STS, 13 de Marzo de 1995

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA
ECLIES:TS:1995:10248
Fecha de Resolución13 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 230.-Sentencia de 13 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Juicio de mayor cuantía.

MATERIA: Certificaciones contradictorias en punto a la adhesión al convenio en expediente de

suspensión de pagos.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.216 y 1,218 del Código Civil . Art. 181.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Art. 1.253 del Código citado . Ley de Suspensión de Pagos, de 26 de julio de 1922 (Arts. 9.°, 12,16,17,20 y 23 ).

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del TS, de 2 de octubre de 1958, 8 de mayo de 1973, 9 de mayo de 1980, 19 de febrero de 1982, 14 de febrero y 14 de marzo de 1983 y 28 de febrero de 1989 .

DOCTRINA: Si ciertamente las certificaciones libradas por el Secretario del Juzgado de Primera

Instancia en que se tramitó la suspensión de pagos que el recurrente cita, merecen por el juego del

art. 1.216 del Código Civil y art. 281.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la condición de

documentos públicos y, por tanto, se encuentran comprendidos en el art. 1.218 del propio Código ,

el valor y eficacia probatoria de su contenido puede quedar desvirtuado por pruebas de signo

contrario, tal y como ha sucedido en el caso contemplado, en el que otra certificación posterior

traída para mejor proveer, también de fedatario judicial, viene a contradecir el de aquellos otros, con

lo que la apreciación probatoria hecha por el juzgador acogiendo el contenido de ésta, no puede

decirse que infringe el art. 1.218 del Código Civil . Y en el mismo caso de la inviabilidad del motivo

en que se cuestiona el valor de las certificaciones dichas, el que denuncia la infracción del art. 1.253 del propio Código , una vez patente, por la simple lectura de la sentencia, que el razonamiento

que configuró su conclusión tuvo como base pruebas directas y no presuntivas, al haber optado el

Tribunal, en uso de sus facultades, por las que estimó más pertinentes entre las aportadas a los

autos, circunstancia que por otra parte, excluye la denunciada infracción del art. 1.214 del Código

sólo invocable a falta de prueba, mas no cuando se realiza una apreciación de la aportada a losautos por cada parte y se valora conjuntamente.

Ha de rechazarse igualmente la denunciada infracción del art. 16 y del art. 17 de la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1922 , la cual no excluye la posibilidad de acudir a la vía de

los juicios declarativos e incidentales como revelan sus arts. 9.°, 12,17, 20 y 23 .

En la villa de Madrid, a trece de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Novena de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio de mayor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 19 en dicha capital, sobre ejecución de convenio, cuyo recurso fue interpuesto por la Comisión de Acreedores de "Construcciones Colomina, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ortiz-Cañavete y Puig-Mauri, y asistida del Letrado don José María Gil-Robles y Gil-Delgado, en el que es recurrida la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel, y asistida del Letrado don Paulino Jiménez Moreno, y "Construcciones Colomina, S. A.», no comparecida ante este Tribunal Supremo

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Madrid, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la Comisión de Acreedores de "Construcciones Colomina, S. A.» para la ejecución del convenio aprobado y la entidad suspensa "Construcciones Colomina, S. A.»

Por la representación de la parte actora se formuló demanda de base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... Dictar sentencia en la que se afirme;

  1. La Tesorería General de la Seguridad Social con carácter preferente, tiene un crédito de 235.108.320 ptas., a percibir en la masa de acreedores de "Construcciones Colomina, S. A.",

  2. Nadie, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, se ha adherido al Convenio firme entre "Construcciones Colomina, S. A.", y sus acreedores, por lo que sin su adhesión queda aprobado el mismo, que le afecta, en consecuencia, y se liquidará y satisfará su crédito, con el carácter de preferente reconocido, siendo esta resolución, por tanto, complemento de lo convenido, c) Consecuencia de lo anterior, se declare nulo todo lo actuado en el expediente 235/1982 del Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de los de esta capital, desde el 6 de febrero de 1984 , en que se le da traslado a los Interventores judiciales de la lista definitiva, con inclusión de sus créditos y calificación del expediente para declaración legal de estado de suspensión de pagos de "Construcciones Colomina, S. A." y tramitación para la aprobación del Convenio que corresponda, modificándolo o aclarándolo en tal sentido». Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda por la representación de "Construcciones Colomina, S. A.», se contestó la misma en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: ". Y, previos los trámites legales pertinentes, se absuelva a mi representada de todos y cada uno de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, desestimando ésta y condenando en costas a la actora».

Por la representación de la Comisión de Acreedores de "Construcciones Colomina, S. A.», se contestó la demanda en base a cuantos hechos y Fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo siguiente: ". Y previos los trámites legales, dictar sentencia por la que se absuelva a mi representada de todos y cada uno de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, desestimando ésta y condenando a la actora en costas». Asimismo interesaba el recibimiento del pleito a prueba.

Conferido traslado para réplica y duplica, las partes lo evacuaron ratificándose en sus respectivos escritos.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 10 de julio de 1989 , cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Desestimar la demanda presentada por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad social, declarando no haber lugar a lo solicitado, absolviendo de la misma a los demandados, Comisión de Acreedores de "Construcciones Colomina" y "Construcciones Colomina, S. A.", representadas por la Procuradora doña Esperanza Jerez Monge sinhacer expresa declaración en costas».

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Novena de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia en fecha 28 de octubre de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Con estimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel en nombre y representación de la demandante Tesorería General de la Seguridad Social contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de esta capital con fecha 10 de julio de 1989 debemos revocar y revocamos la indicada resolución; en su virtud y estimando en parte de demanda pronunciada por dicha representación procesal contra los demandados Comisión de Acreedores de "Construcciones Colomina, S. A." y "Construcciones Colomina, S. A.", debemos declarar y declaramos; a) Que la Tesorería General de la Seguridad Social con carácter preferente, tiene un crédito de 235.108.320 ptas a percibir de la mesa de acreedores de "Construcciones Colomina, S. A." b) Nadie en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social se ha adherido al convenio firme entre "Construcciones Colomina, S. A." y sus acreedores, por lo que sin su adhesión quedó aprobado el mismo, que le afecta, en consecuencia, y se liquidará y satisfacerá su crédito con el carácter de preferente reconocido, siendo esta resolución, por tanto, complemento de lo convenido. Se desestiman las demás peticiones de la demanda, de las que expresamente se absuelve a los demandados Comisión de Acreedores de "Construcciones Colomina, S. A." y "Construcciones Colomina, S. A."; todo ello sin hacer especial condena en las costas procesales de ninguna de las dos instancias».

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri, en nombre y representación de la Comisión de Acreedores de "Construcciones Colomina, S. A.», se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

  1. "Al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del art. 1.218 del Código Civil y de la jurisprudencia».

  2. "Al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación por inaplicación del art. 1.253 del Código Civil y de la jurisprudencia».

  3. "Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación por inaplicación del art. 1.214 del Código Civil y de la jurisprudencia».

  4. "Al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación por no aplicación de los arts. 19 y 16 de la Ley de Suspensión de Pagos ».

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 3 de marzo, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Tesorería general de la Seguridad Social promovió Juicio declarativo de mayor cuantía contra la Comisión de Acreedores de "Construcciones Colomina, S. A.» y la entidad suspensa "Construcciones Colomina, S. A.», pretendiendo que la sentencia a dictar contuviera los siguientes pronunciamientos; "a) La Tesorería General de la Seguridad Social con carácter preferente, tiene un crédito de 235.108.320 ptas., a percibir en la mesa de acreedores de "Construcciones Colomina, S. A.", y sus acreedores, por lo que sin su adhesión queda aprobado el mismo, que no le afecta, en consecuencia, y se liquidará y satisfará su crédito, con el carácter de preferente reconocido, siendo esta resolución, por tanto, complemento de lo convenido y c) Consecuencia de lo anterior, se declare nulo todo lo actuado en el expediente 235/1982 del Juzgado de Primera núm. 19 de los de esta capital, desde el 6 de febrero de 1984

, en que se le da traslado a los Interventores judiciales de la lista definitiva, con inclusión de sus créditos y calificación del expediente para declaración legal de estado de suspensión de pagos de "Construcciones Colomina, S. A.", y tramitación para la aprobación del Convenio que corresponda, modificándolo o aclarándolo en tal sentido». Dichas pretensiones fueron desestimadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Madrid, en Sentencia de 10 de julio de 1989 , que absolvió de las mismas a los demandados, pero dicha resolución fue revocada por la dictada, en 28 de octubre de 1991, por la Sección Novena de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid , en la que, con estimación parcial de la demanda, declaró: "

  1. Que la Tesorería General de la Seguridad Social con carácter preferente, tiene un crédito de 235.108.320 ptas a percibir de la mesa de acreedores de "Construcciones Colomina, S. A." y b) Nadie en nombre y representación de Tesorería General de la Seguridad Social, se ha adherido al convenio firme entre"Construcciones Colomina, S. A." y sus acreedores, por lo que sin su adhesión quedó aprobado el mismo, que no le afecta, en consecuencia, y se liquidará y satisfacerá su crédito con el carácter de preferente reconocido, siendo esta resolución, por tanto, complemento de lo convenido», y desestimó las demás peticiones que contenía, de las que se absolvía a los demandados. Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por la Comisión de Acreedores de "Construcciones Colomina, S. A." a través de la formulación de cuatro motivos amparados, todos ellos, en el ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril.

Segundo

En el primer motivo del recurso se denuncia la inaplicación del art. 1.218 del Código Civil y de la jurisprudencia que se cita, razonándose lo que sigue: Se han aportado a los autos por la parte recurrente, estos documentos; a) Certificación de don Manuel Elola Somoza, Secretario del Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Madrid, dando fe de que en los Autos núm. 235/1982 de suspensión de pagos de la entidad "Construcciones Colomina, S. A.» figura la adhesión al convenio propuesto de la acreedora Tesorería General de la Seguridad Social, con un crédito de 235 108.320 ptas., y b) Certificación de don Pedro Abizanda Chordi, Secretario de dicho Juzgado, que da fe del mismo particular. El carácter de tales documentos viene dado por el art. 281.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al decir que "El Secretario es el único funcionario competente para dar fe con plenitud de efectos de las actuaciones judiciales, correspondiéndole también la facultad de documentación en el ejercicio de sus funciones, ostentando el carácter de autoridad», por tanto, se está ante documentos autorizados por "empleado público competente con las solemnidades requeridas por la Ley» ( art. 1.216 del Código Civil ). Si bien el art. 1.218 obliga a dar fuerza probatoria a lo que el documento público contenga, no impide que por otros se pruebe aquello en que aquel sea discutido ( Sentencias de 23 de noviembre de 1900 y 28 de mayo de 1954 ), si bien, el vicio o defecto alegado para impugnar la validez en modo alguno puede presumirse sino que ha de ser probado. ( Sentencias de 12 de abril de 1858 y 20 de febrero de 1943 ), y la fuerza y eficacia de los documentos públicos hay que reconocerla mientras otros elementos de prueba no patenticen distinta cosa ( Sentencia de 2 de octubre de 1958 , y esta Jurisprudencia ha sido confirmada por las Sentencias de 8 de mayo de 1973, 9 de mayo de 1980, 19 de febrero de 1982, 14 de febrero y 14 de marzo de 1983 y 28 de febrero de 1989 ), La sentencia recurrida reconoce que existen estas certificaciones, pero atribuye su contenido a un error, conclusión a que se llega no por un análisis de las demás pruebas, pues no han existido, ni siquiera ha venido a los autos la pieza de adhesiones al convenio, a pesar de que esta parte lo solicitó en tiempo y forma, y a pesar de la Sala que lo solicitó en diligencia para mejor proveer y La razón está en que faltan dos trozos o tomos del expediente de la suspensión de pagos, y la sentencia recurrida, en lugar de dar a la fe pública judicial el valor que le confiere la Ley, formula suposiciones o explicaciones de ese supuesto error, incurriendo con ello en este motivo de casación. En el 2.° motivo, articulado cid cautelam por si se creyera que la Sala de la Audiencia ha utilizado como prueba presunciones, se alega la violación por inaplicación del art. 1.253 del Código Civil y de la Jurisprudencia que se cita, argumentándose así, resumidamente: Este articulo destaca los tres elementos constitutivos de una presunción procesal, dimanante de una presunción judicial: "Hecho demostrado», "hecho que se trata de deducir» y "enlace preciso y directo». El "enlace» no ha sido demostrado por la parte adversa, ni aparece razonado en la sentencia. En efecto, la sentencia reconoce que la Tesorería estaba personada a través de Procurador y que en virtud de esa personación se le notificaron el escrito de la suspensa dándole por adherida, la providencia de 2 de julio de 1984 y el Auto de 31 de octubre de 1984 aprobando el convenio (Fundamento de Derecho tercero). La única conclusión lógica del hecho de que la Tesorería, a pesar de tales notificaciones, de la publicación de edictos y del acuerdo en el "Boletín Oficial del Estado», en el de la Comunidad Autónoma y en el diario "El País», no recurriese, es que estaba de acuerdo con el convenio, que se había adherido al mismo, "quien calla, otorga». En cambio, la Sala a quo se basa en un escrito anterior a la adhesión y a todas esas notificaciones, estableciendo un enlace ilógico, pues no tiene en cuenta la posibilidad de un cambio de criterio (racional y, en este caso, real) y La doctrina acerca de corresponder al Tribunal la determinación de si el enlace es preciso y directo según las reglas del criterio humano, es aplicable cuando el enlace existe, pero no permite establecer como enlaces deducciones que la Ley no permite o dar a los hechos una significación de la que carecen ( Sentencia de 18 de junio de 1968 ). Puede impugnarse en casación la prueba de presunciones en dos puntos: Uno, existencia real del hecho de que ha de partir la inducción, y otro, la precisión y rigor lógico del enlace de ese hecho y del que se trata de demostrar ( Sentencias de 9 de enero de 1947, 25 de junio de 1948, 13 de febrero de 1951, 30 de diciembre de 1957 y 8 de marzo de 1958 ), y para que prospere en casación la vulneración del art. 1.253 se requiere que el resultado obtenido en la operación deductiva deba conceptuarse absurdo e ilógico o inverosímil, lo que significa que en la formación del nexo entre el dato básico y su consecuencia se ha prescindido de las pautas de un prudente criterio, llegando a conclusiones reñidas con un recto juicio (Sentencias de 11 de febrero de 1984, 29 de marzo y 28 de mayo de 1984 y 6 de diciembre de 1985).

Tercero

Ciertamente los dos documentos citados en el primer motivo y constituidos por dos certificaciones, de igual contenido, libradas por el Secretario del Juzgado de Primera Instancia en que se tramitó la suspensión de pagos de la entidad "Construcciones Colomina, S. A.», y obrantes, una al folio 39 de los autos, y otra, al folio 42 del rollo de apelación, merecen, por el juego de los arts. 1.216 del CódigoCivil y 281.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la condición de documentos públicos y, por tanto, se encuentran comprendidos en el art. 1.218 del expresado texto legal sustantivo, si bien, el valor y eficacia probatoria de su contenido puede quedar desvirtuado por pruebas de signo contrario, e igualmente cierto que la certificación expedida por doña Purificación Fernández Suárez, en calidad de Secretaria sustituía del juzgado de referencia, y que obra al folio 29 del indicado rollo, traída como diligencia para mejor proveer, ostenta y goza de la misma condición y protección que los antedichos, con lo cual, cae por súbase la pretendida infracción del art. 1.218 del Código Civil . Con independencia de lo acabado de decir, resulta fuera de duda que el contenido de la tercera certificación viene a contradecir el de aquellas otras dos al expresar: "Que examinadas las piezas de la suspensión de pagos, no aparecen adhesiones al convenio efectuadas ante este Juzgado, apareciendo únicamente en el trozo núm. 11, oficio de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 30 de diciembre de 1983, en el que se manifiesta que ejercita el derecho de abstención respecto a su crédito y del que se acompaña fotocopia legalizada», y, efectivamente, en ese oficio, que obra al folio 31 del rollo, dirigido al Juzgado "para que se tenga en cuenta a la hora de confeccionar la lista definitiva de acreedores», su inciso final es del siguiente tenor literal: "Así mismo, se manifiesta de nuevo que esta Tesorería General de la Seguridad Social, ejercita el derecho de abstención respecto a su crédito», con lo que se refuerza la significación probatoria de la certificación aportada en el trámite para mejor proveer, y desde luego, ésta y el oficio dicho, desvirtúan por completo el alcance probatorio de las dos certificaciones que se citan en el motivo, lo que lleva, en definitiva, a entender que el Tribunal a quo no ha infringido, en ningún concepto, el art. 1.218 del Código Civil , ni, tampoco, la Jurisprudencia reseñada en aquel, originándose así su inviabilidad.

Cuarto

Es de todo punto correcta la interpretación que se hace en el 2.° motivo en torno a como debe entenderse aplicable el art. 1.253 del Código Civil y a los elementos constitutivos del mismo, pero ello no tiene cabida en el caso que nos ocupa, ya que la claudicación del motivo no sólo es consecuencia de la inviabilidad del anteriormente estudiado, sino también de la propia formulación de este 2.°, al responder su articulación por si esta Sala creyera que la de Instancia ha utilizado como prueba las presunciones, extremo que no puede mantenerse desde el momento en que la simple lectura de la sentencia pone de relieve que el razonamiento que configuró la conclusión a que llegó, tuvo como base pruebas directas, como fueron el escrito de la Tesorería de 30 de diciembre de 1983 y la certificación del Secretario del Juzgado aportada como diligencia para mejor proveer, frente a las cuales, carecieron de relevancia probatoria el contenido de las otras dos certificaciones, también expedidas por la Secretaría del Juzgado, y las notificaciones efectuadas al Procurador del Auto de 31 de octubre de 1986 , del escrito de la suspensa dándola por adherida pero sin justificación y de la providencia de 2 de julio de 1984, pues, en realidad, lo acontecido fue que entre el conjunto de los elementos probatorios aportados, el Tribunal a quo, en uso de las facultades que le vienen conferidas al respecto, optó por elegir los que estimó más pertinentes y ajustados a formar su convicción en derecho, reflexiones todas las expuestas que conducen a reafirmar la claudicación del 2.° motivo analizado.

Quinto

En el tercer motivo se invoca la violación por inaplicación del art. 1.214 del Código Civil y de la jurisprudencia que se reseña, argumentándose a tenor del mismo que si la Tesorería afirma que no se adhirió al convenio tiene que demostrarlo, y no lo ha hecho, y a este respecto las Sentencias de 3 de febrero de 1927 y 20 de febrero de 1943 nos dicen que "si el actor no prueba, sigue el principio actore no probante reus est absolvendus», y la de fecha 12 de abril de 1898, que "no incumbe la prueba al demandado que funda sus alegaciones en documentos públicos, sino al actor que les niega eficacia, amparando que carecen de causa o ésta es falsa o ilícita», siendo de destacar las Sentencias de 30 de junio de 1942, 22 de febrero y 23 de diciembre de 1954 y 29 de marzo de 1955 , para las que incumbe al actor la prueba de los hechos constitutivos de su derecho, y al demandado, los impeditivos o extintivos, así como los que forman el supuesto de las excepciones en sentido propio.

Sexto

Verdaderamente, el fracaso de este tercer motivo es, asimismo, consecuencia de los razonamientos que llevaron al de los precedentemente examinados, y en especial, de la libertad de apreciación que en materia probatoria corresponde al juzgador, aparte de que el art. 1.214 no contiene norma valorativa de prueba y sólo puede ser alegado, como infringido en casación, cuando se acuse al Juez de haber alterado indebidamente el onus probandi, pero no es posible entender que se altera el principio de distribución de la carga de la prueba, si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y se valora luego en conjunto su resultado, como así ha venido siendo declarado en constante y reiterada Jurisprudencia de la Sala, y ello fue lo que, en realidad, aconteció en el caso de autos, según ya se dijo, puesto que el Tribunal a quo de entre el conjunto de la prueba practicada, optó por aquellas que estimó más procedentes, siendo indiferente al respecto que la preferencia se decidiera en favor de la aportada para mejor proveer, y, por consiguiente, no cabe atribuirle infracción alguna en relación con el art. 1.214 y la Jurisprudencia que le interpreta.

Séptimo

En el 4.° motivo, último formulado, se alude a la violación por no aplicación de los arts. 19 y16 de la Ley de Suspensión de Pagos, ya que el art. 19 regula la aprobación del convenio por el trámite de adhesiones escritas no por el trámite ordinario de la Junta de Acreedores, y termina diciendo: "La oposición al convenio se regulará por el procedimiento establecido en los arts. 16 y 17», y el plazo, según el 16, es de 8 días, que en el procedimiento escrito deben contarse desde la publicidad de la aprobación del convenio, que se realizó a través de su inserción en el "Boletín' Oficial del Estado» y de la Comunidad Autónoma de Madrid. Pero la Tesorería no lo impugna en su momento, pretende hacerlo, modificarlo en la actualidad, más de cuatro años pasado el plazo de caducidad, y así es terminante la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1929 "Y por consiguiente el acto jurídico de someter a la aprobación de los acreedores el proyecto de convenio, que se perfecciona por la adhesión y después por la Ley de las mayorías correspondientes, para todos los acreedores que concurren, sino la impugnaren en el término y por alguna de las causas señaladas en el art. 16 de la Ley » y La sentencia viola este art. 19 y 16 por haber aceptado modificar un convenio de suspensión de pagos ya firme, fuera del plazo establecido.

Octavo

Es de todo punto inexacta la afirmación de que la violación de los arts. 19 y 16 de la Ley de Suspensión de Pagos tuvo lugar por haber aceptado la sentencia recurrida modificar un convenio ya firme, fuera del plazo establecido para ello, puesto que, precisamente, en su fundamento de Derecho quinto, excluye cualquier discusión sobre semejante particular, lo que tuvo fiel reflejo en su parte dispositiva al limitarse a declarar la preferencia del crédito de la Tesorería y que nadie, en su nombre y representación se había adherido al convenio, por lo que sin su adhesión quedó aprobado, que no le afecta. Pero es que, además, la cuestión controvertida, reducida a los particulares expresados, no tiene encaje en los presupuestos a que se refiere el art. 19, ni, tampoco, en las causas de oposición previstas en el art. 16, ni siquiera en la sexta del mismo, lo que huelga hablar del plazo de 8 días, y, por otro lado, la Ley de 26 de julio de 1922 no excluye la posibilidad de acudir a la vía de los juicios declarativos e incidentales, como se evidencia en sus arts. 9.°, 12, 17, 20 y 23, así pues, las consideraciones que anteceden llevan a concluir que el Tribunal a quo no incurrió en la infracción hecha valer en el último motivo. Y la improcedencia de los cuatro formulados en el recurso de casación interpuesto por la Comisión de Acreedores de "Construcciones Colomina, S. A.», origina, en virtud de lo dispuesto en el párrafo final del rituario art. 1.715, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la Comisión de Acreedores de "Construcciones Colomina, S. A.», contra la Sentencia de fecha 28 de octubre de 1991, que dictó la Sección Novena de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid , y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente, al pago de las costas de este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa. -Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Alfonso Barcala Trillo Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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