SAP Ciudad Real 97/2014, 25 de Abril de 2014

PonenteMARIA JESUS ALARCON BARCOS
ECLIES:APCR:2014:342
Número de Recurso328/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución97/2014
Fecha de Resolución25 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00097/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CIUDAD REAL

Sección 1ª

Rollo de Apelación Civil: 328/13

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 679/09

Juzgado: PRIMERA INSTANCIA NUMERO DOS

DE TOMELLOSO.

SENTENCIA Nº 97

Iltmos. Sres.

Presidenta:

Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON

CIUDAD REAL, a veinticinco de abril de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000679 /2009, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VALDEPEÑAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000328 /2013, en los que aparece como parte apelante, UTE CONSTRUCTORA LAGUNA E HIJOS

S.A Y LAGUNA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES S.L.U, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. EVA MARIA SANTOS ALVAREZ, asistido por el Letrado D. SANTIAGO GONZALEZ PERALTA, y como parte apelada- E impugnante, D. Ruperto, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./

  1. MARIA DEL CARMEN MADRIGAL RUIZ, asistido por el Letrado D. MIGUEL ANGEL RUBIO AYLLON, sobre PROCEDIMIENTO ORDINARIO, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Valdepeñas se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 22-12- 2012 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: "Que desestimando la demanda presentada a instancia D. Ruperto debo absolver y absuelvo de todos los pedimentos a U.T.E. CONSTRUCTORA E HIJOS,S.A. Y LAGUNA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, S.L.U. no declarándose la resolución del contrato objeto de la controversia, sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el presente proceso se ejercita por el demandante, Don Ruperto, una acción personal, dirigida a la resolución del contrato de compraventa de vivienda en construcción suscrito en fecha 22 de junio de 2007 entre aquel y la entidad demandada U.T.E. Constructora Laguna e Hijos S. A. y Laguna Proyectos y Construcciones S.L.U en sus respectivas posiciones de compradores y vendedora, con solicitud de condena a la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, por importe global más el 50% y ello con base en el incumplimiento contractual de la vendedora. La pretensión encuentra fundamento legal en el art. 1.124 del Código Civil

El incumplimiento contractual de la demandada es referido a la obligación de entregar la vivienda objeto de la compraventa dentro del plazo pactado, y a la obligación de garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta mediante aval bancario.

Frente a dicha demanda se opone las codemandadas alegando que el plazo estipulado no era esencial y que se hallaba en los términos habituales de entrega de la vivienda, si bien tal circunstancia alegada es un mero pretexto dado que el actor lo que pretende es la resolución del contrato con motivo de la situación de crisis surgida en el sector inmobiliario. La vivienda estuvo a disposición del demandante desde el 6 de julio de 2009.

La juzgadora de instancia desestima íntegramente la demanda si expresa imposición de las costas.

Frente a la misma se alza en apelación la parte demandada alegando que dado que las pretensiones de la parte han sido totalmente desestimadas rige el principio del vencimiento respecto a las costas por lo que solicita la revocación de la sentencia sobre este particular.

Por la parte actora y apelante, y por la vía de la impugnación solicitó la revocación integra de la sentencia, y que por esta Sala se accediese a la resolución del contrato en los términos expuestos en la demanda rectora del procedimiento, habida cuenta que la Juzgadora de instancia ha incurrido en un claro error en la valoración de las pruebas. A su vez solicitó la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO

Previamente a entrar a conocer de los motivos del recurso de apelación e impugnación de la sentencia de instancia se ha de dar respuesta a las cuestiones deducidas por las partes en sus respectivos escritos de interposición del recurso e impugnación del mismo.

Por el apelante se insta a esta Sala a que en relación al pago de las denominadas tasas judiciales, reguladas por la L. 10/2010, de 20 de noviembre, por la que se ha generalizado el pago de tasas judiciales, tanto a personas físicas, como jurídicas, platee una cuestión de inconstitucionalidad de la misma. Entendemos que no procede su planteamiento por el momento, amén de que ya se ha presentado un recurso de inconstitucionalidad con fecha 19 de marzo de 2013.

En relación al escrito de impugnación por dicha parte se aporta documentación que no lo ha hecho en forma esto es, solicitando formalmente la practica de pruebas en esta segunda instancia, y como tal pudiera pronunciarse esta Sala. De este modo, no ajustándose a lo previsto en el Art. 460 de la L. E. Civil, no procede, pronunciarse sobre su aportación y menos aún la posibilidad de su valoración. Documentos que en cualquier caso resulta extemporáneos, puesto que los mismos son anteriores a la fecha de celebración del juicio.

Por últimos y en relación a la facultad por la que ha optado la actora de impugnar la sentencia, habida cuenta de la que Ley permite tal posición procesal, nada tiene que decir al respecto la Sala puesto que está amparado en el Art. 461 de la L. E. Civil .

TERCERO

Por razones estrictamente jurídicas y habida cuesta que la impugnación de la sentencia, ataca esta en esencia sobre los temas de fondos es preciso previamente a conocer de los motivos del recurso de apelación, el examen de los motivos alegados en la impugnación.

Ciertamente la parte impugnante reitera en esta segunda instancia los motivos por los que entiende que la pretensión deducida en su demanda debe prosperar, sobre la base de que la entrega de las vivienda lo ha sido con un retraso considerable y que como tal esencial, de modo que procede la resolución del contrato de compraventa y devolución de las cantidades entregadas e incrementadas en un 50%.

En su extenso recurso, la parte pone de manifiesto que la demandada en ningún momento ha puesto a disposición la vivienda que había adquirido en virtud del contrato suscrito por las partes, disposición que ha sido más formal que efectiva. Para ello alega que aún no consta que se haya expedido al licencia de ocupación de las tres fases a las que se comprometió a construir la entidad demandada.

Pues bien la Sala estima que pese a tales alegaciones la impugnación no puede ser estimada.

Sobre la posibilidad de la resolución ha de tomarse en consideración la existencia de una jurisprudencia consolidada (puesta de manifiesto por la STS de 12 marzo 2009 ) en el sentido de respetar el principio de conservación del negocio que exige, aunque con ciertos matices, que el incumplimiento sea definitivo por lo que no resulte posible satisfacer el interés contractual lesionado, lo que ocurre en supuestos de inidoneidad final del objeto entregado ( STS de 3 abril 1981 ), por lo que no bastará el mero retraso ( SSTS de 27 noviembre 1992, 18 noviembre 1993 y 7 marzo 1995 ) a no ser que se haya establecido un término como esencial que impida, por el retraso, destinar la cosa a su fin ( STS de 14 diciembre 1983 ), lo que se ha extendido también a los casos en que, siendo aún posible el cumplimiento, existe una actitud deliberadamente rebelde y contraria al cumplimiento ( SSTS de 20 junio 1981 y 13 marzo 1986 ) o una prolongada inactividad o pasividad del deudor ( STS de 10 marzo 1983 ). Del mismo modo se atiende a la posible presencia de circunstancias ajenas al deudor que dificulten el cumplimiento para no declarar la resolución ( SSTS de 11 diciembre 1980 y 8 junio 1993 ).

. En el contrato de compraventa se establece lo siguiente en su estipulación cuarta:

La vendedora se obliga a tener terminadas las obras de construcción de las fincas objeto de este contrato en Octubre de 2008, pudiendo adelantarse en seis meses y por el contrario demorarse seis meses desde la Certificación final entregada por el Arquitecto; si bien aquella queda facultada para introducir en dicho proyecto durante la ejecución de las obras, las modificaciones que fueren motivadas por exigencias técnicas, jurídicas, urbanísticas o comerciales; llevar a efecto la obra nueva y división horizontal, de la edificación conforme al proyecto y licencia mencionados, y posibles modificaciones posteriores de conformidad con el párrafo anterior, así como para redactar los estatutos y normas de comunidad del mismo .

Una vez terminada la edificación la entidad vendedora notificará por cualquier medio escrito a la parte compradora la terminación de las obras, y desde este momento se entenderá puesta a su disposición las fincas objeto de este contrato.

A partir de la recepción de la notificación la parte compradora dispondrá de un plazo máximo de treinta días para hacerse cargo de la vivienda y la plaza de garaje .

Constan en el proceso los siguientes datos: a) El...

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