STSJ Comunidad de Madrid 511/2009, 19 de Junio de 2009

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2009:9778
Número de Recurso807/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución511/2009
Fecha de Resolución19 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00511/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 807-09

Sentencia número: 511/09

C.

Iltmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTEIlma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

Iltma. Sra. Dª CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En la villa de Madrid, a diecinueve de junio de dos mil nueve.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres citados, de acuerdo con lo prevenido en el articulo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE SM. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación número 807-09, formalizado por el Sr. Letrado D. CÁNDIDO FERRERAS GÓMEZ, en nombre y representación de DOÑA Reyes contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social número 35 de MADRID, en sus autos número 797-08, seguidos a instancia de DOÑA Reyes frente a CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación de DERECHO y CANTIDAD, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- Que la demandante Reyes ha prestado servicios para la Entidad demandada, en funciones de docente como profesora de la asignatura de Religión. Católica, en los centros educativos y durante los cursos escolares que se reseñan en el hecho 1º de la demanda y que se reproduce.

SEGUNDO

Que la prestación de servicios de la actora, se ha venido desarrollando mediante contratos - temporales comprensivos del curso escolar y sujetos últimamente a la disposición adicional 3ª LO 2/06 de 3 Mayo .

A los efectos de la normativa aplicable, se-.-indicaba en sus primeros contratos:

En lo no previsto en este contrato se estará a lo dispuesto en la legislación vigente que resulte de aplicación y, en especial en el acuerdo de 3.01.1979 sobre Enseñanza de la Religión y Asuntos Culturales suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, y el convenio sobre régimen económico-laboral de los profesores de Religión Católica en Centros Públicos de 26.02.99.

Con posterioridad, en sus contratos se estableció una nueva cláusula junto a la ya indicada en la que se establecía:

"Una vez se lleve afecto la regulación del régimen laboral del profesor de religión, provista en la disposición adicional 3º de la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo, de Educación , se procederá a la adecuación del presente contrato a lo que la citada norma establezca."

TERCERO

Esta regulación vino a establecerse por el RD 696/07 de 1 Junio, en cuya disposición adicional única se establecía que los profesores de religión no pertenecientes a los cuerpos docentes que a la entrada en vigor del mismo estuviesen contratados, pasarán automáticamente a tener una relación laboral por tiempo indefinido en los términos previstos en dicho RD, salvo que concurra alguna de las causas de extinción del contrato previstas en el art 7 o que el contrato se hubiere formalizado para sustituir al titular de la relación laboral.

La aplicación del tal norma a la hoy demandante motiva la condición de indefinidos que ostentan en la actualidad.

CUARTO

Que la actora, previa reclamación administrativa y en consonancia con la normativa expuesta en relación con el art 25 de la Ley 7/07 (Estatuto Función Pública), interpone demanda en solicitud:

  1. Al reconocimiento, a efectos de trienios, desde el inicio de la prestación de servicios en los diferentes centros educativos.

  2. Al devengo y retribución de los trienios por antigüedad conforme a las cantidades del cuerpo de la demanda hecho 7o y periodo Junio 2007 a mayo 2008.

QUINTO

Significar al respecto que para el año 2007 los funcionarios docentes del respectivo nivel educativo, perciben la cantidad de 34,23 E brutos al mes por cada trienio perfeccionado en Educación Infantil y Primaria. Que para el año 2007 los funcionarios docentes del respectivo nivel educativo, esto es secundaria y bachillerato, perciben la cantidad de 42, 77 E brutos al mes, por cada trienio perfeccionado.

SEXTO

Se ha agotado la preceptiva reclamación previa.".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando como desestimo la demanda de derechos y cantidad, formulada por DOÑA Reyes contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, deboabsolver y absuelvo a la demandada del petitum de la misma.".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 13 de febrero de 2009 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 3 de junio de 2009, señalándose el día 17 de junio de 2009 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO; En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por sentencia del Juzgado de lo Social número 35 de Madrid de fecha 23 de octubre de 2008 se desestimó la demanda de cantidad formulada por la Sra. Reyes contra la Comunidad de Madrid (en adelante, CM) en materia de reconocimiento de derecho de antigüedad y abono de trienios.

Básicamente, esta resolución razonaba que en la relación de servicios de los profesores de religión con los centros donde imparten su enseñanza cabe considerar dos etapas, una previa y otra posterior a la entrada en vigor del RD. 696/07. Antes de esa fecha, esa relación de servicios venía siendo formalizada bajo la modalidad de contratos temporales ordinarios sujetos a un régimen que no permitía el devengo de complemento por antigüedad. Después del citado momento la indicada actividad profesional ha quedado sujeta al marco contractual de una relación especial de carácter indefinido, de tal manera que los eventuales derechos que se puedan generar al amparo del mismo sólo pueden ponderarse en función del tiempo de servicios prestados bajo este nuevo marco contractual. En consecuencia, no cabe hablar en este caso de devengo de trienio alguno.

SEGUNDO

La actora recurre esa decisión. Formaliza para ello cuatro motivos en los que afirma, respectivamente, que la decisión de instancia incurre en estas infracciones:

  1. ) La del Convenio suscrito entre el Estado español y la Conferencia Episcopal española, recogido en la OM. de 9 de abril de 1999, la Disposición Adicional 2ªLO. 1/90 , según redacción del art. 93 de la ley 50/98 , los cuales se ponen en relación con el art. 2 5.2 del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante, EBEP), para llegar a la conclusión de que los profesores de religión están equiparados a los funcionarios interinos, de modo que, si estos últimos tienen derecho a que, a efectos de trienios, se les computen todo el tiempo de servicios prestados para un empleador, igual derecho tendrán los profesores contratados de religión.

  2. ) La Disposición Adicional 3º. 2 LO. 2/06 , nuevamente puesta en relación con el art. 25.2 EBEP , y, llegado a este punto, el recurso copia literalmente, aun sin citar su fuente, la fundamentación que contiene una determinada sentencia de un juzgado de lo social que esta Sala ha tenido ocasión de conocer precisamente a raíz del recurso interpuesto contra la misma.

  3. ) La Disposición Transitoria Ia Ce, a cuyo efecto dice: "...si un derecho apareciere declarado por primera vez en la norma, tendrá efecto, desde luego, aunque el hecho que lo origina se verificar bajo la legislación anterior, siempre que no perjudique a otro derecho adquirido de igual origen, lo que evidentemente no es el caso".

  1. ) Por último, como si de un motivo de recurso se tratase, se deja constancia de que la trabajadora ha realizado el depósito previsto en el art. 227 LPL .

TERCERO

Así pues, es claro que ninguno de estos argumentos de recurso ataca la razón principal en que se basa el juzgador de instancia para desestimar la demanda, pues, como hemos visto, éste aprecia que hay un corte radical en el régimen de ordenación de la relación laboral de los profesores de religión a partir del momento en que han quedado encuadrados dentro del marco de una relación de carácter especialy el recurso nada dice al respecto, lo cual hace difícil la revocación de la decisión de instancia, tanto más cuanto que la tesis de la sentencia recurrida resulta compatible con la que mantiene la sentencia del Tribunal Constitucional 201/07 , en la cual, al resolver un...

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