STS, 11 de Diciembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Diciembre 1980

Núm. 388.-Sentencia de 11 de diciembre de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Jose Carlos .

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Granada de 17 de

febrero de 1979.

DOCTRINA: Obligaciones cuyo plazo para el cumplimiento hubiere quedado a la voluntad del deudor. Fijación discrecional del

Tribunal.

La determinación del período de tiempo en que deben cumplirse las obligaciones, cuyo plazo hubiera quedado a la voluntad del

deudor, es materia reservada por el artículo 1.128 al libre arbitrio de los Tribunales de Instancia, como se infiere tanto de los

términos gramaticales en que está redactado el párrafo segundo del mencionado artículo, que al no contener disposición alguna

en contrario no permite conclusión distinta, como de los textos legislativos que sirvieron de antecedente a aquella norma, como

es la Ley 13 del título II de la partida quinta , doctrina científica y criterio Jurisprudencial, que al calificar ese plazo como

discrecional, el uso que de esa facultad hagan los Tribunales de Instancia no pueda ser censurado en casación, al no ser posible

coartar las facultades discrecionales de aquél.

En la villa de Madrid, a 11 de diciembre de 1980; en los autos de juicio ordinario de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Motril, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, por don

Alfredo , mayor de edad, casado, industrial y vecino de Carpesa, contra don Jose Carlos , mayor de edad, casado, labrador y vecino de Granada, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de tasación por infracción de ley interpuesto por el demandado, representado por el Procurador don Carlos de Zulueta y Cebrián, con la dirección del Letrado don José María Stampa Braun,no habiendo comparecido en este Tribunal Supremo el demandante y recurrido.

RESULTANDO

RESULTANDO que por el Procurador don Antonio Rojas Ciurana, en representación de don Alfredo , industrial y vecino de Carpesa (Valencia), se formuló demanda de juicio declarativo de mayor cuantía en escrito presentado ante el Juzgado de Primera Instancia de Motril contra don Jose Carlos , labrador y vecino de Granada, sobre reclamación de cantidad e indemnización de daños y perjuicios exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que el 7 de enero de 1976 celebraron contrato al actor como exportador y demandado como agricultor, en la ciudad de Motril mediante documento privado que fue firmado por ambos; cuyo objeto era la venta, por parte del agricultor al exportador, del fruto de una siembra de patatas de una finca propiedad del primero sita en el término municipal de Motril; que el precio convenido fue el de 13 pesetas kilo y se calculo de forma aproximada que la cosecha podía representar unos 35.000 kilos de patatas; que el plazo de entrega se estableció entre los días 15 de marzo de 1975 hasta el 25 de marzo de 1976; que en el acto de la firma del contrato el comprador entregó al vendedor la cantidad de 240.000 pesetas mediante talón contra la Caja Rural de Granada, quedando el resto aplazado hasta la liquidación final, que se practicaría una vez que se hubiese recolectado el fruto; que como nota importante se consignó en el respaldo del documento que si por alguna circunstancia el comprador no pudiera retirar las patatas en la fecha estipulada, está obligado el vendedor a retenerlas en la tierra hasta que el comprador pudiera retirarlas.-Segundo. Que debido a ciertos daños producidos por las heladas en el fruto de las patatas el demandado solicitó del actor que retrasase el arranque del fruto, a lo cual accedió el actor para evitar perjuicio al demandado, de lo que se deduce la extrañeza del actor ante la notificación notarial que le hizo el demandado en la que, tras reconocer la celebración del contrato de compraventa y que había recibido la cantidad de 240.000 pesetas, que se había incumplido el contrato, y debido a la variación de las circunstancias del mercado, lo daba por resuelto.-Tercero. Que requerido notarialmente el demandado por el actor, se negó éste a dar cualquier clase de excusa.-Cuarto. Que el demandado vendió, según noticias del demandante, el fruto contratado, unos 36.000 kilos de patatas, al precio de 24 pesetas kilo, con un beneficio de 11 pesetas en kilo, en relación con el anterior contratado con el actor.- Quinto. Que ante la negativa del demandante a dar ningún tipo de explicaciones, la parte actora se ve obligada a iniciar el presente procedimiento, y tras alegar los fundamentos de Derecho que estimó aplicables, terminó con la súplica de sentencia por la que se acordare: 1.° Declarar que el contrato celebrado en esta ciudad de Motril el día 7 de enero de 1976, entre actor y demandado, cuyo contrato se ha dejado acompañado con el número dos de los documentos, era válido y obligaba a las partes a su cumplimiento.-2.° Declarar igualmente que el actor, don Alfredo , cumplió el referido contrato en la parte que al mismo correspondía.-3.° Declarar que el demandado, don Jose Carlos , ha incumplido dicho contrato, pretendiendo resolverlo de forma unilateral y contra la voluntad expresa del actor, viniendo por ello obligado a devolverle las 240.000 pesetas recibidas, más el interés legal que corresponde a dicha cantidad desde la fecha en que la recibió el demandado hasta el día en que le sea entregada al demandante, y a abonarla, en concepto de daños y perjuicios materiales, la suma de 350.000 pesetas, que es la que corresponde a la diferencia que el actor tuvo que abonar para adquirir los 35.000 kilos de patatas a razón de 23 pesetas el kilo, que en el contrato tenía adquirido a 13 pesetas, y en 150.000 pesetas más en concepto de daños morales que el incumplimiento ha supuesto para el señor Alfredo , o en su caso, aquellas cantidades que se determinen en la ejecución de la sentencia que recaiga en este procedimiento.-4.° Condenar al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones.- 5.° Condenar igualmente al demandado a abonar al actor la suma de 240.000 pesetas y los intereses legales a dicha cantidad correspondientes desde el día 7 de enero de 1976, fecha ésta en que la recibió el señor Jose Carlos .-6.° Condenar también al demandado a abonar al actor la cantidad de 350.000 pesetas en concepto de daños y perjuicios materiales que el incumplimiento del contrato le supuso, y a abonarle igualmente, en concepto de daños morales, la cantidad de 150.000 pesetas, o alternativa y subsidiariamente, condenar al demandado a indemnizar al actor por los daños y perjuicios sufridos con motivo del incumplimiento del contrato, dejando para ejecución de sentencia el fijar las cantidades que el demandado deba abonar por estos conceptos; y condenar al demandado al pago de las costas.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció mediante su representación el Procurador don José Luis Moreno Sánchez, que contestó a la demanda oponiendo a la misma en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que rechazaba el correlativo de la demanda; que la configuración jurídica del convenio entre las partes es la de "emptio reí esperatae", con un término definido entre los días 15 a 25 de marzo de 1975; que es absurdo que el actor presente un documento con una nota importante firmada por el demandado, quien no habría dado su consentimiento a una cláusula tan aleatoria y perjudicial a sus intereses.-Segundo . Rechazaba el correlativo de la demanda. Que el demandado solicitó del actor el envío de los envases necesarios y tenía concertado el uso de la máquina arrancadora para la fecha convenida, máquina que no pudo usar por el retraso causado por parte de la actora, pues aquellos envases no se le facilitaron.-Tercero. Transcurrido el término convenido del 15 al 25 de marzo, eldemandado, observando cómo los precios de la patata descienden, procede a requerir notarialmente al señor Alfredo , quien se limita a rechazar la devolución del dinero recibido, pero sin hacer nada para iniciar la recolección de la patata.-Cuarto. Las propias alegaciones del actor están demostrando que lo que pretende es un enriquecimiento injusto a costa del demandado, olvidando "rebus sie stantibus". Alegó los fundamentos de Derecho y terminó con la súplica al Juzgado que dictara sentencia desestimando la demanda, con absolución del demandado y expresa imposición de costas a la parte actora.

RESULTANDO que evacuados los traslados para réplica y duplica por las partes, insistiendo en sus respectivas peticiones; y recibido el pleito a prueba, en la que se propusieron los medios de confesión judicial, documental y testifical, que fueron admitidas y practicadas con el resultado que obra en autos; y evacuado el trámite de conclusiones, por el señor Juez de Primera Instancia de Motril, se dictó sentencia en 3 de octubre de 1977 , cuyo fallo dice así: Que debo declarar y declaro la validez del contrato celebrado entre las partes con fecha 7 de enero de 1976, así como que fue incumplido por el vendedor, y que debo condenar y condeno en consecuencia a don Jose Carlos a estar y pasar por las anteriores declaraciones, a satisfacer al actor don Alfredo la cantidad de 240.000 pesetas que tiene recibidas como parte del precio de compra, con más los intereses legales, devengados desde el día 7 de enero al 2 de abril de 1976, y a indemnizarle igualmente en la de 190.000, absolviéndole del resto de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello sin expresa condena en costas contra ninguna de las partes en litigio.

RESULTANDO que contra la sentencia del Juzgado se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a la Audiencia Territorial de Granada, previo emplazamiento de las partes, que comparecieron ante la misma, y sustanciada la alzada, la Sala de lo Civil de dicha Audiencia dictó sentencia con fecha 17 de febrero de 1979 , desestimando el recurso, sin hacer expresa declaración sobre las costas de la alzada.

RESULTANDO que contra la sentencia de la Sala se preparó por la representación demandada apelante recurso de casación por infracción de ley y se tuvo por preparado con emplazamiento de las partes, personándose ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo el Procurador don Carlos de Zulueta y Cebrián, en representación de don Jose Carlos , mediante escrito presentado en 6 de junio de 1979, en el que se invocan los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692, número primero, en relación con el 1.891, número primero, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Infracción de ley por violación del artículo 1.256 del Código Civil , ya que sin dicha infracción la sentencia impugnada hubiese estimado que la cláusula "Nota importante", al dorso del contrato de 7 de enero de 1976 , es nula, y en consecuencia el fallo no hubiese dado lugar a la demanda absolviendo al demandado.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692, número primero , en relación al artículo 1.691, número primero, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Infracción de ley por violación del artículo 1.506 del Código Civil , ya que sin dicha infracción la sentencia impugnada hubiese, estimado que el contrato de 7 de enero de 1976 se resolvió de pleno derecho en beneficio del vendedor, y en consecuencia el fallo no hubiese dado lugar a la demanda, absolviendo al demandado.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la parte recurrente e incomparecida la recurrida, se declararon conclusos los autos.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Antonio Fernández Rodríguez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que no es de estimar el primero de los motivos en que se apoya el recurso de casación de que se trata, fundamentado por el recurrente don Jose Carlos , al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en pretendida infracción de ley por violación del artículo 1.256 del Código Civil , por entender que sin dicha infracción la sentencia impugnada hubiese estimado que la cláusula "nota importante" puesta al dorso del contrato de 7 de enero de 1976 , objeto de controversia, sería nula, y en consecuencia, el fallo de aquella resolución no hubiese dado lugar a la demanda absolviendo al demandado, porque si ciertamente dicha cláusula previene que "si por alguna circunstancia el comprador no pudiera retirar las patatas en la fecha estipulada, está obligado el vendedor a retenerlas en la tierra hasta que el comprador decida retirarlas con el precio estipulado de 13 pesetas el kilo; no supone jurídicamente, en contra de lo apreciado como base de dicho motivo, que el contrato en cuestión hubiese quedado en su validez y cumplimiento al arbitrio de uno de los contratantes, concretamente en este caso del demandante-recurrido don Alfredo , con vulneración de lo normado en el indicado artículo 1256 del Código Civil , sino simplemente que la efectividad de las obligaciones de entrega de las patatas vendidas, queincumbía al vendedor, el demandado-recurrente don Jose Carlos , y la correlativa del abono de la totalidad del precio que había sido supeditado a tal entrega, que correspondía al mencionado demandante-recurrido, quedaba dilatada en su plazo con relación a lo en principio y normalmente convenido de que aquella entrega se produjese en el período de tiempo comprendido entre el 15 al 25 de marzo de 1976, con lo que se da el día cierto que para las obligaciones a plazo requiere el artículo 1.125 del Código Civil , al producirse un "certus an", aunque "incertus quando" exigible en aquellas según lo normado en el párrafo primero de dicho artículo 1.125 del Código Civil , desde el momento que a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del indicado precepto se entiende por día cierto aquel que necesariamente ha de venir, aunque se ignore cuándo.

CONSIDERANDO que tal plazo dilatado convenido mediante la referida cláusula, lo único que determina en todo caso es que el plazo, en cuanto a la obligación de entrega de las patatas en cuestión a cargo del vendedor -en este caso el demandado- recurrente don Jose Carlos - y la correlativa obligación de entrega a cargo del comprador -en este caso el demandante- recurrido don Alfredo - hubiese quedado a voluntad del primero, lo que en manera alguna produce la nulidad de la mencionada cláusula, sino únicamente, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1.128 del Código Civil , que la duración de dicho plazo debe ser fijada por los Tribunales, quienes a la vista de las circunstancias concurrentes, podrían apreciar sí se debe o no la situación de hecho y jurídica de extinción del meritado plazo originador de la carencia de efectos del contrato tan citado y de la posibilidad de que el citado vendedor pudiese darlo por resuelto, y cuya apreciación, de no darse tal situación de hecho y jurídica, es precisamente lo que aprecia la sentencia recurrida, al reconocer expresamente que "si el plazo para retirar las patatas expiraba el 25 de marzo y el 2 de abril, o sea siete días después, el demandante requirió notarialmente dando por extinguido el contrato, este solo retraso de siete días no podía en manera alguna dar lugar a estimar que el comprador hacía incumplido sus obligaciones, máxime cuando tenía entregado a cuenta una importante cantidad", además de que la prueba obrante en autos demuestra, precisamente, que la patata aún no estaba recogida para la fecha convenida, ya que del acta notarial levantada a instancia del actor con fecha 5 de abril de 1976, acredita que en tal fecha se estaba procediendo a la recolección, lo que indica que en la fecha tope en que debía haberse entregado no hubiera podido hacerse por no estar recogida, lo que reconoce el propio demandado cuando manifiesta al Notario "que está procediendo a la recoleccción y que no las entrega al requirente por las razones que en donde proceda expondrá", lo que "coincide con los informes unidos a los folios 67 y 71 que expresan que en el año de referencia se produjeron heladas que retrasaron la recolección de este producto, de lo que se deduce que el demandado en la fecha en que se había convenido no había llevado a cabo la recolección, por lo que el 25 de marzo no pudo haber entregado el fruto como se convino, por lo que mal puede alegar incumplimiento del actor como base para resolver el contrato" (Considerando primero de la sentencia recurrida), apreciación en orden a dicho plazo y a lo que contiene la mentada resolución impugnada de no vencimiento a efectos de posibilitar la resolución contractual pretendida por el vendedor demandado-recurrente, que es inalterable en casación, dado que, como tiene reiteradamente declarado esta Sala, y de ello son exponente las sentencias de 12 de junio de 1965 y 3 de febrero de 1968 , la determinación del periodo de tiempo en que deben cumplirse las obligaciones, cuyo plazo hubiere quedado a la voluntad del deudor ("cum debitur voluerit") es materia reservada por este artículo al libre arbitrio de los Tribunales de Instancia, como se infiere tanto de los términos gramaticales en que está redactado el examinado párrafo segundo del artículo 1.128 del Código Civil , que al no contener disposición alguna en contrario, no permite conclusión distinta, como de los textos legislativos que sirvieron de antecedente a aquella norma, como es la Ley 13, del Título II, de la Partida 5 , doctrina científica y criterio jurisprudencial, que al calificar ese plazo como discrecionan el uso que de esa facultad hagan los Tribunales de Instancia no puede ser censurado en casación, al no ser posible coartar las facultades discrecionales de aquéllos para la fijación del plazo, y tanto más cuanto que las circunstancias de las que se deduzca quiso concederse plazo al deudor, o la pretensión del mismo, no son impugnables para el cauce formal del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino como aspecto de hecho que es, por lo establecido en el número séptimo del precepto legal procesal, no planteado en el presente caso.

CONSIDERANDO que tampoco procede acoger el motivo segundo, formulado con amparo, como el anterior, al del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en alegada infracción de ley por violación del artículo 1.505 del Código Civil , por ser criterio de la parte recurrente que sin dicha infracción la sentencia impugnada hubiese estimado que el contrato de 7 de enero de 1976 se resolvió de pleno derecho en beneficio del vendedor y, en consecuencia, el fallo no hubiese dado lugar a la demanda, absolviendo al demandado; porque aparte de referirse el contrato de compraventa de que se trata a frutos pendientes, como son patatas a producir, que según el contrato en cuestión, y singularmente su cláusula tan citada, habrían de estar unidos a la tierra hasta que el comprador decidiera retirarlos, tienen la consideración jurídica de bienes inmuebles, según lo dispuesto en el número segundo del artículo 334 del Código civil , con la consiguiente consecuencia de no afectarle el artículo 1.505 de dicho Cuerpo legal sustantivo, sino el 1.504 del mismo, en lo que afecta a causa de resolución, es lo cierto que la sentenciarecurrida, aun en el supuesto de entender que el contrato sometido a controversia afectase a bienes muebles, no infringiría el aludido artículo 1.505 , sancionador de la resolución de la venta de pleno derecho cuando el comprador antes de vencer el término fijado para la entrega de la cosa, no se haya presentado a recibirla, o presentándose, no haya ofrecido al mismo tiempo el precio, salvo que para el pago de éste se hubiese pactado mayor dilación, porque reconocido en dicha sentencia recurrida, sin desvirtuación por el cauce del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y por tanto con aspecto vinculante fáctico en casación, conforme viene manifestado en el precedente Considerando, que por aplicación de la tantas veces invocada cláusula puesta al dorso del contrato de que se viene haciendo mención, el plazo contractual estaba vigente, en aplicación de la apreciación discrecional que al Juzgador confiere el artículo 1.128 del Código Civil , claro es que no se da la base de hecho precisa para que la pretendida resolución de pleno derecho pueda producirse con fundamento en el precitado artículo 1.505 del Código Civil , puesto que, como tiene declarado esta Sala en sentencia de 29 de abril de 1947 , para ello se precisaba que el comprador no se haya presentado a recibir la cosa antes de vencer el término fijado para su entrega, circunstancia que, una vez más se ha dicho, no se aprecia en el supuesto contemplado, ante la expresada facultad discrecional, no revisable en casación, que incumbe a la Sala sentenciadora de Instancia.

CONSIDERANDO que la tesis sustentada en el anterior Considerando, con apoyo en lo regulado en el artículo 1.505 del Código Civil , es, en definitiva, consecuencia de la aplicación del criterio genérico jurisprudencial referido a la resolución de las obligaciones que contempla el artículo 1.124 del Código Civil , de que aquélla sólo se produce cuando se patentice de modo indubitado una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de lo convenido (sentencias de esta Sala, entre otras, de 3 de marzo de 1967 y 13 de mayo de 1972 ), no bastando comprobar la existencia de cualquier incumplimiento, sino que es necesario examinar si éste tiene la importancia de la economía del contrato que justifique la resolución en la común intención de los contratantes (sentencia de esta Sala de 18 de noviembre de 1970 ), lo que no puede entenderse cuando, como en el presente caso ocurre, el vendedor convino con el comprador, mediante pacto especial, el retrasar la retirada de las patatas objeto del contrato sometido a controversia, que había de quedar en la tierra hasta que el comprador decidiese retirarlas, con persistencias del precio de 13 pesetas convenido, de darse alguna circunstancia que determinara no poder hacerlo en el plazo del 15 al 25 de marzo de 1976 en principio concertado, y cuya circunstancia aprecia darse la sentencia recurrida por causa de retraso en la recolección de la patata comprada a consecuencia de heladas producidas.

CONSIDERANDO que por todo lo expuesto, es de desestimar el recurso condenando al recurrente al pago de todas las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal, y ello de conformidad con lo prevenido en el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallamos

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de don Jose Carlos , contra la sentencia que con fecha 17 de febrero de 1979 dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada ; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel G. Alegre.-José A. Seijas.-Antonio Fernández Rodríguez.-Jaime de Castro.-José María G. de la Bárcena.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Antonio Fernández Rodríguez, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo, Ponente que ha sido en los presentes autos, celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 11 de diciembre de 1980. José Sánchez Osés.-Rubricado.

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