SAP Asturias 529/2003, 14 de Junio de 2003
Ponente | CARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA |
ECLI | ES:APO:2003:2345 |
Número de Recurso | 15/2003 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 529/2003 |
Fecha de Resolución | 14 de Junio de 2003 |
Emisor | Audiencia Provincial - Asturias, Sección 2ª |
SENTENCIA NUM.- 529
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA
MAGISTRADOS
D. JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARTD
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
En la Ciudad de Granada, a Catorce de Junio de dos mil tres.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 15/03- los autos de Juicio Ordinario número 267/02 del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. /D. Lorenzo , contra D./D Gerardo Y OTROS.
Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 07-10-02, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Lorenzo y absuelvo a don Donato , don Gerardo y D. Cosme ". Condeno a Lorenzo al pago de las costas".
Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA.-
La aplicación de una norma jurídica está supeditada a que efectivamente se hayan producido en el caso concreto los hechos (condición de hecho) que el legislador, en abstracto, ha fijado en aquella como requisito para la producción de su efecto; de ese modo y de acuerdo con un concepto genérico de la carga de probar(articulo 217.3 de la LEC, ANTIGUO ARTÍCULO 1214 DEL Código Civil), le incumbe al actor demostrar los hechos constitutivos (así, por ejemplo, el error, el dolo, el acto ilícito, la existencia del vínculo jurídico), mientras que el demandado ha de acreditar los hechos impeditivos o extintivos. Ahora bien, ese axioma, que manifiesta "Ei incumbit probatio qui dicit non qui negat", no ha de ser confundido con el voluntarismo de parte, a través del que se busca sustituir la apreciación de la prueba realizada, como función, por el Juzgador de la instancia (Sentencia T. S. de 15 de Marzo del año dos mil uno), por el criterio particular y acomodaticio de aquella, se invocan las sentencias del TS. de 10 de Mayo y de 15 de Junio de 1989; y, además, sin tratar de mostrar una alteración (inversión) en los principios del "onus probandi", ni, menos todavía, un actuar ilógico por parte del Tribunal de la Instancia en la función referida. Cuando tal ocurre esto es, cuando no existe demostración que deshaga la ajustada del Juzgador de la instancia, las conclusiones del mismo han de ser respetadas y asumidas. La introducción indica la postura adoptada por la parte demandante- apelante; la misma mantiene, es el fundamento de su petición, que los señores arrendadores obligaron a él y a su compañero de trabajo o socio (ambos eran arrendatarios), a entregarles, antes de suscribir el contrato de arrendamiento (lo que tuvo lugar el día veinte y uno de Agosto del año 1995 en la Ciudad de Granada), la suma de 750.000 pesetas, para lo cual libró un cheque el hoy actor contra su cuenta corriente. Dicha suma,...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba