STS 834/1980, 9 de Mayo de 1980

PonenteEUSEBIO RAMS CATALAN
ECLIES:TS:1980:1009
Número de Resolución834/1980
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA Núm.: 834

Excmos. Señores.

D. Eusebio Rams Catalán

D. Luis Santos Jiménez Asenjo

D. Miguel Moreno Mocholi

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de mil novecientos ochenta.

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Telefunken Ibérica S. A., representada en esta Sala por el Procurador D. Manuel Muniesa y Marín y defendida por el Letrado D. Alejandro Sánchez Bustamente, contra la sentencia dictada por la Magistratura de trabajo Numero 1 d e Madrid, conociendo de la demanda interpuesta ante le misma por Emilio , representado y defendido en esta Sala por el Letrado D. José Luis Nuñez Casal, contra la Mutualidad Laboral Siderometalurgica, la Empresa recurrente, el Abogado del Estado y el Instituto Nacional de Previsión, sobre aplicación amnistía.

RESULTANDO

RESULTANDO que el actor en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo, formuló demanda contra expresados demandados, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia de acuerdo con su pretensión.

RESULTANDO que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la mienta, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO que con fecha, veinticinco de enero de mil novecientos setenta y nueve, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Que estimando la demanda formulada por Emilio contra Telefunken Ibérica S. A., Administración Civil del Estado; Mutualidad Laboral Siderometalurgica; y el Instituto Nacional de Previsión, y dejando sin efecto el despido antes citado, debo de condenar y condeno a la empresa demandada á que le restituya en todos los derechos que tendría en la actualidad, no haberse producido tal medida, así como debo de condenar y condeno á la Administración Civil del Estado, a que a su cargo haga efectivas las Cotizaciones de la Seguridad Social que tenga en descubierto el actor desde el 13 de marzo de 1.972 hasta la actualidad, así como las diferencias correspondientes a aquéllos periodos enque el actor a partir de dicha fecha tenga una cotización menos beneficiosa de la que hubiere tenido de mantenerse en la empresa. Absolviendo a los demás demandados."

RESULTANDO que en la anterior sentencia se declara probado: "1º. Que el actor prestó sus servicios por cuenta y bajo dependencia de la empresa demandada a la actividad Siderometalúrgica desde el año

1.966, con la categoría de peón y percibiendo el salario de 10.700 pesetas mensuales; correspondiéndole en la actualidad percibir el salario de convenio vigente para su categoría. 2º. Que ostentaba la condición de Vocal Jurado de Empresa. 3º. Que previa la instrucción del oportuno expediente disciplinario por parte de la empresa, que germino con propuesta de despido por parte de ésta con fecha 13 de marzo de 1.972, se tramitó el correspondiente proceso laboral ante le Magistratura damero 4 de las de Madrid, que concluya por sentencia de fecha 30 de junio de 1.972 , que figura unida a los autos, se da por íntegramente reproducida, la cual declaró la procedencia del despido del actor en base a lo recogido en el hecho probado segundo; fundamentalmente, porque el 18 de febrero de 1.972 participó en una alteración del orden laboral consistente en suspender el trabajo dentro de la factoría. 4º Que el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe se muestra favorable a la concesión de la Amnistía."

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de Telefunken Ibérica S. A. recurso de casación por infracción e Ley y recibidos y admitidos los autos en esta Sala su Procurador en escrito de fecha, 1 de junio de 1979; formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO. Fundado en el número 1 del artículo 167 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral , denunciándose infracción por interpretación errónea del articulo 5º de la Ley de Amnistía de 15 de octubre de 1977 . SEGUNDO. Con igual amparo que el primero, denunciándose aplicación errónea del artículo 8º de la Ley de Amnistía . Y terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

RESULTANDO que evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio fiscal emitió dictamen, en el sentido de considerar improcedente el recurso en sus dos motivos, á instruido el Exorno. Sr. Magistrado Ponente se declamaron conclusos los autos, señalándose para su votación y fallo la audiencia del día dos de los corrientes, la que ha tenido lugar.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Eusebio Rams Catalán.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el artículo 5 de la Ley de 15 de octubre de 1977 y cuya infracción por el concepto de interpretación errónea se acusa en el primero de los motivos del recurso, que se ampare procesalmente en el número 1º del articulo 167 del Texto Regulador del Procedimiento Laboral , concede amnistía a los productores que hayan sido sancionados "por infracciones de naturaleza laboral y sindical consistentes en actos que supongan el ejercicio de derechos reconocidos a los trabajadores en normas y convenios internacionales vigente en la actualidad"; es decir, que los beneficios que el precepto concede han de ser aplicados en aquellos pasados supuestos en los que un operario fue sancionado con despido, de conformidad con la legalidad que estaba vigente cuando se llevo a cabo el acto de naturaleza laboral o sindical determinante de aquella sanción, si con posterioridad, y en razón de normas nacionales, o de tratados internacionales incorporados a nuestro derecho en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.5 del Código Civil , vigentes en la fecha de promulgación de la medida de gracia, dicho acto, en vez de merecer la repulsa legal se ha convertido en manifestación de un derecho de carácter laboral, pues en estas ocasiones, imperando los preceptos en principio invocados, serán dejadas sin efecto las resoluciones judiciales, administrativas o gubernativas que accedieron a imponer el despido u otras sanciones, debiendo restituirse a los afectados por ellas, todos los derechos que hubieran tenido actualmente de no haberse producido la sanción, y a la vez, por estar considerados en situación e asimilados a le de alta, las cuotas insatisfechas a la Seguridad Social de cargo del Estado; preceptos que han de ser aplicados al presente caso partiendo de la relación fáctica sentada en la sentencie dictada por la Magistratura de Trabajo número 4 de las de Madrid, el día 30 de junio e 1972, aceptada en la recurrida, y si bien es cierto que interpretar un precepto legal es darle su verdadero significado y alcance, no puede sostenerse, como se pretende por la Entidad recurrente que el articulo 5 de laLey de 15 de octubre de 1977 excluye de su ámbito de aplicación el llamado derecho de huelga y la intervención de los trabajadores en manifestaciones que tengan lugar fuera del en que se prestan los servicios laborales; son, por el contrario, los actos y su naturaleza laboral y sindical los que han de determinar su inclusión, o exclusión, del ámbito que comprende el precepto que se cita como infringido, con independencia del lugar en que hayan tenido lugar, al que no hace referencia el texto legal. La conducta sancionada en la sentencia de 30 de junio de 1972 fue la participación el demandante en le paralización el trabajo o huelga, que tuvo lugar dentro de la factoría, a partir de las 9'30 horas del día 18 de febrero de 1972, sin que tupiera continuidad en fechas sucesivas, y esta es, evidentemente, una conducta laboral, pues en este ámbito se halla ubicada dado que produjo como reacción frente a la empresa por la supuesta intervención e la Dirección de la misma en la detención de unacompañera de trabajo, huelga que si en aquel entonces pudo hallarse bajo prohibición legal, dejó de estarlo cuando se publicó el Real Decreto Ley de 4 de marzo de 1977 , en cuyo articuló 1º se la reconocía como derecho, al igual que se encuentra prevista como tal en el artículo 8.1.d) del Pacto Internacional de derechos económicos, sociales y culturales de 1966 ratificado por España en 13 de abril de 1977, pero reconocida la Huelga como derecho no lo es, ni puede serlo en términos absolutos, sino que se halla contenido dentro de los límites que le impone el artículo 11, supuestos de huelga ilegal, que pueden operar como causa de justificación el despido prevista en el apartado j), del artículo 33, ambos del Real Decreto Ley de 4 de marzo de 1977 -vigente- al dar comienzo la presente litis, aunque en la relación fáctica se afirma que la intervención del demandante en el paro fue "destacaba", los hechos de los que la afirmación se hace derivar no la configuran como de iniciación, o dirección, o instigación el mismo, y se añade come hecho cierto, en cambio, lo siguientes "sin que conste acreditado que hubiera amenazado o coaccionado a sus compañeros para que participaran en al paro, ni que hubiera hecho objeto de malos tratos de palabra a los trabajadores que se negaban a secundar el paro", por lo que no existe obstáculo legal que impida la aplicación al demandante de los beneficios que concede la Ley de Amnistía, como se resuelve por la Magistratura de instancia en la sentencia recurrida.

CONSIDERANDO: Que el artículo 8 de la Ley de 15 de octubre de 1977 ha de ser considerado como mera consecuencia del artículo 5 de la misma disposición legal , puesto que declarada la procedentes aplicación de los beneficios de la amnistía laboral es obligada la concreción de los, derechos que al trabajador amnistiado han de concedérsele, para que la concesión no resulte puramente ilusoria; derechos que se diversifican haciendo relación unos al contrato de trabajo y otros a la situación el trabajador en sus relaciones con la Seguridad social, pese a lo cual la Entidad recurrente, en el segundo de los motivos de su recurso, acusa la infracción separada e independiente de este precepto legal, atacando los pronunciamientos efectivos de la parte dispositiva de la sentencia recurrida con el argumento de que: "Al no expresar en la forma tajante y clara que una disposición de tal naturaleza exige, que las empresas deben soportar los perjuicios que originen la aplicación de la Ley de Amnistía, ha de entenderse que el Estado es el obligado a restituir a los afectados por el decreto en todos los derechos que la nueva Ley les ofrece, No otra interpretación cabe dar a la frase impersonal: "restituyendo a los afectados" que al carecer de un sujeto determinado no deja paso a otra interpretación posible que la ya expresada d ser su destinatario el Estado"; si bien al citar el concepto en que la infracción se ha cometido incurre en el defecto de afirmar que ha aplicado erróneamente" el precepto invocado, lo que no permite concretar si con ello alude a "aplicación indebida", o a "interpretación errónea", en contra de la claridad y precisión que exige el articulo 1.720 de la Ley de enjuiciamiento Civil y que resulta indispensable para que la actividad de esta Sala se desenvuelva dentro del cauce que el motivo de recurrir exige. Pero, en contra de lo defendido por la recurrente, el principio inspirador de la Ley es claro reincorporación del trabajador al puesto de trabajo, con todos los derechos que tendría en el momento de la; aplicación de la, amnistía, de no haberse producido el despico; restitución de derechos que solo puede ser llevada a cabo por la empresa que decretó el despido, puesto que restitución es acción y efecto de restituir, y restituirles "volver a uno al lugar de donde había salido", acepción gramatical que trasladada a los supuestos de despido equivale a la reintegración al mismo puesto de trabajo que se ocupaba antes de producirse, en la misma empresa, por tanto; y el texto legal limita el alean de las responsabilidades del Estado al pago de las cotizaciones debidas a la Seguridad, Social y al Mutualismo Laboral, sin que la responsabilidad estatal pueda ser extendida a supuestos no previstos por el legislador, dada la naturaleza de los preceptos que imponen obligaciones, que por ello son interpretación restringida, lo que obliga a desestimar el motivo y el recurso, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, y con los pronunciamientos impuestos por los artículos 175 y 176 del Texto Regulador del Procedimiento Laboral .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso e casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación le la empresa "Telefunken Ibérica, S. A.", contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo numero uno de las de Madrid, el día veinticinco de enero de mil novecientos setenta y nueve , en procedimiento instado por Don Emilio contra la Entidad recurrente y otros, sobre concesión de los beneficios de la Ley de Amnistía; y que debemos de condenar y condenamos a la empresa recurrente a la perdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal; y al pago de los honorarios e los Letrados de las partes recurridas, personadas en el procedimiento, en la cuantía que, en su día y caso, se fijen por esta Sala Devuélvanse las actuaciones de instancia a la Magistratura de procedencia con certificación e esta sentencia y carta-orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha si o la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Exorno. Sr.Don Eusebio Rams Catalán, estando celebrando audiencia publica la Sala de lo Social el Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario e la misma certifico.

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