STS, 2 de Diciembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 1980

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Don Enrique Medina Balmaseda

Don Ángel Martin del Burgo y Marchan

Don Eugenio Díaz Eimil

EN LA VILLA DE MADRID, a dos de Diciembre de mil novecientos ochenta.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala, entre partes, de una, como apelante, Don Valentín , representado por el Procurador Don Eduardo Morales Price y dirigido por Letrado; y de otra, como apelado, el Abogado del Estado, en representación de la Administración, contra sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, con fecha veintiuno de Junio de mil novecientos setenta y siete , en pleito sobre autorización para la instalación de un taller de reparación de vehículos.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que Don Lucas solicitó del Ayuntamiento de Villanueva y Geltrú le fuera concedida la oportuna autorización para la instalación de un Taller de Reparación de Vehículos en un local de su propiedad sito en la RAMBLA000 número NUM000 de dicha población, a cuya concesión se opuso Don Valentín ; y emitido informe por la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, el referido Ayuntamiento, en diez y siete de Julio de mil novecientos setenta y seis concedió al señor Lucas la autorización por el mismo solicitada; contra cuyo acuerdo se interpuso recurso de reposición por el señor Valentín , que fué desestimado en veinticinco de Agosto del propio año mil novecientos setenta y seis.

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos municipales, por Don Valentín se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando en su día la demanda, con la súplica de que se dictase sentencia por la que revocando, anulando o dejando sin efecto el Decreto del Ayuntamiento de Villanueva y Geltrú que concedió autorización a Don Lucas para instalar un taller de reparación de vehículos, se ordenase al Alcalde de dicha localidad la desestimación de la licencia-autorización, con imposición de costas a la Administración.RESULTANDO: Que conferido traslado al Abogado del Estado, contestó la anterior demanda, con la súplica de que se dictase sentencia no dando lugar a la misma y confirmando en todas sus partes el acuerdo recurrido; y seguido el pleito par sus restantes trámites, por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, con fecha veintiuno de Junio de mil novecientos setenta y siete, se dictó la Sentencia hoy apelada, cuya parte dispositiva, copiada a la letra, es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto par Don Valentín en su calidad de Presidente de la Comunidad de Propietarios del edificio número NUM000 de la RAMBLA000 contra Decreto de la Alcaldías-Presidencia del Ayuntamiento de Vilanova y Geltrú de diez y siete de Julio de mil novecientos setenta y seis concediendo licencia para instalar un Taller de reparación de vehículos en la planta baja del mencionado edificio, así como contra el de la misma Alcaldía de fecha veinticinco de Agosto siguiente desestimatorio del recurso de reposición contra aquél, resoluciones que estimamos ser conformes a Derecho, y no hacemos especial pronunciamiento respecto de las costas del recurso"; cuya sentencia se funda en los Considerandos siguientes: "CONSIDERANDO: Que de los antecedentes que suministra el expediente municipal, como de la confusa exposición que de la cuestión sometida a debate se hace en el escrito de demanda, se puede llegar a la conclusión de que los motivos que se aducen para solicitar la anulación del Decreto de la Alcaldia- Presidencia del Ayuntamiento de Vilanova y la Geltrú de fecha diez y siete de Julio de mil novecientos setenta y seis concediendo licencia para instalar en la Planta baja del edificio número NUM000 de la RAMBLA000 , son los siguientes: A) que siendo de suyo molesta la actividad de reparación de vehículos, como así la misma ha sido clasificada par la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, debió el Ayuntamiento tener en cuenta en todo su valor la oposición que a la instalación de la misma en el dicho edificio hicieron en el expediente contradictorio, principalmente, los copropietarios de las viviendas que integren el dicho edificio número NUM000 , así como los del edificio contiguo, el número NUM001 ; B) que la petición de la licencia fué concretada por su solicitante a la instalación de un Taller de reparación de automóviles, mientras que en la licencia concedida se amplia la actividad del Taller a la reparación de vehículos con inclusión de motocicletas; Q) que el titular de la licencia usó abusivamente de ella, pues extendió la instalación del Taller a los bajos del edificio numero NUM001 respecto del cual para nada se aludía en la licencia; y D) que el expediente tramitado adolece de ciertos defectos formales, como son: la no notificación personal del mismo a algunos propietarios y vecinos de los edificios colindantes o situados frente al de la instalación del taller, así como a la falta de reintegro de la Memoria presentada.-CONSIDERANDO: Que en cuanto al primero de loe motivos aludidos, si la Comisión Provincial de Servicios Técnicos al calificar la actividad, ni los Técnicos Municipales al informar en el expediente, ni menos aún la Alcaldía-Presidencia al conceder la autorización, desconocieron, ni menos silenciaron la condición molesta o incluso peligrosa de la actividad autorizada, y precisamente par reconocerlo así propusieron y se adoptaron, para contrarrestar las molestias y peligros, un completo como adecuado sistema de medidas correctoras perfecta y claramente especificadas en el Decreto de la Alcaldía, de cuyo supuesto incumplimiento no solo no hace el demandante causa expresa de impugnación de la licencia, sino que además, este particular extremo habría de ser en su día, conforme dispone el articulo treinta y cuatro del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, de treinta de Noviembre de mil novecientos sesenta y uno , objeto de la correspondiente comprobación antes de autorizarla Alcaldía el comienzo del ejercicio de tal actividad, comprobación que en el caso de resultar negativa, habría de determinar la adopción de aquellas medidas de que hablan los artículos treinta y seis y treinta y siete, y desencadenará la imposición de las sanciones que enumera el articulo treinta y ocho, entre las que se comprenden, incluso, la retirada definitiva de la licencia concedida; mas en el examen de estos extremos no podemos entrar porque ni la parte demandante los propone como motivo de impugnación en este recurso, ni tampoco es misión de esta jurisdicción, por esencia eminentemente revisara, suplantar atribuciones reservadas por el mencionado Reglamento (artículos treinta y cinco, treinta y seis y treinta y nueve ) a los Alcaldes y Gobernadores Civiles.- CONSIDERANDO: Que con referencia al segundo motivo del recurso en el que se denuncia haberse concedido en la licencia más de lo pedido al solicitarla, queda el mismo desvirtuado en la misma Memoria que el interesado acompañó a su petición, en cuya Memoria claramente se hace constar que la actividad a ejercer comprendía, no solo la reparación, en sus aspectos mecánico y eléctrico, de automóviles, sino también de motocicletas; en una palabra, como con locución compendiosa expresa la licencia, lo autorizado en suma, era la "reparación de vehículos", con lo que implícitamente viene a incluirse y autorizarse no solo los vehículos autopropulsados de cuatro ruedas, o automóviles, sino también; los de dos ruedas o motocicletas.- CONSIDERANDO: Que par lo que respecta al tercer motivo del recurso atinente a la ampliación de las instalaciones del Taller incluyendo los bajos del edificio número ciento cinco del que para nada se hacía mención &n la licencia, no es de por si tal motivo causa ni razón legal para impugnarla, habida cuenta de que caso de ser cierto referido motivo, -lo cual no resulta terminantemente probado mediante prueba pericial-, constituirá una extralimitarían en el uso de la licencia frente a la cual son los Alcaldes y Gobernadores Civiles quienes, previa denuncia o petición de parte interesada, tienen potestad para corregirla, y solo en el caso de que el acuerdo por ellos adoptado no fuese legalmente correcto, podría ejercitarse en esta vía jurisdiccional las acciones correspondientes para la revisión y en su caso la anulación de tales acuerdos.- CONSIDERANDO:Que en cuanto a los defectos formales de que se dice adolece el expediente contradictorio de concesión de licencia, relativos a la falta de citación personal de algunas de las personas que debieron serlo, ni se especifica nominativamente en la demanda cuales fueron, ni menos aun se prueba que la ausencia de tales notificaciones haya producido situaciones de indefensión para conforme al articulo cuarenta y ocho de la Ley de Procedimiento Administrativo , poder declarar, no la nulidad del acto otorgatorio de la licencia, sino la anulación parcial del expediente municipal a los fines de subsanación del dicho defecto; lo mismo puede decirse respecto de la falta de reintegro de timbre de la Memoria presentada, pues no es misión de esta jurisdicción el velar por la observancia y cumplimiento de una tal exigencia fiscal cuando con respecto a ella no se ha hecho un concreto pedimento a la Administración para su subsanación.- CONSIDERANDO: Que por cuantas razones han quedado expuestas procede la desestimación del recurso de cuyas costas no hacemos especial pronunciamiento dado el tenor del articulo ciento treinta y uno de la Ley Jurisdiccional ".

RESULTANDO: Que contra la anterior Sentencia interpuso apelación Don Valentín , que fué admitida en ambos efectos, con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal, ante el que se personó, en tiempo y forma, el Procurador Don Eduardo Morales Price, en representación del mencionado apelante; g no habiéndose solicitado la celebración de Vista ni considerarla necesaria el Tribunal, en sustitución de la misma se formularon par dicho apelante y por el Abogado del Estado los oportunos escritos de instrucción y alegaciones, acordándose señalar día para el Fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fue fijado el veintiséis de Noviembre próximo pasado.

Visto, siendo Ponente, el Magistrado Excmo. Señor Don Eugenio Díaz Eimil.

Vistos el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de treinta de Noviembre de mil novecientos sesenta y uno y demás normas y jurisprudencia de aplicación.

Se aceptan los Considerandos de la Sentencia apelada; y,

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en adecuado respeto a la naturaleza revisara de esta Jurisdicción, la sentencia apelada limita con acierto el ámbito, litigioso del recurso al examen de la legalidad de la licencia impugnada y con igual acierto declara que la misma ha sido tramitada y concedida en correcta aplicación del Reglamento de 30 de Noviembre de 1.961 y que el examen judicial del tema de las comprobaciones administrativas del cumplimiento de sus condiciones y de las extralimitaciones que en este orden pueda haber cometido su titular requiere el previo planteamiento ante la Administración para que ésta se pronuncie sobre ello y se de así ocasión a la producción de un acto administrativo, expreso o tácito, que permita residenciar dicho tema en la vía judicial y tales razones imponen la desestimación del recurso de apelación en el cual se reiteran alegaciones que han sido ya rechazadas por la sentencia de primera instancia con base en una fundamentación jurídica que, por el acierto que se deja reconocido, merece la aceptación de esta Sala.

CONSIDERANDO: Que no existen motivos para hacer la especial imposición de costas a que se refiere el articulo 131 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando la apelación promovida por Don Valentín contra la sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictada el 21 de Junio de 1.977 en el recurso número 564 de 1.976 y por la cual se declararon conformes a Derecho los Decretos de la Alcaldía de Villanueva y Geltrú de 17 de Julio y 25 de Agosto de 1.976, que concedieron licencia para instalar un taller de reparación de vehículos en la planta baja del edificio numero NUM000 de la RAMBLA000 de dicha ciudad, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia sin hacer especial imposición de costas. Y a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Leída y publicada fué la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Pública la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, par el señor Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Señor Don Eugenio Díaz Eimil, en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico.

Madrid, dos de Diciembre de mil novecientos ochenta.

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