SAP Madrid 130/2019, 27 de Febrero de 2019

PonenteJAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
ECLIES:APM:2019:12084
Número de Recurso2743/2018
ProcedimientoPenal. Apelación de juicio de faltas
Número de Resolución130/2019
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

37050100

N.I.G.: 28.013.00.1-2018/0001844

Apelación Juicio sobre delitos leves 2743/2018

Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Aranjuez

Juicio sobre delitos leves 339/2018

Apelante: D./Dña. Claudia

Procurador D./Dña. NURIA FELIU SUAREZ

Letrado D./Dña. SAMUEL LUIS PINILLOS ESTELRICH

Apelado: D./Dña. Jenaro y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Letrado D./Dña. RUTH GONZALEZ MONTERO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 130/2019

En la ciudad de Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil diecinueve.

El Ilmo. Sr. D. Javier María Calderón González, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección 27ª, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2.2º de la L.O.P.J., ha visto el presente recurso de apelación de Juicio sobre Delitos Leves 339/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de los de Aranjuez, en el que han sido partes como apelante Dª. Claudia, representada procesalmente por la Procuradora Dª. Nuria Feliú Suárez, y como apelados D. Jenaro, asistido jurídicamente por la Letrada Dª. Ruth González Montero, y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de los de Aranjuez, dictó Sentencia en el Juicio sobre Delito Leve antes mencionado, de fecha 27 de septiembre de 2018, que contiene los siguientes hechos probados:

"De lo actuado queda probado y así se declara que el día 20 de marzo de 2018, se interpuso una denuncia por Claudia frente al que fue su pareja sentimental Jenaro, debido a que ese mismo día 20 de marzo de 2018, en el trascurso de una conversación por medio de mensajes telemáticos, ocasionada con motivo de la finalización de la relación de pareja, la persona denunciada Jenaro le dijo expresiones tales como "k perra eres, k asco me das, ojalá te mueras, puta y asquerosa", no resultando acreditado el ánimo vejatorio o injurioso en los hechos denunciados."

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Jenaro de los hechos que se le investigaban en estos autos, declarando de oficio las costas procesales devengadas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª. Claudia, con las alegaciones que en él constan, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días a las demás partes, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente los Autos a esta Sala. Debidamente examinados, no se estima necesaria la celebración de Vista.

HECHOS PROBADOS

Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la representación de Dª. Claudia contra la sentencia absolutoria de fecha 27/09/2018, la núm. 114/2018, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Aranjuez, en los autos de Juicio por Delito Leve núm. 339/2018, por la que se absolvió al denunciado D. Jenaro del delito leve de injurias del art. 173.4 C.P., del que venía siendo acusado, viniendo a señalar según escrito de fecha 9/10/2018, por cauce del error en la valoración de la prueba y en la incardinación de los hechos en el delito leve objeto de acusación, que las expresiones reconocidas en el acto del plenario por el denunciado, integran este ilícito penal, y en consecuencia, completan los elementos objetivo y subjetivo de este tipo penal, concurriendo, en consecuencia, una acción injuriosa contra su patrocinada. Se aludió, igualmente, que la doctrina jurisprudencial en un porcentaje de un 90 %, entiende que las expresiones remitidas por el denunciado a la denunciarte tales como "perra, asquerosa, puta, ojalá de mueras", detentan suficiente capacidad injuriosa, aunque entre las Partes existiese una situación de enfado por el cese de la convivencia sentimental entre ambos. Se sostuvo, a la par, que la propia testifical de su patrocinada se constituía en prueba de cargo suficiente para poder enervar el principio de presunción de inocencia de la persona denunciada, al no tener que dudar de la veracidad de sus manifestaciones, de su persistencia, y de la inexistencia de cualquier animo espurio en la misma, la cual, además, se encontraba adverada por los mensajes obrantes en autos. Y por todo ello, y según el tenor de la apelación interpuesta, se instó que, previa revocación de la sentencia recurrida, se dicte otra por la que se condene al denunciado, imponiéndole la pena de cinco días de localización permanente.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito impugnatorio de fecha 12/12/2018, se consideró que no se había producido error alguno en la apreciación de la prueba referida por la Parte Recurrente, aplicando el Juzgador a quo los preceptos legales y jurisprudenciales a los hechos que se estimaron acreditados, intentando la Parte Recurrente simplemente sustituir la valoración probatoria del Magistrado de instancia, por la suya propia, naturalmente más interesada, habiéndose alcanzado tal pronunciamiento absolutorio a través de las facultades que le confieren el art. 741 LECRIM.

Por la representación de D. Jenaro, en su escrito de impugnación de fecha 21/11/2018, se entendió que no había existido error valorativo alguno en el Magistrado a quo, pues éste había razonado escrupulosamente cada uno de los argumentos vertidos por las Partes, sin que las alegaciones del recurso desvirtuasen aquéllas. Se señaló que las expresiones vertidas por su patrocinado eran una consecuencia lógica ante el hecho de encontrarse con una fotografía que la denunciante le remitió a su teléfono móvil, donde su entonces novia se estaba besando con otra persona. Se mantuvo que no había existido un "animus injuriandi" en las palabras de su patrocinado. Se dijo, en todo caso, que la libre valoración de la prueba correspondía al Juzgador de Instancia, y no a las Partes. Se afirmó, a la par, que la única finalidad del presente recurso era dilatar el procedimiento, manteniéndose, entre tanto, la orden de alejamiento dictada por el Juzgado de Ocaña, lo que restringía el

derecho deambulatorio de su representado. Y según tal escrito de impugnación, se interesó la confirmación de la sentencia, interesando que se impusiera a la Parte Recurrente las costas de la apelación, dada su evidente temeridad y mala fe.

El Magistrado a quo, en el extenso Fundamento Jurídico Primero de la sentencia recurrida, con expresa referencia a la doctrina jurisprudencial relativa a la presunción de inocencia, y al delito leve objeto de acusación, injurias leves del art. 173.4 CP., tras valorar la testifical de la denunciante, Dª. Claudia, y del denunciado, D. Jenaro, y a los mensajes telefónicos recogidos en autos, se consideró que no existía suficiente prueba de cargo contra el propio denunciado, en relación al elementos subjetivo del delito leve objeto de acusación, es decir, que de las expresiones injuriosas remitidas tales como "k perra eres, k asco me das, ojala de mueras, puta asquerosa", carecían de necesaria capacidad para ofender a la denunciante, al ser proferidas en el contexto de la ruptura de la pareja, procediendo, en consecuencia, a dictar un pronunciamiento absolutorio.

SEGUNDO

Según sentada jurisprudencia (entre otras, STAP Madrid, Sección 26, núm. 656/2016, de 13/10 y Sección 16, núm. 483/2016, de 15/09), cabe recordar que el Tribunal Constitucional tiene señalado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un -novum iuditium( SSTC núm. 124/1983, núm. 54/1985, núm. 145/1987, núm. 194/1990, núm. 21/1993, núm. 272/1994 y núm. 157/1995). Si bien, se excluye toda posibilidad de -reformatio in peius-, es decir, una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia, que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquél en cuyo perjuicio se produce no tuvo ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público o del principio de legalidad cuya recta aplicación es siempre deber de los Jueces y Tribunales ( SSTC núm. 15/1987, núm. 17/1989 y núm. 47/1993).

El Supremo intérprete del Texto Constitucional tiene también igualmente declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC núm. 43/1997), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Tribunal ad quem se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" ( STC núm. 172/1997, FJ 4º; y asimismo, SSTC núm. 102/1994, núm. 120/1994, núm. 272/1994, núm. 7/1995 y núm. 176/1995). En consecuencia, "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como, examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" ( SSTC núm.124/1983, núm. 23/1985, núm. 54/1985, núm. 145/1987, núm. 194/1990, núm. 323/1993, núm. 172/1997 y núm. 120/1999).

Sin embargo, esta doctrina sobre el recurso de apelación ha sido matizada y, en no escasa medida, rectificada por la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002, para los supuestos de recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos, cuando la revisión se centra en la apreciación de la prueba, es decir, si en la segunda...

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