SAP Madrid, 1 de Junio de 1998

PonenteJOSE GONZALEZ OLLEROS
ECLIES:APM:1998:6729
Número de Recurso738/1995
ProcedimientoMENOR CUANTÍA
Fecha de Resolución 1 de Junio de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

SENTENCIA

En Madrid, a uno de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre acción declarativa y otros extremos nº 284/93, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº6 de Móstoles, seguidos entre partes, de una como demandante-apelado DON Isidro, con D.N.I. nº NUM000, representado por la Procuradora Dª Mª Soledad Samper Garcinuño y asistido por el Letrado D. José Luis González Carriga, y de otra como demandada-apelante ERGO MULTIMEDIA, S.A., representada por la Procuradora Dª Susana Yrazoqui González y asistida por el Letrado D. Antonio Lavado Rodríguez, no habiendo comparecido la codemandada MERCANTIL SUECA, S.A., seguidos por el trámite de juicio de menor cuantía .

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José González Olleros

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Móstoles, en fecha 22 de Abril de 1.995 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Jiménez Andosilla en representación de D. Isidro contra Sueca S.A. y Ergo Multimedia S.A. DECLARO el pleno dominio del actos sobre la finca NUM001 bis del Registro de la Propiedad inicialmente de Navalcarnero (tomo NUM002, libro NUM003, folios NUM004 a NUM005,, Ayuntamiento de Villaviciosa de Odon) y posteriormente del número 2 de Pozuelo de Alarcón 8 tomo NUM006, libro NUM007, folio NUM008, Ayuntamiento de Villaviciosa de Odon), y la nulidad radical de la venta de dicha finca realizada por Escritura Pública otorgada con fecha 29 de febrero de 1988 ante el Notario de Madrid D. Roberto Parejo Gamir por Sueca S.A. a favor de Editora Panamericana S.A. (hoy Ergo Multimedia S.A.) ordenando la cancelación de la inscripción registral tercera de la finca mencionada que trae causa en la anterior escritura pública y CONDENO a las demandadas a estar y pasar por estas declaraciones y a Sueca S.A. a elevar a escritura pública el contrato privado de compraventa de fecha 23 de diciembre de 1975 celebrado con el actor sobre la finca antes descrita ya portado con la demanda en el plazo que se indique en ejecución de sentencia y con el apercibimiento de que si no lo verifica, se otorgará de oficio y a su costa, con expresa condena a los demandados al pago, por mitad de las costas procesales. "

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la entidad codemandada, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido expresada apelante y el demandante, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 26 de Mayo de 1998, tuvo lugar con asistencia de los letrados de las partes, quienes informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por la Ilma.Sra. Magistrado Juez de 1ª inscia nº 6 de Mostoles con fecha 22 de Abril de 1.995 estimatoria de la demanda interpuesta por el actor D. Isidro contra las codemandadas Sueca S.A. y Ergo Multimedia S.A., por la ultima codemandada citada, se interpone recurso, en primer termino por incongruencia omisiva, en segundo lugar por incongruencia extra petita o ultra petita y finalmente por disconformidad con la declarada nulidad de la venta del inmueble litigioso entre las entidades codemandadas sin perjuicio de la prescripción de la acción.

SEGUNDO

Por lo que al primero de los motivos se refiere, dice la apelante que la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva por cuanto la misma no se pronuncia sobre la resolución contractual de la compraventa sobre el inmueble litigioso declarada por la vendedora y codemandada Sueca S.A. por incumplimiento de pago por parte del comprador demandante y hoy apelado de parte del precio concertado.

Dice al respecto el art.359 de la L.E.C. que las sentencias han de ser claras precisas y congruentes con las demandadas y con las demás pretensiones deducidas en el pleito, haciendo las declaraciones que estas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Es incongruente pues aquella sentencia que concede mas, cosa distinta de lo pedido o deja sin resolver alguna de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda.

En interpretación del citado precepto una copiosa y ya antigua doctrina jurisprudencial de la que citamos a titulo de ejemplo la S.T.S. de 5 de Octubre de 1.995, viene manteniendo que la incongruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en el suplico de la demanda, contestación y los términos del fallo combatido (S.T.S. 28 Abril 88) sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SS.T.S. 30 Abril y 13 Julio 91) o por el Tribunal (S.T.S. 16 de Marzo de 1.990) pues el principio iura novit curia exige únicamente no alterar las pretensiones sustanciales formuladas por las partes, nunca sin embargo la total sumisión del fallo a aquellas como consecuencia del principio da mihi fatum ego dabo tibi ius (SS.T.S. 10 de Mayo y 17 de Junio 80) y hace referencia a la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones oportunamente deducidas por los contendientes exista la máxima concordancia y relación y ello tanto en lo que afecta a los elementos subjetivo y objetivo de la relación jurídico procesal como en lo que atañe a la acción ejercitada. Es incongruente pues la sentencia que prescinde de la causa petendi, entendida esta como la relación factica en que se apoyan las pretensiones de la demanda y que se concreta en las acciones que se ejercitan, por lo que el Juzgador ha de atender para fallar a estas no a los fundamentos jurídicos aducidos como sostén de las mismas, sino a los hechos, de manera que es incongruente la sentencia que prescinde de la causa de pedir y decide conforme a otra distinta pues ello entrañaría absoluta indefensión (SS.T.S. 6 de Marzo y 1 de Abril de 1.995 y 26 de Febrero de 1.996).

No puede afirmarse conforme a lo expuesto que la sentencia recurrida incurra en incongruencia omisiva alguna. En primer termino ha de decirse que la opuesta resolución contractual aducida por la codemandada hoy apelante no fue formulada formalmente de una manera correcta, pues aunque alguna antigua jurisprudencia permitió aducir por vía de excepción la resolución contractual la moderna jurisprudencia se ha mostrado conforme en que la misma ha de ser formulada a través de la pertinente reconvención. La Sentencia del T.S. de 17...

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