva derivada del mismo pudiera dirigirse contra ambas compañías, de conformidad con toda la legislación vigente en materia de seguros obligatorios.-Quinto. Conocido por la entidad actora el contenido y cantidades del auto, inició rápidamente las gestiones encaminadas para abonar a todos los perjudicados las indemnizaciones fijadas, poniéndose en contacto con la entidad demandada, a fin de afrontar el pago de las referidas cantidades, que como quiera que en la "Unión Popular de Seguros» no parecía estar dispuesta a abonar la parte proporcional de las indemnizaciones a cuyo pago venía obligada, de acuerdo con la cantidad que, en concepto de prima, recibía por el vehículo Avia, MI-......... , la entidad actora la requirió por acta de fecha 4 de noviembre de

1974, autorizada por el Notario de esta capital don Enrique G.-Arnau y Gran, a fin de que manifestara si, definitivamente, estaba dispuesta a hacer frente al pago de la cuota proporcional de las indemnizaciones, brindándole la posibildad de escoger la fórmula en que deseaba materializar tal pago.-Sexto. Que ante la negativa del pago de la "Unión Popular de Seguros», la actora no dudó en hacer frente, por sí sola, al pago del total de las indemnizaciones fijadas en el auto, ascendente a 2.240.500 pesetas; que, sin embargo, la cantidad realmente pagada por "CHASYR» en virtud de este siniestro es superior a la indicada, ya que su asegurado, y propietario del vehículo matrícula PU-......... , don Isidro , tenía concertados con la actora,

aparte del seguro obligatorio para el citado vehículo, otros seguros que cubrían un riesgo materializado en el accidente, entre ellos, uno de acidentes individuales, que al ser estas coberturas distintas a las del SOA,las cantidades que en su virtud se han abonado a los herederos, no son objeto de la presente reclamación; que puede fácilmente comprenderse las repercusiones que el accidente de tráfico referido tuvo en Salamanca, ciudad en la que residían todas las víctimas, fueron enormes; y aparte del enorme impacto popular que causa el hecho de que siete personas pertenecientes a una misma familia dejen su vida en la carretera en un solo accidente, se venían agravadas por la situación precaria en que quedaban los supervivientes del siniestro, así como el resto de sus familiares. Basta con pensar, a estos efectos, que el menor, Eusebio , perdió en el accidente a sus padres, a sus dos hermanos y a su abuela paterna, que por ello la demandante sabía que conjuntamente con "Unión Popular de Seguros», debía hacer frente al pago de las indemnizaciones fijadas por el Juzgado de Salamanca, que no era lícito dilatar tal pago y que ni legal ni humanitariamente cabía oponer excepciones al mismo; que "CHASYR>> procedió a abonar a los perjudicados la totalidad de las indemnizaciones que se fijan en el auto que se acompaña para después entrar a discutir judicialmente el asunto con la otra entidad aseguradora; que con la finalidad manifestada, se puso en conversaciones con el Letrado de Salamanca, encargado de la representación de los herederos y perjudicados don Jose Francisco , y, conocida la postura adoptada por la demandada, procedió a abonar la totalidad de las indemnizaciones fijadas en el auto más la cantidad correspondiente en virtud de los otros seguros que tenía contratados el señor Isidro ; se acompañan cuatro recibos finiquitos en que los beneficiarios del auto reconocen haber recibido dicha suma, y que en virtud de estos hechos, por la actora había decidido reclamar a la "Unión Popular de Seguros» la parte de indemnización a cuyo pago viene obligada en razón a la concurrencia de certificados de SOA.- Séptimo. Que a efectos del cómputo de la cantidad reclamada, debe tenerse presente que la prima anual que venía satisfaciendo el vehículo asegurado en "CHASYR», en concepto de SOA, ascendía a 1.057 pesetas, correspondiendo al vehículo asegurado en la entidad demandada, una furgoneta Avia, una prima de 2.179 pesetas; el total que, en concepto de primas satisfacían ambos vehículos, asciende a 3.236 pesetas. La prima percibida por "CHASYR supone, respecto del total, el 33 por 100, correspondiente el 67 restante a la prima devengada por la furgoneta. Aplicando estos porcentajes al total de las indemnizaciones fijadas en el auto de responsabilidad objetiva, resulta que el sesenta y siete por 100 de 2.240.500 pesetas es 1.501.135 pesetas, cantidad que por el presente escrito se reclama.-Octavo. Que se acompaña certificación del acto de conciliación, instando por esta, representación frente a la entidad demandada, celebrado ante el Juzgado Municipal número 2 de esta capital y con el resultado que consta en la certificación aportada; y tras invocar los fundamentos de derecho que creyó de aplicación, terminó suplicando sentencia estimando la demanda y condenando a la entidad demandada a que abonase a la actora 1.501.135 pesetas, o la que resulte, en fase de ejecución de sentencia, de aplicar a las indemnizaciones fijadas por el auto que se acompaña y abonadas por esta parte, la proporcional que corresponde a la prima devengada por el vehículo asegurado en la demanda, más sus intereses legales, así como al pago de todas las costas.

RESULTANDO que por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, en representación de la entidad demandada "Unión Popular Española, S. A.», se contestó la demanda anterior, oponiéndose a la misma, en base a los siguientes hechos: Primero. Que niega el correlativo de la demanda en cuanto se oponga a lo que a continuación expone: Que el accidente tuvo lugar el 17 de septiembre de 1972 en el kilómetro 219 de la carretera nacional 63 de Gijón-Sevilla, cuando tras pasar un cambio de rasante, el automóvil "Seat 850», martícula PU-......... , conducido por don Isidro , y asegurado por la entidad

demandante, colisionó fuertemente con la parte trasera del vehículo "Avia», MI-......... , asegurado por la

demandada "Unión Popular de Seguros, S. A.»; que la colisión se produjo cuando el vehículo "Avia», asegurado por "Unión Popular de Seguros, Sociedad Anónima», marchaba normalmente, con carga autorizada, por su mano derecha en un tramo recto y sin infringir una sola norma; que sin embargo, el vehículo asegurado por la actora "Chasyr 1879, S. A.», era conducido por don Isidro , que resultó muerto en el accidente, faltando a las más elementales normas de prudencia y haciéndolo de la forma más temeraria, pues un coche autorizado por cuatro plaza, portaba nueve personas, a excesiva velocidad y no atento a la conducción, como lo demuestra el hecho de haber colisionado al camión por detrás; que de este hecho, por sus trágicas consecuencias, se hizo eco la prensa nacional.-Segundo. Conforme con el correlativo de la demanda.-Tercero. Que no es conforme el correlativo de la demanda, ya que al mismo se añade que todos los fallecidos y lesionados eran pasajeros del único vehículo causante del accidente, asegurado por "Chasyr, 1879, S. A.», excepto el conductor y, por tanto, estaban amparados por el certificado de seguro obligatorio expedido por la actora.-Cuarto. Que las diligencias incoadas por el Juzgado de Instrucción número 1 de Salamanca con el número 509 del Preparatorias, fueron sobreseídas y archivadas al haber fallecido el responsable como causante de los hechos origen de las diligencias; que ya existía una evidente temeridad patentizada en la forma de ocurrir la colisión y en el hecho de transportar el vehículo causante del accidente nueve personas, con lo que el exceso de peso hace que el vehículo pierda las más elementales condiciones de seguridad.-Quinto. Que el abono de las cantidades fijadas en el auto por el Juzgado de Instrucción número 1 de Salamanca, por parte de la actora, es consecuencia lógica de las obligaciones que le impone la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor y con el pago de las indemnizaciones a los perjudicados, la actora, además de cumplir con una obligación, no daba lugar a que los perjudicados procesales diesen a la ejecución del auto contra "Chasyr 1879, Sociedad Anónima», pues aquéllos teníanacción contra la misma, como aseguradora del vehículo causante del accidente, en virtud del artículo 4 del texto refundido de la Ley de 24 de diciembre de 1972 sobre uso y circulación de vehículos de motor.-Sexto. Que sólo la actora "Chasyr» viene obligada al pago de las indemnizaciones por imposición de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, según el artículo 1 del texto refundido; que no ha hecho más que cumplir con la obligación que el artículo 1 mencionado, impone a todo asegurador del vehículo que cause daños a las personas. Que las dilaciones en el pago de la indemnización sólo hubiesen perjudicado a la entidad actora, ya que, en virtud del artículo 4 del texto, los perjudicados hubiesen ejecutado el auto acarreando con ello grandes gastos a la actora, pues evidentemente hubiese resultado condenada; que se niega que éste sea un caso de concurrencia de certificados que señala la Ley de Uso y Circulación, pues es requisito indispensable que para ello tenga lugar resulten ambos vehículos de alguna forma causante del accidente, cosa que no ocurre en el caso, puesto que el único causante es el vehículo asegurado por la actora.- Séptimo. Se niega el correlativo, ya que el presente caso en el que quepa la concurrencia de certificados de seguro obligatorio; que sólo uno de los vehículos es el causante del accidente y, por tanto, sólo el asegurador de éste es el que viene obligado a reparar el mal causado.-Octavo. Que la entidad demandada se opuso a la demanda de conciliación por entender que la obligación de reparar el mal causado la impone la ley sólo al asegurador del vehículo causante o causantes de los daños y, en este caso, la compañía aseguradora del vehículo causante del daño es la actora "Chasyr»; y tras invocar a su vez los fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando sentencia desestimando la demanda, imponiéndosele a la actora las costas de este procedimiento.

RESULTANDO que tras examinar los trámites de réplica y duplica, reproduciendo en ellos las partes sus pretensiones respectivas iniciales y mandado el recibimiento a prueba y practicados los medios declarados pertinentes, una vez examinado por aquéllas el trámite de conclusiones, por el Juzgado de Primera Instancia, se dictó sentencia con fecha 13 de octubre de 1977 , estimando la demanda formulada por el Procurador don José Fernández Rubio, y condenando a la entidad demandada "Unión Popular de Seguros, S. A.», a abonar a la actora "Centro Hispano de Aseguradores y Reaseguradores Chasyr 1879», la cantil dad de 1.501.135 pesetas, e intereses legales de esta suma desde la fecha de presentación de la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia.

RESULTANDO que por escrito del Procurador don Saturnino Estévez Fernández-Novoa se interpuso, en nombre de la entidad demandada "Unión Popular de Seguros, S, A.», recurso de apelación contra la sentencia anterior y admitido el mismo en ambos efectos fue resuelto por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid mediante sentencia de 14 de diciembre de 1978 , por la que se revoca la apelada, absolviendo a "Unión Popular Española, S. A.», de la demanda, sin hacer expresa imposición de costas.

RESULTANDO que contra la precedente sentencia de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, se interpuso, por la representación procesal "Chasyr, S. A.», el presente recurso de casación formalizado mediante escrito del Procurador don José Fernández-Rubio Martínez, en el que se articulan los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de ley por error de derecho en la apreciación de la prueba y consiguiente violación de los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil, pues la Audiencia Territorial llega a la conclusión de que el único culpable del accidente fue el conductor asegurado en "Centro Hispano de Aseguradores y Reaseguradores 1879, Chasyr», sin que para ello se haya podido evidenciar las circunstancias fácticas en que se produjo el siniestro y, consiguientemente, sea imposible, ante la inexistencia de un hecho cierto, deducir cualquier presunción ea cuanto a la responsabilidad sobre el mismo de cualquier persona.

Segundo

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de Ley por interpretación errónea del artículo 1.253 del Código Civil , pues la Audiencia Territorial de Madrid, partiendo de la ausencia de testigos presenciales del accidente, y de la inexistencia de pruebas tendentes a determinar quién de los dos conductores fue el culpable del siniestro y a través exclusivamente de presunciones, llega a la conclusión de que el conductor del camión, asegurado en "Unión Popular de Seguros», fue correcta y que la causa del accidente "ha de situarse única y exclusivamente en el fallecido conductor del turismo», asegurado en la compañía que represento, cuando para establecer tal presunción no existe un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano.

Tercero

Al amparo del número segundo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque la sentencia no es congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes violando, consiguientemente, el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que en ellas se incluye una declaración de culpabilidad y responsabilidad para una tercera persona que no ha sido parte en el pleito, culpabilidad y responsabilidad que no fue parte de la pretensión deducida por la compañía denunciante ytampoco por la compañía demandada, la cual sólo podría plantear esta petición a través de la correspondiente reconvención y con citación de los herederos del supuesto responsable.

Cuarto

Al amparo del número tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque la sentencia recurrida se extiende a pronunciarse sobre pretensiones que no han sido solicitadas por los litigantes al proclamarse en el fallo recurrido la culpabilidad y responsabilidad sobre unos determinados hechos de una tercera persona ajena al litigio, otorgándose, consecuentemente, más de lo pedido.

Quinto

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque el fallo dictado por la Audiencia Territorial interpreta erróneamente el artículo 1 de la Ley sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor de 21 de marzo de 1968 , en relación con el artículo 12 del Reglamento de Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil , aprobado por Decreto de 19 de noviembre de 1964 y la doctrina legal contenida, entre otras, en las sentencias de treinta de marzo de 1974, y 24 de mayo del mismo año al considerarse que para aplicar la regla proporcional establecida legalmente es imprescindible determinar previamente sobre cuál de los conductores implicados en el accidente recae una específica culpabilidad y de acuerdo con tal valoración responsabilizar exclusivamente a la compañía de seguros del conductor culposo de las indemnizaciones que corresponden a terceras personas perjudicadas, dentro de los límites del seguro obligatorio de automóviles, exonerando de tal responsabilidad a los otros aseguradores de los vehículos que también participaron en el siniestro.

Visto, siendo Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la sentencia recurrida, para llegar al fallo cuya casación o nulidad se pretende, parte, no sólo de la interpretación y valoración jurídica del artículo 12 del Reglamento del Seguro Obligatorio -como después se verá y estudiará-, sino de la aplicación al supuesto que se le ofrece del medio singular de prueba constituido por la presunción "nominis» o también "praesumtio facti», como medio de llegar desde una proposición o dato conocido, a otra proposición o dato desconocido, o bien, como resulta del artículo 1.253 del Código Civil , mediante la utilización de la diferencia lógico-razonable entre el hecho demostrado y el que resulta deducible según las reglas del criterio humano, estableciéndose así la afirmación-consecuencia, no otra en el caso discutido que la de la participación o intervención culposa en el accidente que tan gravísimas consecuencias tuvo (siete muertos y dos heridos) del conductor asegurado en la compañía recurrente, sin que dicha causalidad psíquica concurriera en el otro conductor asegurado en la compañía recurrida y antes demandada, por circular su vehículo; según todas las prevenciones legales y prudencia exigible, todo, ello para atribuir la carga indemnizatoria exclusivamente a la primera entidad aseguradora, de acuerdo con el artículo 1 del texto refundido de la Ley 122 de 1962, de 24 de diciembre , aprobado por Decreto de 21 de marzo de 1968 , y en armonía con el espíritu y letra de dicha ley con su referencia al "conductor que cause daños».

CONSIDERANDO que para llegar a dicha conclusión la Sala, de Instancia hubo de sentar, según el conjunto de la prueba, practicada, los hechos que da como demostrados: a) circulación de los dos vehículos en la misma dirección; b) marcha, normal y baja velocidad del camión alcanzado por el turismo asegurado, en la compañía recurrente; c) carga excesiva -nueve personas- en este turismo y "bastante» velocidad en su marcha, y d) choque de este vehículo contra la parte trasera del camión precedente, sin advertencia de su conductor, y consiguiente resultado de muertes y lesiones en los ocupantes de aquél.

CONSIDERANDO que contra la resolución dicha de la Audiencia, que denegó la demanda que pretendía el reparto proporcional según prima, con alegación básica del artículo 12 del Reglamento de Seguro Obligatorio de 19 de noviembre de 1964 , se alza el motivo primero del recurso, al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de derecho en la apreciación de la prueba y consiguiente violación de los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil , con la, utilización de argumentos tanto referidos al hecho (artículo 1.249 ) como a la inferencia o enlace lógico entre el hecho y la conclusión obtenida (artículo 1.253 ).

CONSIDERANDO que ya, en principio, esta formulación aparece como defectuosa e incorrecta, según así ha establecido ya reiterada jurisprudencia (sentencia 14 de marzo de 1966, 10 de febrero de 1969, 13 de junio de 1970 , etc.), expresiva de que la vulneración de los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil no pueden aducirse en forma simultánea por el cauce exclusivo de un solo motivo, porque ello produciría una mezcla de la cuestión, de hecho con la jurídica, prohibida expresamente por el artículo 1.720 de la Ley Procesal , del mismo modo que aparece también como inviable el motivo, desde el punto de vista procesal, al haberse formulado al amparo del número séptimo del artículo. 1.692 -error de derecho- por violación de los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil , pues que dichos preceptos no contienenpropiamente reglas valorativos de prueba cuyo desconocimiento de su eficacia legal pudiera ser causa del error de derecho denunciado (sentencias 12 de abril de 1966, 14 de diciembre de 1966, 23 de abril de 1969, 12 de diciembre de 1970 , etc.).

CONSIDERANDO que lo expuesto está en armonía con la doctrina legal (sentencias de 14 de marzo de 1963, 10 de febrero de 1969 y 29 de noviembre de 1969 ), relativa a la impugnación de la prueba de presunciones, puesto que si son dos los elementos que en ella juegan, es decir, el del hecho demostrado y el de la inferencia lógico-jurídica -hecho "base» y hecho "consecuencia»- es claro que el ataque ha de ser dual y diferenciado: por una vía, demostrando que el hecho del que se partió no estaba suficientemente probado (número séptimo, artículo 1.692 , por infracción del artículo 1.249 del Código Civil ); por la otra, con la demostración de que el razonamiento que sirvió de puente a la presunción no cumplió el mandato legal que alude a las reglas del criterio humano -con toda la relatividad de su exigencia- (número primero, 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.253 del Código Civil ); por lo que, en definitiva, al formularse el motivo en la forma expuesta ha de ser rechazado.

CONSIDERANDO que por ello, y por permanecer incólume el hecho básico y fundante de la conclusión obtenida por la Sala de Instancia, es también inviable el motivo segundo, con igual amparo en el número primero del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues si bien la vía elegida es la correcta, por atacarse la "questio iuris» del enlace entre los hechos y la conclusión, es lo cierto que en la sintética exposición del motivo no se aduce ni por tanto se demuestra la incorrección del razonamiento judicial, ni que la deducción obtenida por la instancia sea absurda o desproporcionada (sentencia 5 de junio de 1970 ), ilógica o inverosímil (sentencias 12 de junio de 1972 y 3 de julio de 1963 ), por lo que, en suma, se impone su mantenimiento, de acuerdo con la reiterada doctrina legal que indica que hay que estar al razonamiento del juzgador y no al más interesado y parcial de la parte (sentencias 25 de abril de 1957, 13 de febrero de 1960 y 17 de mayo de 1968 ), sobre todo cuando como, aquí ocurre es tan normal, tan inevitablemente racional, podría decirse, la conclusión a que llega la sentencia.

CONSIDERANDO que tampoco puede prosperar los motivos tercero y cuarto, al amparo, respectivamente, de los números segundo y tercero del artículo 1.692 de la Ley Procesal , por incongruencia en las pretensiones deducidas y por otorgarse más de lo pedido, ya que ni una ni otra denuncia corresponden a la realidad, pues las pretensiones que se dice no articuladas por las partes -tal la declaración de culpabilidad y responsabilidad de uno de los conductores de los vehículos colisionados, concretamente el del automóvil asegurado por la recurrente- no son pretensiones en sí, sino presupuesto jurídico -y de hecho- de la conclusión jurídica general, requisitos de la aplicación de una norma (la del artículo 1 de la Ley del Automóvil ), sin más repercusión que la dicha, sin operatividad de cosa juzgada para terceros ajenos a la contienda aquí resuelta y sin perjuicio de consignar que, como tal presupuesto, sí fue alegada por la parte demandada y aquí recurrida, al sostener la culpabilidad del citado conductor como base de su defensa y negativa a concurrir a la indemnización proporcional que la contraria pretendía.

CONSIDERANDO que finalmente, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley Procesal , se denuncia la interpretación errónea del artículo 1 de la Ley de 21 de marzo de 1968 , sobre vehículos de motor, en relación con el artículo 12 del Reglamento citado y sentencias de esta Sala que cita, ofreciéndose como interpretación correcta la de que el artículo 12 aludido no exige valoración alguna de actuación en los conductores de los vehículos implicados en la colisión mutua, sino que, por seguirse el criterio de la responsabilidad objetiva y el de resarcimiento a toda costa de los daños personales, se ha de atribuir a las compañías aseguradoras la obligación de resarcimiento proporcional, con el solo requisito de la "intervención» de los vehículos respectivamente asegurados, abstracción hecha de presupuestos subjetivos.

CONSIDERANDO que no existe tal error interpretativo, ni posibilidad alguna de acoger la peculiar versión de la recurrente, frente a la razonable de la sentencia impugnada, pues que lo es sentar que la intervención de los vehículos, supuestos de concurrencia de dos o más en una colisión, ha de ser determinante, causal, en mayor o menor grado, del efecto dañoso y que cuando uno de los vehículos -se entiende, su conductor- es ajeno al daño por ser su comportamiento en la circulación normal y pasivo en cuanto al accidente en sí, es claro que no es "interviniente» en el sentido legal, puesto que a ley no puede hacer responsable a todos los que en aquel momento circulan (conclusión absurda), sino sólo a aquéllos que fueron causa de la colisión, entendiéndose por causalidad no la meramente material o física (el roce, contacto o choque), sino la psíquica (acción u omisión culposa o negligente); ni tampoco se puede conceder a la tesis de la responsabilidad objetiva que además no es tal, sino inversión del "onus probandi»- el alcance, con su repercusión en el seguro, desmesurado que lo da el recurrente, ni a la intención legal de resarcir a toda costa configurarla como un propósito indiscriminado de exigencia reparadora del daño, sin consideración a la conducta reprochable según normas generales, por lo que, en definitiva, hay que entender el artículo 12 del Reglamentó como subordinado a ese criterio y al artículo 1 y concordantes de laLey de 1962 y sólo cuando hay varios concurrentes en la producción del daño y su conducta no pueda clarificarse y polarizarse en uno sólo de los protagonistas, de tal modo que exista situación de duda e indeterminación de culpa, cabría aplicar el reparto proporcional establecido en dicho precepto reglamentario.

CONSIDERANDO que, en su virtud, procede rechazar el recurso, con los pronunciamientos previstos en el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , salvo el relativo al depósito, por no haberse constituido al no ser las sentencias contestes.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de "Centro Hispano de Aseguradores y Reaseguradores Chasyr 1879 », contra la sentencia que, con fecha 14 de diciembre de 1978, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Entre líneas "otra proposición o dato desconocido». -Vale. -Andrés Gallardo Ros,-José María Seijas Martínez.-Jaime de Castro García.-Carlos de la Vega Benayas. - Antonio Sánchez Jáuregui.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Carlos de la Vega Benayas, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma, en el día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, a 6 de diciembre de 1980.-José Sánchez Oses.-Rubricado.

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    ...Real 5-2-1999, SAP Alicante 13-12-2002, Ss.AP Murcia 21-1-2000, resolución esta última que en apoyo del criterio expuesto cita las STS de 6-12-1980 y 18-11-1986 que establecen que únicamente deben considerarse como "intervinientes" en un accidente de circulación, en el supuesto de colisión ......
  • STSJ Asturias 11614/2014, 25 de Julio de 2014
    • España
    • 25 d5 Julho d5 2014
    ...razonamiento que sirvió de puente a la presunción no cumplía el mandato legal que alude a las reglas del criterio humano ( STS 11-10-1997, 6-12-1980, 26-5-1982 y 20-3-1985 Las presunciones judiciales se basan en el razonamiento del juez acerca del enlace preciso y directo entre el hecho ind......
  • SAP Badajoz 262/1998, 25 de Junio de 1998
    • España
    • 25 d4 Junho d4 1998
    ...que esta doctrina mantenida por ejemplo en la STS de 28 de mayo de 1990 , debe completarse con la recogida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1980 y 18 de noviembre de 1986 , en el sentido de que unicamente deben considerarse como "intervinientes" en un accidente de......
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