STS, 10 de Octubre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Octubre 1980

Núm. 1048.-Sentencia de 10 de octubre de 1980.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Gerona de 11 de diciembre de

1979.

DOCTRINA: Estafa. Venta de una finca sabiendo que estaba gravada. Concepto de gravamen.

La jurisprudencia de esta Sala, al estudiar el párrafo segundo del artículo 531 del Código Penal ha

rechazado, por su excesiva amplitud, la acepción semántica de gravamen como obligación que

pesa sobre alguien o algo, y a partir de la sentencia de 22 de mayo de 1953, viene manteniendo

que para que una cosa se entienda gravada es menester que real y jurídicamente lo esté, de modo

que pese sobre ella una carga impuesta en forma legal adecuada para garantizar la efectividad o

cumplimiento de determinada obligación, debiendo ser excluidas las meras obligaciones

personales, según/declara la sentencia de 16 de marzo de 1973. En el caso de autos, el contrato

de compraventa, aunque extendido en documento privado, transfirió al acusado la titularidad dominical plena, si bien la cláusula de pago aplazado hizo que subsistiera la relación personal entre vendedor y comprador, a la que pertenece la obligación de este último de satisfacer el precio en el plazo convenido y el derecho de aquél, en el caso de incumplimiento, a resolver el contrato, poniendo en ejercicio el pacto de la «lex commisoria» incorporada al texto contractual, con resolución de la titularidad concedida que se propagaría a los posteriores adquirientes porque siendo la venta en documento privado no pueden beneficiarse de la protección registral, lo qué permite referirse a una posible y eventual trascendencia real de aquella cláusula; ahora bien, uno de los matices a ponderar es el que el acusado cuando revende la finca a los querellantes, aún no ha vencido el plazo convenido, y por eso, en el momento contractual, no puede hablarse ni de incumplimiento ni de resolución del contrato más que como meras expectativas, pues no existe otra cosa que la cláusula de pago diferido con los efectos obligacionales entre el primer vendedor y el procesado, y suponer que este aplazamiento podría ser constitutivo de un gravamen a los efectos del segundo párrafo del artículo 531 del Código Penal , con el alcance que le otorga la doctrina jurisprudencial reseñada es suponer también la existencia del incumplimiento -hecho futuro e incierto- con la consecutiva resolución contractual, bien al amparo del artículo 1.124 del Código Civil , bien por efecto de la cláusula comisoria pactada, lo cual es dispensar una interpretación extensiva al tipo penal criminalizando una conducta que tiene su campo y tratamiento adecuado en el Código Civil, pues el propósito defraudatorio del vendedor, centro y raíz de esta especie delictiva, cabe deducirlo cuando existe una situación real y de presente sobre la finca que afecta - minorándolas- a las facultades dispositivas o de disfrute, no cuando se trata de una situación obligacional que necesita el concurso de un hecho posterior e incierto -elincumplimiento de la obligación de pago- para producir un perjuicio patrimonial.

En la villa de Madrid, a 10 de octubre de 1980; en el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Valentín , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Gerona, en fecha 11 de diciembre de 1979, en causa seguida al mismo por el delito de falsedad, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador doña María Felisa López Sánchez y dirigido por el Letrado don Ricardo Arroyo Criado.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José Moyna Ménguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado, y así se declara, que el procesado Valentín , mayor de edad y sin antecedentes penales, compró, en fecha 17 de mayo de 1977, a Luis Antonio , una casa, de planta baja y piso con huerto unido por la parte Este, sita en el número 16 del vecindario de la Barceloneta, del pueblo de Llofriu, perteneciente al término municipal de Palafrugell, por el precio de 1.400.000 pesetas, confeccionándose el contrato en documento privado, otorgado en La Bisbal, en el que, entre otros extremos, se estipuló que el vendedor recibía en el acto del comprador la suma de 50.000 pesetas, que otras 200.000 las recibiría el día 17 de noviembre siguiente y el resto a primeros del año 1978, y que debía hacerse constar, el contrato en escritura pública el día de la última entrega, y se estipulaba asimismo, expresamente, la condición resolutoria, para el caso de que el comprador no satisfaciera el total precio aplazado, en el plazo estipulado, quedando el vendedor otra vez en libertad de la finca y debiendo el comprador abandonarla, y perder, como vía de pena, la parte de precio entregada y las obras y mejoras que hubiere hecho en ella, sin derecho de reclamación alguna, entregándose la llave de la finca a éste; que en fecha 22 de octubre del mismo año, el procesado vendió la finca anteriormente mencionada a Pedro Francisco y a su esposa Antonieta , por el precio de 1.500.000 pesetas, confeccionándose el contrato, también en documento privado, redactado en La Bisbal, por el mismo procesado, en el que, entre otros extremos, se estipulaba que el vendedor recibía en el acto de los compradores la suma de 500.000 pesetas, que otras 800.000 las recibiría el día 3 de enero de 1978, y el resto, en el plazo máximo de dos meses, contados a partir de la última entrega, y que la venta se hacía libre de cargas, debiendo cancelar el vendedor las que afectasen a la finca, y se estipulaba también la condición resolutoria expresa para el casó de que los compradores no hiciesen efectivo el precio aplazado, pero no se hacía constar, en cambio, que el vendedor había adquirido, a su vez, la finca con precio aplazado (pero no digo) (sic), y, con estipulación en el correspondiente contrato, de condición resolutoria expresa para el caso de impago; que el procesado hizo efectiva a Luis Antonio , no sólo la cantidad inicial de 50.000 pesetas, sino también la entrega aplazada de 200.000, acordada para el día 17 de noviembre de 1977, pero no así las restantes 1.150.000 pesetas, que le correspondía abonar, de acuerdo con el contrato celebrado; que, por otra parte, el procesado recibió de los compradores Pedro Francisco y Antonieta , no sólo la suma de 500.000 pesetas, correspondientes a la entrega, inicial, sino también la de 800.000, acordada para el día 13 de enero de 1978, si bien se negó a recibir las restantes 200.000, no obstante el requerimiento notarial, que se le efectuó al efecto, a instancia de los compradores, en fecha 3 de marzo de 1970; y que, ante la actitud del procesado, Luis Antonio , planteó demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra el mismo, ante el Juzgado de Primera Instancia de La Bisbal, en solicitud de resolución del contrato, de fecha 17 de mayo de 1977 , el que tramitó el correspondiente procedimiento, con el número 270 de 1978, en el que se estimó la demanda, según manifestó Luis Antonio , en el acto del juicio oral.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito de estafa del artículo 531, número segundo, del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el procesado, sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a Valentín , como autor responsable de un delito de estafa del párrafo segundo del artículo 531 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de arresto mayor y multa de 1.300.000 pesetas, con arresto sustitutorio de seis meses en caso de impago, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, así como a que abone a los perjudicados Pedro Francisco y Antonieta , la cantidad de

1.300.000 pesetas, como indemnización de perjuicios, y debemos absolverle y le absolvemos del delito de falsificación de documentos privados de que también es acusado. Devuélvase la pieza al Instructor para que se apure la investigación acerca de la posible pertenencia al procesado de los bienes en que se refiere el oficio de la Delegación de Hacienda de Gerona, de fecha 17 de febrero de 1979.

RESULTANDO, que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Valentín , basándose en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del número cuarto del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 742 del mismo Cuerpo legal y en relación asimismo, con el 733,quebrantamiento de forma, en el sentido de no considerar delito la sentencia impugnada, la calificación de las dos acusaciones fundamentadas, únicamente, en el número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sin embargo condena por el delito previsto en el apartado segundo del propio artículo 851, que constituye un caso distinto, no contemplado ni debatido por las acusaciones.- Segundo . A tenor de lo previsto en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia como infringido el artículo 531, número segundo del Código Penal , infracción de ley, toda vez que la sentencia recurrida considera la existencia de un gravamen, cuando en realidad la finca se enajenó libre de cargas y gravámenes; en consideración de que los pagos aplazados dimanantes de una venta a plazos en contrato privado no es un gravamen, sino que es una consecuencia pura y simplemente de contenido obligacional.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones.

RESULTANDO que en el acto de la vista don Ricardo Arroyo Criado, Letrado del recurrente, sostuvo su recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primer motivo del recurso, con alegación de quebrantamiento de forma y amparo en el número cuarto del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con los artículos 733 y 742 de la misma, impugna la sentencia que condena por el delito previsto en el apartado segundo del artículo 531 del Código Penal , supuesto o hipótesis legal distinta de la contemplada y discutida por las acusaciones; pero la recta aplicación del principio acusatorio que gobierna el proceso penal solamente impide condenar al procesado por delito más grave del que fue objeto de acusación, y como el Ministerio Fiscal y el querellante accionaron por un delito de estafa del párrafo primero del precepto penal citado y ambos delitos, tanto el definido en el primer apartado como el del segundo , llevan asignada la misma pena, es llano que no se han traspasado aquellos límites y, por ende, no está incursa la sentencia en la incongruencia denunciada.

CONSIDERANDO que la Jurisprudencia de esta Sala, no sin registrar la tendencia doctrinal que al hacer aplicación y exégesis del delito del párrafo segundo del artículo 531 del Código Penal restringe los gravámenes a los de naturaleza real (vid sentencia de 28 de marzo de 1979 ), ha rechazado, por su excesiva amplitud, la acepción semántica de gravamen como obligación que pesa sobre alguien o algo, y a partir de la sentencia de 22 de mayo de 1953 viene manteniendo - con alguna excepcional generalizaciónque para que una cosa se entienda gravada es menester que real y jurídicamente lo esté, de modo que pese sobre ella una carga impuesta en forma legal adecuada para garantizar la efectividad o cumplimiento de determinada obligación (sentencias de 13 de diciembre de 1958, 15 de marzo de 1965, 20 de junio de 1971, 16 de marzo de 1973, 1 de julio de 1974 y 28 de marzo de 1979 ), debiendo ser excluidas las meras obligaciones personales, según declara, paladinamente, la sentencia citada de 6 de marzo de 1973 .

CONSIDERANDO que el contrato de compraventa de 17 de mayo de 1977, aunque extendido en documento privado, transfirió al acusado la titularidad dominical plena, como razona acertadamente la sentencia recurrida, si bien la cláusula de pago aplazado hizo que subsistiera la relación personal entre vendedor y comprador, a la que pertenece la obligación no este último de satisfacer el precio en el plazo convenido y el derecho de aquél, en el caso de incumplimiento, a resolver el contrato poniendo en ejercicio el pacto de la «lex commissoria» incorporada al texto contractual, con resolución de la titularidad concedida que se propagaría a los posteriores adquirientes, porque siendo la venta en documento privado no pueden beneficiarse de la protección registral, lo que permite referirse a una posible y eventual trascendencia real de aquella cláusula; ahora bien, uno de los matices a ponderar en este caso es que el acusado, cuando revende la finca a los querellantes el 22 de octubre del mismo año, aún no ha vencido el plazo convenido señalado para los primeros días de 1978-, y por eso, en el momento contractual, no puede hablarse ni de incumplimiento ni de resolución del contrato más que como meras expectativas, pues no existe otra cosa que la cláusula de pagó diferido con los efectos obligacionales antes descritos entre el primer vendedor y el procesado, y suponer que este aplazamiento podría ser constitutivo de un gravamen a los efectos del segundo párrafo del artículo 531 del Código Penal , con el alcance que le otorga la doctrina jurisprudencial reseñada, es suponer también la existencia del incumplimiento -hecho futuro e incierto-, con la consecutiva resolución contractual, bien al amparo del artículo 1.124 del Código Civil , bien -en este caso-, por efecto de la cláusula comisoria pactada, lo cual es dispensar una interpretación, extensiva al tipo penal criminalizando una conducta que tiene su campo y tratamiento adecuado en el Código Civil, pues el propósito defraudatorio del vendedor, centro y raíz de esta especie delictiva, cabe deducirlo cuando existe una situación real y de presente sobre la finca que afecta -minorándolas- a las facultades dispositivas o de disfrute, no cuando se trata de una situación obligacional que necesita el concurso de un hecho posterior e incierto -el incumplimiento de la obligación de pago- para producir un perjuicio patrimonial; todo ello conduce a laestimación del segundo motivo de casación por infracción de ley, propuesto por el cauce del número primero del artículo 849 de la Ley Procesal Penal , con cita -como infringido- del segundo párrafo del artículo 531 del texto penal sustantivo, rescindiendo la sentencia recurrida y dictando otra en los términos de los artículos 901 y 902 de aquella ley .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar, por el segundo motivo, al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Valentín , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Gerona en fecha 11 de diciembre de 1979 , en causa seguida al mismo por el delito de falsedad, cuya sentencia casamos y anulamos, con declaración de las costas de oficio y devolución del depósito constituido. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Benjamín Gil.-Bernardo F. Castro.-José Moyna Ménguez.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don José Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, 10 de octubre de 1980.-Francisco Murcia.-Rubricado.

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