SAP Málaga 55/2013, 6 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución55/2013
Fecha06 Febrero 2013

S E N T E N C I A Nº 55/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO

D. MARIA JOSE TORRES CUELLAR

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº17 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 388/2012

JUICIO Nº 2300/2009

En la Ciudad de Málaga a seis de febrero de dos mil trece.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso GRUPO SUITE Y ASOCIADOS 3 SL que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. ALFREDO GROSS LEIVA y defendido por el Letrado D. ROSA LOPEZ GONZALEZ. Es parte recurrida LIFUSA LINEAS DE FUTURO SL que está representado por el Procurador D. ANA MARIA RODRIGUEZ FERNANDEZ, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 27 de mayo de 2011, en el juicio

antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Rodríguez Fernández en nombre y representación de Lifusa Líneas de Futuro S.L. contra Grupo Suite y Asociados 3 S.L. debo declarar y declaro:

válido y eficaz el contrato privado de compraventa suscrito entre las partes con fecha 22 de junio de

2.005;

abonado por la vendedora la suma de 717.482,59 euros en concepto de precio;

el incumplimiento de la demandada respecto al contrato privado de compraventa suscrito entre las partes con fecha 22 de junio de 2.005 según se hay indicado en el texto de esta sentencia;

la existencia de daños y perjuicios ocasionados por la demandada a causa de su incumplimiento en las cuantías de: 1) 13.500 euros por retraso en la terminación de la vivienda; 2) 8.551,34 euros para subsanar las patologías existentes; 3) 40.180,32 euros por reducción de la superficie del porche; 4) 10.020,56 euros por depreciación por el cuarto baño y 5) la cantidad correspondiente a los intereses legales desde que la vivienda tuvo que ser entregada (uno de diciembre de 2.006) hasta que la demandada cumpla el contrato y se ejecute, en su caso, esta sentencia;

la compensación de estos daños y perjuicios con el resto del precio pendiente del pago.

Igualmente debo condenar y condeno a la demandada estar y pasar por estas declaraciones y a elevar a pública la compraventa realizada por medio de contrato privado de compraventa suscrito entre las partes con fecha 22 de junio de 2.005 y entregar la posesión de la vivienda contra el pago del resto del precio deduciendo las anteriores cantidades; todo ello sin expresa condena en costas.

Al mismo tiempo desestimando la demanda reconvencional interpuesta por el procurador Sr. Gross Leiva en nombre y representación de Grupo Suite y Asociados 3 S.L. contra Lifusa Líneas de Futuro S.L. debo absolver y absuelvo a la misma con expresa condena en costas para la demandada reconviniente. "

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 23 de enero de 2013 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de antecedentes.

En el presente proceso se ejercita por la parte demandante, entidad mercantil LIFUSA LÍNEAS DE FUTURO, S.L. (en adelante LIFUSA), una acción personal, dirigida a la declaración de la validez y eficacia del contrato privado de compraventa de vivienda en construcción de fecha 22 de junio de 2005 celebrado entre aquélla y la demandada, sociedad mercantil GRUPO SUITE Y ASOCIADOS 3, S.L. (en adelante GRUPO SUITE), en sus respectivas posiciones de compradora y promotora vendedora, así como a la declaración del abono por la actora de la cantidad de 717.482,59 euros en concepto de precio, del incumplimiento contractual de la demandada y de la existencia de daños y perjuicios ocasionados por dicho incumplimiento, con petición de condena de la demandada a elevar a público el contrato privado de compraventa, con entrega de la vivienda contra el pago del resto del precio, deduciendo del mismo el importe de la indemnización de los daños y perjuicios, y al pago de las costas procesales.

La parte demandada ha formulado reconvención solicitando la declaración judicial de la correcta resolución del contrato de compraventa, a instancia de la vendedora y con efectos desde el 30 de julio de 2007, y la declaración del derecho de la parte reconviniente a hacer suyas, en virtud de lo pactado entre las partes en la Estipulación Novena del contrato de compraventa, las cantidades entregadas por la compradora a cuenta del precio de la misma, y al pago de las costas.

La sentencia de primera instancia ha estimado parcialmente la demanda, sin expresa condena en costas, así como ha desestimado la demanda reconvencional, condenando a la reconviniente al pago de las costas derivadas de la reconvención.

Contra la expresada resolución se alza la parte demandada y reconviniente por medio del presente recurso de apelación, basado en diversos motivos que son examinados, separadamente, a continuación.

SEGUNDO

Primer motivo del recurso: Nulidad de actuaciones por infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 120 de la Constitución : falta de la debida motivación.

Se alega por la parte apelante la falta de la debida motivación de la sentencia definitiva dictada en la primera instancia del presente proceso, con la consiguiente solicitud de la declaración de su nulidad, con base en dicho defecto procesal.

El motivo es resuelto en los siguientes términos

  1. - La motivación de las sentencias, además de un deber constitucional de los Jueces, constituye un derecho de quienes intervienen en el proceso ( STC 213/2003, de 1 de diciembre ). La exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un estado de derecho ( artículo 1.1 de la Constitución Española ) y con el carácter vinculante que, para Jueces y Magistrados, tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( artículo 117.1.3 de la Constitución Española ), de modo que hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado, con lo que se cumple tanto la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho, como la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el ordenamiento ( STC 35/2002, de 11 de febrero ). El derecho a obtener una resolución fundada en derecho, favorable o adversa, exige que aquella contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos en que se basa la decisión ( STC 196/2003, de 27 de octubre ).

    No obstante, el deber de motivar las Sentencias no faculta a las partes a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas las resoluciones judiciales que vengan apoyadas en argumentos que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales en que se fundamenta la decisión, es decir, su ratio decidendi ( STC 165/1999, de 27 de septiembre ).

  2. - Examinada la sentencia apelada, a la luz de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, esta Sala constata que, efectivamente, existen los defectos denunciados por la parte apelante, referidos a una falta de motivación (sobre la condena de la demandada al pago de los intereses legales de la cantidad entregada por la compradora) y a una ausencia de pronunciamiento sobre pretensiones formuladas con carácter subsidiario por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda (solicitud de incremento del precio pendiente por los importes soportados por la demandada como consecuencia de la negativa del comprador a otorgar escritura de compraventa cuando fue requerido, obedeciendo aquellos importes a las cuotas del préstamo hipotecario y gastos inherentes a la vivienda, tales como cuotas de comunidad y gastos de mantenimiento). Los mencionados defectos subsisten, a pesar de haberse intentado su subsanación por el cauce de aclaración y complementación de la sentencia.

    Sin embargo, los defectos procesales denunciados por la parte apelante no tienen la virtualidad pretendida (nulidad de la sentencia), toda vez que la presente alzada constituye un marco adecuado para su cumplida subsanación, supliendo esta Sala la puntual falta de motivación, concerniente a una cuestión concreta (condena al pago de intereses) que por demás ha sido incorporada al objeto del recurso de apelación (motivo letra d) así como asumiendo también este Tribunal, en su caso, el cometido de pronunciarse sobre las pretensiones que han sido silenciadas en la sentencia apelada. Lo que salvaguarda el derecho de defensa de la parte apelante y garantiza la efectividad de la tutela judicial por ella impetrada.

    Rechazándose así el primer motivo del recurso de apelación.

TERCERO

Segundo motivo del recurso: Infracción de los dispuesto en los artículos 1.091 y

1.255 del Código Civil .

Al amparo de este motivo, la parte apelante aduce la distorsión por parte del Juzgador a...

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