SAP Madrid 74/2022, 2 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución74/2022
Fecha02 Febrero 2022

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37050100

N.I.G.: 28.013.00.1-2021/0005411

Apelación Juicio sobre delitos leves 2340/2021

Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Aranjuez

Juicio sobre delitos leves 638/2021

Apelante: D./Dña. Celsa y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ RIVERO

Letrado D./Dña. ARMANDO PEREZ DEL ARCO

Apelado: D./Dña. Juan Miguel

Procurador D./Dña. MARIA OTILIA ESTEBAN GUTIERREZ

Letrado D./Dña. MARIA PAZ PEREZ-CARRILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA Nº 74/2022

En la ciudad de Madrid, a dos de febrero de dos mil veintidós.

El Ilmo. Sr. D. Javier María Calderón González, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección 27ª, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2.2º de la LOPJ., ha visto el presente recurso de apelación de Juicio sobre Delitos Leves núm. 638/2021 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Aranjuez, en el que han sido partes como apelantes Dª. Celsa, representada procesalmente por la Sra. Procuradora de los Tribunales, Dª. María de los Ángeles González Rivero, recurso al que se adhirió el Ministerio Fiscal, y como apelado D. Juan Miguel, representado procesalmente por la Sra. Procuradora de los Tribunales, Dª. María Otilia Esteban Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO

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PRIMERO

El referido Juzgado de Instrucción núm. 2 de Aranjuez dictó Sentencia en el Juicio sobre Delitos Leves antes mencionado, de fecha 24 de agosto de 2021, la núm. 82/2021, que contiene los siguientes hechos probados:

"De lo actuado queda probado y así se declara que el día 11 de agosto de 2021, se interpuso una denuncia por Celsa frente al que es todavía su marido Juan Miguel, debido a que al parecer el día 9 de agosto de 2021, en el transcurso de unas discusiones supuestamente le había dicho expresiones insultantes, y también debido a que anteriormente, en fechas no determinadas, la persona denunciada Juan Miguel también le manifestó expresiones vejatorias, no resultando acreditados ni los hechos denunciados, ni las fechas en que supuestamente se producen los mismos, ni el ánimo vejatorio o injurioso en las referidas expresiones".

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Juan Miguel de los hechos que se le investigaban en estos autos, declarando de of‌icio las costas procesales devengadas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª. Celsa, con las alegaciones que en él constan, y al que se adhirió el Ministerio Fiscal, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días a las demás partes, habiendo sido impugnado por

D. Juan Miguel, remitiéndose seguidamente los Autos a esta Sala. Debidamente examinados, no se estima necesaria la celebración de Vista.

HECHOS PROBADOS.

Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Celsa contra la sentencia absolutoria de fecha 24/08/2021, la núm. 82/2021, dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Aranjuez, en sus autos de Juicio por Delito Leve núm. 638/2021, por la que se absolvió al denunciado D. Juan Miguel, del delito leve de injurias del que venía siendo acusado.

Y en el escrito de interposición, de fecha 2/09/2021 -por cauce del error valorativo- se expuso que, aun compartiendo que nadie puede ser condenado mientras que no se haya demostrado su culpabilidad, más allá de una duda razonable, que la sentencia hacía referencia a una trascripción, que recogía tales expresiones injuriosas, las cuales fueron negadas por el investigado quien, según también se dijo, no tenía obligación de decir verdad, pero no así la denunciante.

Se entendió que, sí había quedado acreditada la intención del investigado de ofender a su patrocinada, considerándose que tanto el Ministerio Fiscal como esa misma Acusación Particular, sí habían apreciado los elementos, objetivos y subjetivos, de este tipo penal, y ello, aunque el investigado los hubiese negado, no obstante existir grabaciones que así lo demostraban. Se indicó que en tal grabación se había llamado "sinvergüenza, bailarina gitana puta", entre otros términos, a su mandante, lo que quedaba adverado por el Letrado de la Administración de Justicia. Se consideró, igualmente, dados los términos de esa misma grabación, y no respecto a ocasiones anteriores, que sólo una de las partes, el denunciado era el que había injuriado a su patrocinada. Y se sostuvo, a la par, que su patrocinada tenía miedo, por lo que se solicitó una orden de alejamiento, a la par, de aludir que las manifestaciones anteriores a esa grabación, tendrían que también haber sido declaradas probadas, y no entenderse que los hechos estaban prescritos.

Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó, tras los oportunos trámites procesales, que se acordase la revocación de la sentencia impugnada, y que se dictase otra mediante la que se condenase a ?

D. Juan Miguel a una multa de cuatro meses, con una cuota diaria de seis €, y prohibición de acercarse a 500 metros y de comunicarse con Dª. Celsa por cualquier medio, durante seis meses.

Por el Ministerio Fiscal, en su informe de fecha 29/09/2021, se formuló adhesión al recurso presentado, al no compartir los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada, dado que las expresiones trascritas "sinvergüenza, bailarina gitana, puta, mala puta", eran conceptos socialmente humillantes u despreciativos, e injuriosos para la destinataria, aun cuando el denunciado manifestase su voluntad de no pretender atentar contra el honor de Dª. Celsa, siendo realmente su intención la de injuriar a la denunciante. Se solicitó- no obstante, el error de trascripción apreciado relativo a la desestimación del recurso- que ese Ministerio Público se formulaba adhesión a la apelación interpuesta, y por ende, al concreto suplico interesado, ya antes aludido.

Por la representación de D. Juan Miguel, según escrito de 24/09/2021, se impugnó la apelación interpuesta, al entender que los pedimentos interesados debían ser rechazados al olvidar la Apelante lo dispuesto en art. 792.2 LECRIM -que se trascribió-. Se expuso, por otra parte, según constaba de la grabación de la vista, que la propia denunciante reconoció que ella también había insultado a su mandante, en las numerosas discusiones que entre ambos habían mantenido, ya que la relación estaba deteriorada, y por el miedo que ella tenía por quedarse sin recursos económicos.

Se indicó que su representado mantuvo que sus insultos fueron respuesta a los de ella, por lo que no concurría de ningún ánimo de ofender, sino una acción defensiva, en la indicada relación familiar deteriorada. Se consideró, por vía del principio de intervención mínima, y por el principio de oportunidad, que el Juzgador a quo había valorado adecuadamente la prueba practicada en el plenario, incidiendo, de nuevo, que las sentencias absolutorias no podían ser revocadas, por otra resolución de índole condenatorio, por lo que la pretensión interesada, según se expuso, se hacía inviable.

Por el Magistrado a quo, en la sentencia de fecha 24/08/2021, tras aludir a la jurisprudencia relativa al derecho constitucional a la presunción de inocencia, y al principio de libre valoración de prueba, al amparo de los arts. 741 y 788 LECRIM, se hizo expresa mención a la doctrina atinente a los elementos objetivos, y sobre todo subjetivo, de este delito leve -que se da por reproducida, a f‌in de evitar innecesarias reiteraciones-.

Se valoró seguidamente la declaración de la denunciante, Dª. Celsa, así como las del denunciado, D. Juan Miguel, -que se dan igualmente por reproducidas, al responder a los términos del debate habido en el acto del juicio oral, según se constata de ese mismo visionado- con referencia a las expresiones que constaban trascritas en las actuaciones, entendiéndose que, de esa declaraciones, se constataba que ambas partes se insultaban en todas las discusiones mantenidas entre ambos, por lo que, según se dijo, no quedaría debidamente acreditada la intención injuriosa de tales expresiones en ninguno de ellos.

Se entendió que no existía, en consecuencia, suf‌iciente prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia de la persona acusada, ?D. Juan Miguel, en relación al elemento subjetivo de este tipo penal, es decir, el ánimo vejatorio o injurioso que se contiene en el conocimiento y voluntad de menoscabar la dignidad de la denunciante, Dª. Celsa, ya que, del conjunto de prueba practicada en el juicio oral, núcleo del proceso penal, en el que adquieren plena vigencia los principios de oralidad, inmediación y contradicción, y especialmente, la declaración de las partes, así como la documental y trascripciones aportadas, no se apreciaba tal elemento subjetivo del injusto, esto es, que no existía capacidad injuriosa en las expresiones D. Juan Miguel, valorando las trascripciones en conjunto, con lo manifestado por ambas partes. Se entendió que las expresiones no tenían suf‌iciente capacidad injuriosa, al concurrir expresiones infamantes recíprocas de ambas partes, en el transcurso de una discusión, en la que ambos se vejaban y se recriminaban comportamientos mutuos, por lo que no concurría la acreditación probatoria de tal elemento subjetivo.

Y respecto a las supuestas injurias a lo largo de la relación sentimental, se mantuvo que la denunciante reconoció que no sabía con exactitud la fecha de esas expresiones, ref‌iriendo que no podrían extenderse en...

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