SAP Madrid 660/2019, 31 de Octubre de 2019

PonenteMARIA TERESA CHACON ALONSO
ECLIES:APM:2019:14508
Número de Recurso2305/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución660/2019
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 3 / ME 3

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0051973

Apelación Juicio sobre delitos leves 2305/2019

Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 09 de Madrid

Juicio sobre delitos leves 328/2019

Apelante: D./Dña. Adriano

Procurador D./Dña. DAVID GARCIA RIQUELME

Letrado D./Dña. MARIA OLGA BERMEJO HERNANDEZ

Apelado: D./Dña. Frida y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Letrado D./Dña. NICHOLAS DE LA CALLE MOLLOY

ILMA. SRA. MAGISTRADA

Dª MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

SENTENCIA Nº 660/2019

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve.

La Ilma. Sra. Dª. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO, Magistrada de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 27ª la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 9 de Madrid, en el Juicio sobre Delitos Leves, seguido ante dicho Juzgado bajo el número 2305/2019, conforme al procedimiento establecido en el artículo 962 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habiendo sido partes: como apelante D. Adriano y como apelados Dª. Frida y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 9 de Madrid, en el Juicio sobre Delitos Leves antes mencionado, dictó con fecha 28/06/2019 sentencia en dicho procedimiento, cuyos hechos probados son del literal siguiente: "Probado y así se declara que sobre las 19:45 horas del día 1 de abril de 2019, Adriano, desde su teléfono móvil NUM000 llamó al teléfono de Frida de la que se encuentra divorcio para hablar con sus hijos de cuatro años de edad. Tras hablar con su hijo y, al no poder hablar con su hija porque, al parecer, se encontraba dormida y pese a los reiterados intentos de su madre para que se despertara y pudiera hablar con su padre y como éste no lo creyera, de forma insistente y gritando le decía "la niña no está dormida, no me quieres poner a la niña, te vas a llevar una denuncia" para, finalmente, con ánimo de zaherirla la espetó "eres una hija de puta""

Y cuya parte dispositiva son del tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Adriano como autor responsable del delito leve de injurias ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, en domicilio distinto y alejado del de la víctima, así como al pago de las costas procesales si las hubiere."

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por D. Adriano se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los que hicieron las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Violencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 27ª se acordó la formación del rollo, al que correspondió el Nº 2305/2019 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos, suprimiendo únicamente la expresión "con ánimo de zaherirla".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Adriano, se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito leve de injurias, viniendo a alegar, que dicha parte en el plenario impugnó la grabación en la que se basa el fallo condenatorio, porque entendía que carecía de integridad y autenticidad, habiendo sido aportada al plenario sin el respeto mínimo al derecho de defensa, vulnerándose lo dispuesto en el artículo 11 de la LOPJ, al no haberse respetado las reglas de la buena fe entre las partes y haberse obtenido con vulneración de los derechos fundamentales de su patrocinado o en todo caso de entenderse la licitud de la prueba por vulneración de los principios elementales del derecho a la prueba con las garantías de contradicción, publicidad y defensa.

Señala el recurrente, que no existió disponibilidad de la grabación por cuanto no se aportó el dispositivo que la contuviera con los requisitos necesarios para comprobar la autenticidad de la misma, desconociéndose además el teléfono móvil desde el que se procedió a la grabación, por cuanto no se incorporó el mismo, la hora de la llamada, personas intervinientes, contenido íntegro de la misma y demás elementos que posibilitaran la defensa con las debidas garantías. Apunta que su representado negó haber mantenido conversación alguna con la denunciante en los términos expuestos por esta, no existiendo prueba válida que desvirtúe la presunción de inocencia del acusado, por cuanto no consta ningún otro elemento incriminatorio ajeno a la grabación, Indica que la denunciante en el acto del plenario pretendió introducir como prueba testifical la declaración de su hermana, contradiciéndose con la denuncia presentada en su día que dió lugar a las presentes actuaciones, en la que manifestó no contar con testigos de los hechos.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978\2836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948\1]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 1979\2421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977\893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004).

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos...

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