SAP Madrid 336/2023, 10 de Mayo de 2023
Ponente | JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ |
ECLI | ECLI:ES:APM:2023:7559 |
Número de Recurso | 3029/2022 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Delitos leves |
Número de Resolución | 336/2023 |
Fecha de Resolución | 10 de Mayo de 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª |
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37050100
N.I.G.: 28.049.00.1-2022/0014096
Apelación Juicio sobre delitos leves 3029/2022
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Coslada
Juicio sobre delitos leves 721/2022
Apelante: D./Dña. Santiaga
Letrado D./Dña. JOAQUIN BAEZ SANTIAGO
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 336/2023
En la ciudad de Madrid, a diez de mayo de dos mil veintitrés.
El Ilmo. Sr. D. Javier María Calderón González, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección 27ª, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2.2º LOPJ., ha visto el presente recurso de apelación de Juicio sobre Delitos Leves núm. 721/2022 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de los de Coslada, en el que han sido partes como apelante Dª. Santiaga, asistida jurídicamente por el Letrado D. Joaquín Báez Santiago, y como apelado el Ministerio Fiscal.
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El referido Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Coslada dictó sentencia en el Juicio sobre Delitos Leves antes mencionado, de fecha 14 de octubre de 2022, la núm. 47/2022, que contiene los siguientes hechos probados:
"Son hechos probados y así se declara que el día 8 de octubre el investigado D. Hernan con motivo de una discusión por las relaciones entre padre e hijo, le mandó unos audios en los que se podía oír lo siguiente "mala, mala mierda, hija de puta con todas tus amistades de mierda..., que es lo que estás buscando que no pueda disfrutar de mi hijo".
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
"Debo ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE A D. Hernan del delito leve de injurias/vejaciones por el que venía siendo acusado. Todo ello con declaración de las costas de oficio. Déjense sin efecto las medidas cautelares adoptadas en su día".
Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª. Santiaga, con las alegaciones que en él constan, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días a las demás partes, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente los Autos a esta Sala. Debidamente examinados, no se estima necesaria la celebración de Vista.
HECHOS PROBADOS.
Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad, en todo aquello que no se contraponga con lo dispuesto en esta resolución.
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Por la citada representación de Dª. Santiaga, según escrito de 20/10/2022, se fundamenta su apelación contra la sentencia absolutoria dictada por la Magistrada del Juzgado de Violencia núm. 1 de Coslada, ya antes aludida, por vía de la infracción de Normas del Ordenamiento Jurídico por parte de la Juzgadora de Instancia, dada la no aplicación de los tipos penales del art. 173.4 CP.
Se entendió que la Magistrada de Instancia había incurrido en un claro error en la integración del tipo penal inaplicado, al considerar la atipicidad penal de la conducta imputada, encontrándonos ante un problema de mera subsunción jurídica, y ello, partiendo del respeto escrupuloso a los hechos declarados probados. Y disintiéndose de esa valoración probatoria, se consideró que las expresiones recogidas en los hechos declarados probados, que fueron reconocidas por el investigado, así como escuchadas en la sala, eran suficientes para considerar la concurrencia de un delito leve de injurias, por lo que procedía el dictado de una sentencia condenatoria para el denunciado. Se afirmó, incluso en el contexto en el que esas expresiones se profirieron, que aquéllas denotaban un significado objetivamente ofensivo, y ello con cita de la jurisprudencia que se entendió aplicable relativa a los elementos objetivos y subjetivos de este tipo penal -que se tiene por reproducida-.
Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó, tras los oportunos trámites procesales, que previa revocación de la sentencia impugnada, y al estimar el recurso, se condenase a ?D. Hernan en los términos solicitados en la vista del juicio.
Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 9/11/2022, se formuló impugnación al recurso interpuesto en base a la jurisprudencia y a la doctrina constitucional atinente a la valoración de la prueba personal en segunda instancia, entendiéndose que se vulneraría el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Juzgador o Tribunal, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procediese a revisar y a corregir la ponderación de las pruebas personales efectuadas ante el Juez de Instancia, y más cuando los medios probatorios eran de naturaleza personal, y no fueron percibidos de forma directa por el Órgano de Apelación. Se entendió, igualmente, que entre las partes existía un enfrentamiento prolongado y enconado, dado que se habían separado, con una mala relación de afectividad, y sin que, por otra parte, pudiese calificarse como ilógica o arbitraria la valoración efectuada por la Juzgadora. Se afirmó que la resolución judicial era ajustada a derecho, y que procedía la desestimación del recurso interpuesto.
Y por la Magistrada de Instancia, en la sentencia núm. 47/2022, de 14/10, se hizo inicial mención al delito leve, previsto y penado, en el art. 173. CP, con determinación de sus elementos, objetivo y subjetivo, y expresa referencia a los criterios que deben ser tenidos en cuenta en el análisis del llamado "animus iniuriandi" -que se debe dar por reproducida-. Y a continuación se expuso que " el tipo penal de las injurias es eminentemente circunstancial, siendo relevante que, para la intención injuriosa, tomemos en consideración los dichos; las réplicas y contrarréplicas de las partes intervinientes y/o afectadas, debiendo abordarse en su conjunto, no siendo que estemos ante un mero desahogo natural sin intención alguna de menoscabar integridad moral ni dignidad alguna". Se hizo referencia seguidamente a que "En el presente caso, cierto que constan unos audios en el procedimiento donde se puede oír al investigado decir a la denunciante que ... Sin embargo estas expresiones se producen en un contexto de desavenencias propias derivadas de la separación de ambos, en un contexto viciado por esta circunstancia y en relación con el hijo común menor de edad, que en este caso surgen por la discrepancia entre ambos sobre la estancia del niño con el padre, padre que manifestó que llevaba más de tres días intentando ver a su hijo, llegando a dormir en el coche para ver al niño, diluyéndose con ello los datos
objetivos que podrían afirmar la existencia del ánimo de injuriar con clara finalidad difamatoria o de vejar en los términos expuestos. Por tanto, al amparo del artículo 24 de la CE, procede absolver al denunciado del delito leve por los que vienen siendo acusado, declarando las costas de oficio de conformidad con los artículos 239 y 240 del CP ".
Con carácter previo al análisis de la cuestión planteada en el presente recurso -que ha de ser incardinable en el supuesto error valorativo sobre el elemento subjetivo de este tipo penal, con la subsiguiente errónea subsunción jurídica de los hechos- resulta procedente invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del propio recurso de apelación, tal y como ha venido a configurarse, no sólo en su regulación legal, sino además por su delimitación jurisprudencial.
En efecto, y según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las STC núm. 102/1994, núm. 17/1997 y núm. 196/1998, la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado la más reciente doctrina (por todas las STAP Madrid, Sección 23, núm. 754/2016 de 27/12 y núm. 453/2016, de 11/07) "este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el Juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quién o quiénes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros del artículos 741 LECRIM".
A propósito de un pronunciamiento absolutorio, ya la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 18/09/2002, estableció en el último párrafo de su Fundamento Jurídico Primero que "En casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción". En consecuencia, es criterio constitucional unánime que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el Tribunal de Apelación sustituir el criterio del Juzgador quo, ya que carece en tales casos de las condiciones exigidas por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH).
La jurisprudencia ( STC núm. 170/2002 de...
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