STS, 23 de Mayo de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Mayo 1980

Núm. 629.-Sentencia de 23 de mayo de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Avila de 13 de junio de 1979.

DOCTRINA: Injurias. El «animus defendendi».

Constituyendo la injuria un delito eminentemente circunstancial y de pleno relativismo penal, resulta

necesario tener en cuenta en cada supuesto concreto, no sólo la significación lexicológica e

importancia sociológica de las frases injuriosas, sino también los motivos y circunstancias en los

que fueron pronunciadas; la cultura, posición social, grado de confianza y relaciones anteriores de

los sujetos que intervienen en el hecho; la publicidad, gravedad y trascendencia de la ofensa y

sobre todo el «animus» o intención con la que fueron proferidas, por lo que gran parte de la doctrina

viene admitiendo que el llamado «animus defendendi» o ánimo de defensa, puede justificar el hecho

de injuriar a otro, si se ha sido previa y actualmente insultado, pues entonces el dolo o intención de

injuriar, o sea, de actuar antijurídicamente, es sustituido por un propósito dirigido finalísticamente no

a infamar el honor ajeno, sino a defender o preservar el propio, cortando o repeliendo la agresión

verbal contra él iniciada.

En la villa de Madrid, a 23 de mayo de 1980; en el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Santiago , contra sentencia dictada por la Audiencia

Provincial de Avila, en causa seguida a Federico , por delito de injurias; estando representado el recurrente por el Procurador don Alfonso Gil Meléndez y defendido por el Letrado don José María Ramírez Pomata y el recurrido, representado por el Procurador don Emilio García Fernández y defendido por el Letrado don Emilio Martínez de Lecea. Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Bernardo Francisco Castro Pérez.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 13 de junio de 1979, que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que en la tarde del 25 de diciembre de 1976, cuando Santiago y su esposa paseaban por el paraje de Bohoyo llamado «LaGargantilla», se encontraron con el procesado Federico que regresaba al pueblo conduciendo su ganado, y como entre unos y otros existían desavenencias, causa de un proceso anterior, se cruzaron insultos y conatos de agresión que no llegaron a consumarse; de parte del procesado se sabe que pronunció las palabras de «chulo de putas», dirigida al querellante y de parte de éste la de «criminal», dirigida a su oponente, sin que conste con certeza cuál de ellos comenzó.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados no constituían delito de injurias definido en el artículo 458 del Código Penal , procediendo la absolución del procesado; y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos absolver y absolvemos al querellado Federico

, declarando de oficio las costas causadas. Se deja sin efecto el procesamiento acordado. Álcense las fianzas y embargos y demás medidas precautorias que se hubieran adoptado.

RESULTANDO que la representación del recurrente don Santiago , al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo, infracción por inaplicación del artículo 458, tercero, del Código Penal , por cuanto se absolvía al procesado a pesar de declarar probado la sentencia recurrida que dirigió al hoy recurrente el insulto, en sí mismo gravemente injurioso de- «chulo de putas», que llevaba implícito el ánimo de injuriar, el cual se deducía además de las circunstancias expresadas en el relato de dicha sentencia recurrida; objetivamente llamar a un nombre «chulo de putas» era ofenderle gravemente, menospreciarle, herirle en su dignidad y en su honor personal, lo que ni siquiera se dudaba; la resolución recurrida pretendía contrarrestar este hecho considerándolo simplemente «expresión de un ánimo inamistoso o una explosión de ira incontenida», circunstancia que -aparte de ser natural en la generalidad de las acciones injuriosas- podía alterar o modificar el grado de responsabilidad, pero no la naturaleza misma del acto; no negaba, en ningún momento, la existencia del ánimo de injuriar, innegablemente descubierto en la propia gravedad de las expresiones proferidas; lo quería neutralizar por la dialéctica de la situación en que ambos sujetos se hallaban, pero tal dialéctica no era decisiva en el caso examinado.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal y la representación del recurrido Federico , se instruyeron del recurso; y en el acto de la vista, que ha tenido lugar en 13 de los corrientes, el Letrado del recurrente mantuvo su recurso, que fue impugnado por el Letrado del recurrido y por el Ministerio Fiscal,

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que constituyendo la injuria un delito eminentemente circunstancial y de pleno relativismo penal, resulta necesario tener en cuenta en cada supuesto concreto, no sólo la significación lexicológica e importancia sociológica de las frases injuriosas, sino también los motivos y circunstancias en las que fueron pronunciadas; la cultura, posición social, grado de confianza y relaciones anteriores de los sujetos que intervienen en el hecho; la publicidad, gravedad y trascendencia de la ofensa y sobre todo el ánimus o intención con la que fueron proferidas, por lo que gran parte de la doctrina científica viene admitiendo que el llamado «animus defendendi» o ánimo de defensa puede justificar el hecho de injurias a otro, ni si ha sido previa y actualmente insultado, pues entonces el dolo o intención de injurias, o sea, de actuar antijurídicamente, es sustituido por un propósito dirigido finalísticamente no a infamar el honor ajeno, sino a defender o preservar él propio, cortando o repeliendo la agresión verbal contra él iniciada, y comoquiera que en el caso de autos las expresiones objetivamente injuriosas fueron proferidas por ambos protagonistas, en el curso de una riña provocada por un proceso anterior sostenido entre ellos, en la que se cruzaron la que se citan y hubo conatos de agresión; no llegando a probarse quién de los dos comenzó a insultar al otro; no aparece demostrado el propósito deliberado de ofender del inculpado, lo que unido al estado de ira incontenida en que se hallaba, como se reconoce en el primero de los Considerandos de la sentencia de instancia, que como acentuado estado pasional disminuía en todo caso su imputabilidad, su absolución resulta objetiva (falta de antijuridicidad) y subjetivamente (culpabilidad) adecuada a derecho, por lo que procede desestimar el único motivo del recurso.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Santiago , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Avila, con fecha 13 de junio de 1979 , en causa seguirá a Federico por delito de injurias. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la ley. Comuníquese esta resolución a la menciónala Audiencia, a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, con omisión de nombres propios de personas y lugares, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Bernardo FranciscoCastro Pérez.-Antonio Huerta.-Fernando Cotta.-Rubricados.

Publicación: -Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Bernardo Francisco Castro Pérez, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, 23 de mayo de 1980.-Fausto Moreno.-Rubricado.

31 sentencias
  • SAP Madrid 74/2022, 2 de Febrero de 2022
    • España
    • February 2, 2022
    ...no resulta en modo alguno irrelevante, aun cuando pudiera tratarse de expresiones desafortunadas. El Tribunal Supremo ( STS 23/01/1980, 23/05/1980, 30/05/1981, 25/09/1986) desde antiguo, mantiene que las frases o acciones pueden ser objetivamente injuriosas o vejatorias, pero no necesariame......
  • SAP Madrid 336/2023, 10 de Mayo de 2023
    • España
    • May 10, 2023
    ...no resulta en modo alguno irrelevante, aun cuando pudiera tratarse de expresiones desafortunadas. El Tribunal Supremo ( STS 23/01/1980, 23/05/1980, 30/05/1981, 25/09/1986) desde antaño, mantiene que las frases o acciones pueden ser objetivamente injuriosas o vejatorias, pero no necesariamen......
  • SAP Madrid 130/2019, 27 de Febrero de 2019
    • España
    • February 27, 2019
    ...no resulta en modo alguno irrelevante, aun cuando pudiera tratarse de expresiones desafortunadas. El Tribunal Supremo ( STS 23/01/1980, 23/05/1980, 30/05/1981, 25/09/1986) desde antiguo, mantiene que las frases o acciones pueden ser objetivamente injuriosas, pero no necesariamente deben con......
  • SAP Madrid 660/2019, 31 de Octubre de 2019
    • España
    • October 31, 2019
    ...no resulta en modo alguno irrelevante, aun cuando pudiera tratarse de expresiones desafortunadas. El Tribunal Supremo ( STS 23/01/1980, 23/05/1980, 30/05/1981, 25/09/1986) desde antiguo, mantiene que las frases o acciones pueden ser objetivamente injuriosas, pero no necesariamente deben con......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR