STSJ País Vasco , 16 de Junio de 2009

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2009:2404
Número de Recurso791/2009
Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 16 DE JUNIO DE 2009.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por MASA NORTE S.A. contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 9 (Bilbao) de fecha diez de Octubre de dos mil ocho, dictada en proceso sobre CIC, y entablado por Desiderio frente a MASA NORTE S.A. , LAB , COMISIONES OBRERAS y UNION GENERAL DE TRABAJADORES .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- El conflicto colectivo planteado afecta al colectivo de empleados de la empresa MASA NORTE S.A. que presta sus servicios en las instalaciones de PETRONOR, S.A. sitas en el Bº San Martín nº 5 de Muskiz.

Segundo

Desde el 31/03/08 el personal de la empresa SERVICIOS DE MANTENIMIENTO HERCA, S.A., adjudicataria de la contrata de limpieza de PETRONOR, S.A., mantenía una huelga indefinida de tal forma que, a partir de la fecha expresada, los dos trabajadores que habitualmente prestaban servicios de limpieza en los vestuarios y servicios empleados por las contratas con carácter habitual en jornada de ocho horas, pasaron a no realizar ninguna labor.

Tercero

Con fecha 8/04/08 los representantes del personal de las contratas de PETRONOR, S.A. presentaron denuncia ante la Inspección de Trabajo del siguiente tenor literal:

"Los vestuarios, aseos y duchas se encuentran sin servicio de limpieza desde el día 31 de Abril.

Ante la suciedad y falta de higiene en los vestuarios, los trabajadores de contratas ponemos esta denuncia ante esta inspección para que, dada la gravedad del asunto se persone lo antes posible en las instalaciones de Petronor y tome las medidas pertinentes.

Los trabajadores de contratas han decidido no hacer caso de dichos vestuarios a patir del día 9 de Abril hasta que no se solucione el problema.

Atentamente y dando las gracias..".

Cuarto

El 9/04/08 los trabajadores de la demandada que prestan sus servicios en las instalaciones de PETRONOR, S.A. se personaron en las mismas a la hora de comienzo de la jornada laboral, sin que la mayoría de ellos llegara a prestar servicios al considerar que no podían hacer uso de los vestuarios en el estado en el que se encontraban, permaneciendo en las instalaciones de la empresa hasta la hora de finalización de la jornada.

Quinto

Sobre las 11,45 horas del 9/04/08, la Inspectora de Trabajo giró vista a las instalaciones de PETRONOR, S.A., constando en autos informe emitido por la misma el 15/04/08 como documento nº 2 del ramo de prueba de la parte actora dándose por íntegramente reproducido si bien, a los efectos de interés actual, en el mismo se hace constar que la Inspectora preguntó a la representación de la empresa titular de las instalaciones si existía la posibilidad de reubicar durante la huelga a los trabajadores de las contratas en otros servicios y vestuarios del recinto, recibiendo un respuesta negativa por parte de PETRONOR S.A.

Efectuado un recorrido por las instalaciones, la Inspectora hace constar que los vestuarios y servicios empleados por el personal de las contratas se encuentran con suciedad y polvo acumulados en la zona de taquillas, así como que "hay papeles tirados, estopas y demás, que los servicios carecen de papel higiénico, los lavabos no disponen de jabón ni toallas o sistemas análogos de secado que ofrezcan garantías higiénicas, que en las zonas de duchas existen importantes charcos en los que la acumulación de polvo es mayor, y por ello la salubridad de los mismos ha de ser puesta en entredicho, así como que los malos olores en los mismos son importantes, en suma se trata de instalaciones en las que a raíz de la huelga de la contrata de limpieza la salubridad e higiene en las mismas no queda garantizada".

Sexto

Al abonar la nómina del mes de Abril de 2008, la empresa MASA NORTE S.A., procedió a descontar a aquellos trabajadores que el 9/04/08 permanecieron en las instalaciones de PETRONOR, S.A. y no llegaron a prestar servicios, las retribuciones correspondientes a dicha jornada, como si se tratara de un día de ausencia.

Séptimo

Consta agotada la vía administrativa previa".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta por MASA NORTE, S.A., debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Desiderio contra MASA NORTE S.A., LAB, COMISIONES OBRERAS y UNION GENERAL DE TRABAJADORES, declarando no conformes a Derecho los descuentos efectuados por la empresa en las nóminas de Abril de 2008 a los trabajadores que prestanservicios en las instalaciones de PETRONOR, S.A., declarando asimismo el derecho de los mismos a percibir las retribuciones correspondientes al 9/04/08, debiendo la empresa demandada estar y pasar por esta declaración".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO

El 18 de marzo de 2009 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 9 de junio siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sociedad demandada recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, de 10 de octubre de 2008 , que en litigio de conflicto colectivo promovido el 29 de julio de ese año por el delegado sindical de ELA en la empresa de la que aquélla es titular, ha declarado no conformes a derecho los descuentos efectuados por dicho empresario en las nóminas del mes de abril de 2008 a los trabajadores de la misma que prestan sus servicios en las instalaciones de Petronor SA por no haber prestado servicios efectivos el día 9 del mismo, así como el derecho de éstos a percibir las retribuciones correspondientes al día descontado, previa desestimación de la objeción (excepción procesal, en términos técnicos) que la hoy recurrente articuló para que no se juzgaran esas pretensiones (que no era el procedimiento adecuado para dirimirlas, ya que debió suscitarse en procedimiento ordinario por los concretos trabajadores afectados).

Pronunciamientos que el Juzgado sustenta: a) en cuanto al procedimiento: en que las pretensiones son propias del procedimiento de conflicto colectivo, ya que el conflicto surge por una decisión empresarial (descuento del salario del 9 de abril de 2008) que afecta a un grupo determinado de trabajadores de la recurrente (aquellos que acudieron a trabajar ese día a las instalaciones de Petronor y no lo hicieron ante el estado de los vestuarios y servicios, derivado de la huelga que efectuaban los trabajadores de la contrata de limpieza concertada por Petronor) y se plantea pretendiendo una decisión en esos términos genéricos; b) respecto al fondo: en que los trabajadores tienen derecho a trabajar en condiciones de seguridad e higiene (según reconoce el art. 4-2-d del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores -ET-), que no concurrían el día de autos, dada la falta de salubridad e higiene que presentaban los vestuarios y servicios que debían utilizar los trabajadores de la recurrente, según pudo comprobar el Inspector de Trabajo que visitó las instalaciones a las 11:45 horas del mencionado día, siendo el empresario quien soporta el riesgo de que no se pueda prestar servicios por razones imputables al mismo (como era el caso), de tal forma que el trabajador conserva derecho al salario (conforme a lo dispuesto en el art. 30 ET ); descarta el Juzgado, en cambio, que el derecho controvertido pueda fundarse en una vulneración del principio de igualdad, ya que no se había acreditado que la empresa hubiera pagado el salario del día 9 de abril a determinados trabajadores de la demandada que tampoco llegaron a prestar sus servicios en las instalaciones de Petronor ese día por la referida causa.

El recurso empresarial se articula en cuatro motivos, de los que los dos primeros se destinan a revisar los hechos probados, en tanto que los dos últimos examinan el derecho aplicado en la sentencia, al respectivo amparo del art. 191-b) y c) del actual texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ). De ellos, el tercero cuestiona el pronunciamiento sobre el procedimiento adecuado para resolver la controversia, en tanto que los otros tres se dirigen a combatir la decisión adoptada sobre el fondo del litigio.

El demandante se ha opuesto al recurso.

Razones de método aconsejan examinar primeramente el motivo tercero del recurso.

SEGUNDO

A) Sostiene el empresario demandado que la sentencia, al desestimar la excepción procesal articulada, ha vulnerado el art. 151 LPL , ya que no estamos ante una práctica de empresa que afecte a la totalidad de los trabajadores de la misma sino a una parte de ellos, y, además, porque la segunda causa de pedir (infracción del principio de igualdad) no es propia de un conflicto colectivo (a cuyo fin invoca el precedente de la sentencia dictada el 30 de mayo de 1996 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, AS 1576).

  1. Dispone el art. 151-1 LPL que se tramitarán a través del proceso...

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