STS, 7 de Julio de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Julio 1980

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Presidente

D. Francisco Pera Verdaguer

Magistrados:

D. Diego Espin Cánovas

D. Manuel Sainz Arenas

D. José Luis Martín Herrero

D. José Pérez Fernández

En Madrid, a 7 de julio de 1.980; en el recurso de apelación interpuesto por D. Serafin , representado por el Procurador D. José Tejedor Moyano, bajo la dirección de Letrado,

contra la Sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid con fecha 12 de marzo de 1.979, en el recurso número 385 de 1.977 , que declaró ser conforme a derecho el acuerdo dictado por el Registro de la Propiedad Industrial con fecha 24 de enero de

1.976, confirmado en reposición el 31 de enero de 1.977, que concedió la inscripción del nombre comercial Ediciones Mundi-Libro número 66.303; habiendo sido parte en ambas instancias el Abogado del Estado.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la Sentencia apelada contiene, en su parte dispositiva, el siguiente pronunciamiento literal: "FALLAMOS: Que, desestimando íntegramente el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Tejedor Moyano, en nombre y representación de D. Serafin , debemos declarar y declaramosser conforme a derecho la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 24 de enero de 1.976, confirmada en reposición por la de 31 de enero de 1.977, que concedía la inscripción del nombre comercial "Ediciones Mundi-Libro S.A.", número 66.303, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las originadas en el recurso."

RESULTANDO: Que contra la referida Sentencia interpuso recurso de apelación D. Serafin y habiendo sido admitida en ambos efectos y remitido a esta Sala lo actuado ante la Sala Territorial, se personó ante ella la parte apelante a mantener su recurso, solicitando al mismo tiempo el recibimiento del recurso a prueba, así como la celebración de vista pública, concediéndose traslado de ambas peticiones al representante de la Administración, quien se opuso a las dos, alegando respecto de la primera, que la petición de recibimiento a prueba en primera instancia, había sido denegada por la Sala, frente a cuyo Auto no había interpuesto recurso alguno el hoy apelante, por lo que no se daba ninguno de los supuestos del articulo 100 de la Ley de la Jurisdicción y respecto del segundo extremo del escrito, que consideraba innecesaria la celebración de vista en este trámite de apelación después de lo cual la Sala, por Auto de 28 de noviembre de 1.979 , denegó tanto el recibimiento a prueba solicitado -por no darse ninguno de los supuestos de los artículos 862 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - como la celebración de Vista pública, cuya resolución fue impugnada, mediante recurso de suplica interpuesto por el apelante por escrito de 11 de diciembre de 1.979, al que se opuso el Abogado del Estado, y que fue desestimado por Auto de 4 de febrero de 1.980 , firme el cual, por providencia de 18 de febrero, se concedió a la parte apelante el término de 20 días para que formalizara el trámite de alegaciones, lo que hizo, y en el que, después de reproducir los hechos que motivaron el recurso, y de transcribir los fundamentos de la Sentencia apelada, impugnaba esta por los siguientes motivos: a) que aunque desde un punto de vista psicológico pueda mantenerse que en la apreciación de la semejanza o desemejanza de las cosas o nombres hay siempre un factor subjetivo inevitable, sin embargo en la estricta función jurisdiccional tales factores subjetivos deben ser superados para tratar de atenerse a los factores puramente objetivos pretendidos por la Ley, en el presente caso, en el Estatuto de la Propiedad Industrial; b) que por ello, era preciso para alcanzar la necesaria objetividad, atender cuando menos a dos factores, que eran realizar un análisis morfológico y fonético hasta donde fuera racionalmente admisible sobre los elementos que integraban las denominaciones enfrentadas y atender los criterios y precedentes de la doctrina y de la jurisprudencia; c) que para formular la oposición al Registro del nombre comercial Ediciones Mundi- Libro no era necesario que existiera una identidad con la marca enfrentada, sino que bastaba una mera semejanza, como había establecido una reiterada jurisprudencia, que citaba, concluyendo que impugnaba el referido nombre comercial solicitado por la semejanza que ofrecía con las marcas que a su favor tenia anteriormente registradas; d) que la Sentencia apelada decía que con la oposición se pretendía que había una supuesta identidad fonética o gráfica donde no existía, procediendo a una comparación de elementos morfológicos parciales y no cotejando completamente estos como venia haciendo esta Sala; e) seguidamente analizaba las denominaciones "Ediciones Mundi-Libro y Librería Mundi-Prensa", comenzando por afirmar que en ambas existía un elemento totalmente genérico e irreivindicable -Librería y Ediciones-, quedando como únicos términos distintivos y específicos los vocablos de fantasía "Mundi-Prensa" y "Mundi-Libro", no existiendo duda alguna de que entre ambos vocablos de fantasía existía una gran semejanza, tanto morfológica, como fonética, como semántica, con las marcas del apelante, sin que ello significaba que pretendiera la monopolización o exclusividad de una determinada expresión genérica, como decía la Sentencia apelada, ya que lo que reclamaba era una de nominación muy específica y distintiva, para defenderla de otra especifica que, con su parecido puede confundirse y se confunde con la del apelante; f) que ambas denominaciones iban 5 operar en el área del Libro, o sea en los mismos productos de la industria o comercio, por lo que era de aplicación lo establecido en el articulo 201-c del Estatuto, que transcribía; significando que precisamente este aspecto no había sido debidamente analizado por la Sentencia apelada para valorar el posible error o la confusión entre las dos denominaciones; g) que en este recurso tenia que defender el criterio ya establecido por el propio Registro de la Propiedad Industrial, el cual en los años 1.974 y 1.976 había denegado las marcas MUNDI LIBRO y EDICIONES MUNDI LIBRO, precisamente por la semejanza con las del apelante por lo que era inexplicable la contradicción en la que ahora incurría el propio Registro al conceder la inscripción del nombre comercial MUNDI LIBRO, ya que si el examinador de marcas encontraba el parecido entre esta marca y las del apelante, de la misma forma el examinador de nombres comerciales debió encontrar la misma semejanza apuntada, porque el Registro es un organismo único que por sus propios fines debía de guardar coherencia interna y unidad de criterio, y por ello, existiendo los mismos motivos, debían de producirse los mismos efectos, y en este caso, las mismas denegaciones anteriores; h) que la Sentencia afirmaba que la anterior denegación fue injusta, "por no acomodarse a la normativa vigente" con lo cual ponía en tela d e juicio la pericia de los examinadores qué propusieron la denegación, la cual no sólo era un precedente administrativo, sino también una prueba palpable de que la denominación no debía ser admitida; por último resaltaba que el Registro había concedido la marca Mundi Libro a quien únicamente tenía derecho a utilizarla, es decir, al titular de la marca MUNDI PRENSA con lo cual el Registro mantiene la misma postura inicial d e la sección de marcas, creando a favor del apelante un derecho exclusivo al uso de ella y oponiéndose al de otras marcas o nombres comerciales semejantes por terceros; por todo elloterminaba suplicando que se dictara sentencia revocando la apelada, se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día contra la Resolución del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 24 de enero de 1.976 que concedió el nombre comercial registrado número 66.303, "Ediciones Mundi Libro, S.A.", cuya anulación solicitaban por no ser conforme a derecho.

RESULTANDO: Que habiéndose concedido el trámite de alegaciones al Abogado del Estado, este se limitó a dar por reproducidos los fundamentos de la Sentencia apelada, agregando que estos no resultaban desvirtuados por las apreciaciones subjetivas formuladas por la parte apelante, lo que era suficiente para que, a su juicio, fuera desestimado el recurso de apelación por lo que terminaba suplicando que se dictara Sentencia confirmando la apelada y desestimando el recurso de apelación interpuesto contra ella.

RESULTANDO: Que por providencia de 30 de abril de 1.980, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 3 de julio de 1.980 en que tuvo lugar, quedando concluso y pendiente de dictar resolución, habiéndose observado en su tramitación las formalidades legales.

VISTO siendo Ponente el Magistrado D. José Luis Martín Herrero.

Aceptando los Resultandos de la Sentencia apelada.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que pese a no haber sido tratada esta cuestión en la Sentencia apelada, debe comenzarse este recurso de apelación con el examen del argumento empleado por la parte apelante, la cual alega que, al haber obtenido el registro de la marca "MUNDI-LIBRO" número 734,449, es ella la única que puede ostentar la exclusiva a usar no sólo dicha marca, sino que ello se opone al registro del nombre comercial EDICIONES MUNDI LIBRO número 66.303; pero al argumentar de esta forma, la parte apelante omite la esencialisima circunstancia de que su solicitud para la inscripción de la marca MUNDI-LIBRO se presentó en el Registro de la Propiedad Industrial al día 11 de diciembre de 1.973 y fue concedida el día 11 de octubre de 1.977, mientras que el nombre comercial EDICIONES MUNDI-LIBRO fue solicitado con fecha 6 de Octubre de 1.973 y fue concedida el día 24 de enero de 1.976, por lo que, en todo caso, debe tenerse presente lo que prescribe el articulo 12 del Estatuto de la Propiedad Industrial , según el cual la prioridad de los derechos de las diferentes modalidades comenzará a contarse desde la fecha de la presentación, teniendo en cuenta el día, la hora y los minutos en que se efectuó el depósito, precepto que da un derecho preferente a la solicitud del nombre comercial sobre el de la marca oponente, por lo que hay que rechazar cualquier argumento que se pretende derivar de la concesión de esta marca, número 734.449, marca que, además y en todo caso, no sólo es fonética, sino gráfica, y consiste en la denominación MUNDI-LIBRO, unido a un libro, entre cuyas hojas ó tapas abiertas, aparece un globo terráqueo con sus correspondientes meridianos y paralelos debidamente rayados, mientras que el nombre comercial al que se opone el apelante consta de la denominación EDICIONES MUNDI LIBRO, motivos ambos -pero fundamentalmente el primeroque obligan a desestimar está motivo del recurso de apelación.

CONSIDERANDO: Que los restantes motivos del recurso de apelación no son sino reproducción de los mismos argumentos ya empleados ante la Sala Territorial y anteriormente, ante el Registro de la Propiedad Industrial, para oponerse a la concesión del nombre comercial EDICIONES MUNDI- LIBRO, con base en la inscripción anterior de la denominación MUNDI PRENSA, que está registrada como marca número 210.617, para distinguir membretes de sobres, cartas, facturas, contratos y pólizas de un negocio de librería, editorial y publicaciones, y cuya marca, además de fonética es gráfica estando esta grafía representada mediante la palabra MUNDI -seguida de un globo terráqueo- aparentemente bajo un tejado detrás, después de lo cual aparece la palabra PRENSA; la segunda de las marcas es la número 673.480, y consiste en la denominación AGENDA MUNDI PRENSA, que al mismo tiempo es gráfica, constituyendo la grafía en un libro abierto entre cuyas tapas o páginas aparece un globo terráqueo en el que aparecen dos continentes (que pudieran ser Europa y África); la tercera de las marcas, que lleva el número 677.375 consta de la denominación LIBRERÍA MUNDI-PRENSA y es al mismo tiempo gráfica, sin que se haya aportado la certificación correspondiente a la grafía que la distingue, mientras que el cuarto y último es el rótulo de establecimiento MUNDI-PRENSA número 104.179, para distinguir librería, papelería, imprenta y objetos de dibujo y escritorio, rótulo y marcas que se quieren oponer al nombre comercial EDICIONES MUNDI-LIBRO, concedido a la Sociedad Anónima que lleva esta misma denominación, según ha quedado acreditado por la escritura de fundación de esa Sociedad.

CONSIDERANDO Que puestas en relación las denominaciones enfrentadas, en su conjunto resultan tan evidentes las diferencias en su aspecto fonético que es preciso esforzarse para hallar no ya una identidad, sino una mera semejanza; en efecto, de las tres palabras que componen las denominaciones, dos de ellas son totalmente diferentes, a saber "Ediciones" y "Librería" que no tienen parecido fonéticoalguno, y "Libro" y "Prensa" por otro, que tampoco tienen parecido alguno, y ni siquiera ideográficamente pueden dar lugar a error o confusión, como no quieran llevarse hasta sus últimas consecuencias las posibles semejanzas, y entender que ambas se parecen porque en ambos casos se trata de algo imprimido o escrito con tinta sobre papel, hipótesis que hay que suponer no es la pretendida por el apelante; queda, por tanto, como única palabra, de las tres en litigio, la genérica "MUNDI" y ello, como la misma parte apelante dice, no puede significar la prohibición de registro de otras en las que tal palabra se contenga, puesto que se trata de un término genérico, cuya reivindicación por una sola persona no puede ser defendible, por ir contra la prohibición del número 5 del articulo 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial .

CONSIDERANDO: Que lo razonado ya seria suficiente para confirmar la Sentencia apelada, pero es que a ello hay que agregar las diferencias entre ambas marcas y nombre comercial, debido a que las oponentes son todas ellas gráficas, y además, con una grafía que por lo menos en tres marcas consiste en un globo terráqueo, globo y grafía que en absoluto existen en el nombre comercial ahora combatido, el cual es, además la denominación de la Sociedad Anónima que lo solicita, al amparo de lo establecido en el articulo 202 del Estatuto , y previa justificación de que precisamente bajo esa denominación se constituyo la Entidad solicitante; por todo ello, se insiste, no pueden acogerse los razonamientos del apelante, por ser tan evidentes las diferencias entre Ediciones Mundi-Libro y Librería Mundi-Prensa o Agenda Mundi-Prensa, que la simple comparación sea en la totalidad de las denominaciones, estableciendo una comparación entre cada una de las tres palabras que la forman, basta por si solapara rechazar cualquier parecido o semejanza, por muy poca atención que se preste en el momento de adquirir uno de los objetos amparados, puesto que ni siquiera ideográficamente existe posibilidad de confusión, al hacer una de las marcas alusión a "librería" es decir, a la tienda o puesto donde se venden libros o al conjunto de estos que se tienen para su uso en domicilios particulares o centros públicos, mientras que en nombre comercial "Ediciones" se asocia la idea de impresión y publicación de una obra o escrito, por lo que tampoco bajo este punto de vista puede producirse error o confusión, y ello, a pesar de que las denominaciones enfrentadas lo sean para géneros comprendidos dentro del mismo área comercial, porque dentro de ella, las minorías que acudan a las sutilezas de establecer comparaciones distinguirán perfectamente "Librerías" de "Ediciones" y "Libros" de "Prensa", mientras que si lo que se teme es el posible error de una mayoría de adquirentes, entonces ese peligro de error o confusión ya no es producido por una semejanza inexistente, sino porque quien confunde ambos términos tan distintos como libro y prensa podría confundir otras tanto o mas dispares, y esto no es lo que ha querido el Registro de la Propiedad Industrial, el cual ha buscado la protección de lo ya registrado frente a lo que objetivamente se le parece o asemeje, prescindiendo de aspectos subjetivos, y objetivamente las diferencias son tan patentes que cualquier razonamiento que se haga no podría ser distinto de la mera comparación, ya hecha, suficientemente expresiva para tener que rechazar la tesis del apelante.

CONSIDERANDO: Que por lo razonado, procede confirmar la sentencia apelada, por estar ajustada a derecho, lo que produce como consecuencia la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra ella; sin apreciar en ninguna de las partes temeridad ni mala fe por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 81, 83, 100 y 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción , no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en este recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás aplicables,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Serafin , debemos confirmar y confirmamos en su totalidad la Sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, con fecha 12 de marzo de 1.979 en el recurso numero 385 de 1.977 que declaró ajustado a derecho el acuerdo dictado por el Registro de la Propiedad Industrial el 24 de enero de 1.976, que accedió a la solicitud de inscripción del nombre comercial EDICIONES MUNDI-LIBRO número 66.303, así como del acuerdo del mismo Registro de fecha 31 de enero de 1.977 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el anterior, Sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en este recurso de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el B.O. del Estado, e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Exorno. Sr. D. José Luis Martín Herrero, Magistrado de este Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública la Sala 3ª de lo que como Secretario de la misma certifico.- Madrid, a 7 de julio de 1980.- José Recio.- Rubricado.

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