STSJ Cataluña 4888/2009, 16 de Junio de 2009

PonenteMARIA PILAR RIVAS VALLEJO
ECLIES:TSJCAT:2009:5729
Número de Recurso3164/2008
Número de Resolución4888/2009
Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 4888/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Raquel frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 31 de enero de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 468/2007 y siendo recurrida CÁRNICAS GINÉS, S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de septiembre de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma.Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de enero de 2008 que contenía el siguiente Fallo: " Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Raquel contra CÁRNICAS GINÉS S.L., absuelvo a ésta de las pretensiones de la misma " .

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. La demandante, nacida el 4 de abril de 1980, ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la sociedad demandada, del ramo de industrias cárnicas, desde el 9 de enero de 2003 con una categoría profesional de peón y un salario de 910,70 euros al mes con prorrata de pagas extra.

  2. El 7 de septiembre de 2004, en el centro de trabajo del demandado, la actora sufrió un accidente de trabajo, al atraparse la mano derecha en la zona de corte de una máquina picadora de carne que estaba manipulando por orden de la empresa, produciéndose una amputación traumática de los dedos 2º y 3º al nivel de 1/3 distal F1, sin posibilidades de reimplantacióin.

  3. La trabajadora carecía de formación específica respecto de los riesgos y sistema de protección en la manipulación de la máquina en la que se atrapó la mano derecha. La indicada máquina carecía de botón de parada de emergencia, así como de protección de acceso a la boca de carga de los materiales a triturar. Los riesgos de la indicada máquina fueron evaluados tras el accidente. Las instrucciones para el manejo de dicha máquina eran proporcionadas de forma verbal. La actora no disponía de guante de malla metálica de protección ni de ningún otro tipo de protección personal contra atrapamientos o cortes. En la evaluación de riesgos de la indicada máquina, efectuada tras el accidente, se señalaba que existía un alto riesgo por corte o amputación de dedos de la mano. La indicada picadora no disponía de certificación CE, ni estaba adecuada conforme a lo señalado en el RD 1215/97 sobre equipos de trabajo. La indicada evaluación recomendaba equipar la máquina con un resguardo de seguridad, señalizar los riesgos de corte/amputación y redactar un procedimiento escrito.

  4. La demandante ha sufrido a consecuencia del anterior accidente una pérdida del 2º y 3º dedo de la mano derecha a nivel 1º F y cicatrices quirúrgicas en la cara palmar del 4º dedo con déficit de puño y garra. La actora es diestra.

  5. La actora inició el 7 de septiembre de 2004 un proceso de incapacidad temporal, que se extendió hasta el 28 de agosto de 2005, percibiendo la actora la correspondiente prestación con arreglo a una base reguladora diaria de 30,36 euros.

  6. El 15 de mayo de 2005 el Instituto Nacional de la Seguridad Social recargó en un 50 % las prestaciones de Seguridad Social derivadas del indicado accidente. Por dicho recargo, la actora ha percibido en relación a las prestaciones de incapacidad temporal una suma de 4.054,84 euros.

  7. El 29 de agosto de 2005 el Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió declarar a la actora en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo con efectos desde el 15 de marzo de 2005 (si bien la pensión se abona desde el 29 de agosto de 2005) y con arreglo a una base reguladora anual de 10.853,28 euros.

  8. La actora causó baja en la empresa demandada el 25 de agosto de 2005.

  9. La actora ha figurado de alta en el RETA entre el 1 de septiembre de 2006 y el 28 de febrero de 2007, en relación a una actividad de establecimientos de bebidas.

  10. Se ha intentado sin avenencia la conciliación previa.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que desestima la demanda en reclamación de indemnización por daños y perjuicios por accidente de trabajo con resultado de incapacidad permanente en grado de total, interpone la parte actora recurso de suplicación amparado en el artículo 191, apartados a) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , para pedir en primer lugar la nulidad de la sentencia, y, en segundo término, denunciar la que estima infracción de los artículos 19 del Estatuto de los Trabajadores, 14 y 42 de la Ley dePrevención de Riesgos Laborales, 1101 y 1902 del Código civil, y jurisprudencia del Tribunal Supremo sentada en las sentencias de 11 de julio de 2007 y de 15 de enero de 2008 . En síntesis, los argumentos de la recurrente son dos: primero) que procede declarar la nulidad de la sentencia de instancia, en tanto que rechaza el criterio de fijación del lucro cesante para la determinación de la indemnización derivada de responsabilidad empresarial por el accidente de trabajo y el daño causado por éste a aquélla, pero no lo sustituye por ningún otro alternativo y, en consecuencia, desestima la demanda; y segundo) que, de acuerdo con lo indicado, y rechazado el método de cálculo propuesto, debe fijarse en todo caso quantum indemnizatorio, ya sea aplicando el baremo previsto en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , u otro alternativo que esta Sala estime más idóneo.

SEGUNDO

La cuestión que centra el presente litigio es el rechazo del juzgador a quo del criterio de determinación del quantum indemnizatorio y sus efectos, pues, admitida y declarada la responsabilidad empresarial por la causación del accidente y daño sufrido por la actora, entiende no ser admisible el criterio valorativo propuesto por la misma, y concluye que no corresponde al juzgador decidir ningún otro alternativo, en virtud del principio de congruencia establecido en el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues, según afirma literalmente, tal "exigencia que considero que impide que el Juez pueda determinar el lucro cesante en función de fundamentos o criterios que pudiera apreciar él, pero diferentes de los planteados por el demandante". Esta cuestión funda tanto la nulidad de actuaciones solicitada como pretensión principal, como las infracciones sustantivas que se ponen de relieve. Sin embargo, debe advertirse que la función revisora de esta Sala impide entrar en la valoración directa del quantum indemnizatorio cuando éste no ha sido objeto de pronunciamiento expreso en términos de cuantificación por el juzgador a quo, por lo que la eventual apreciación de los argumentos esgrimidos por la recurrente conducirían en todo caso a la devolución de los autos para obtener tal efectivo pronunciamiento, que sólo en cuanto tenga contenido material -y no meramente formal, como acontece en este caso- puede ser objeto en su caso de revisión, de plantearse, ante esta Sala. Ergo ha de darse una respuesta a la pretensión principal, dirigida a la obtención de la nulidad de actuaciones, vinculada a la falta de pronunciamiento material sobre la cuestión estudiada.

TERCERO

Sobre esta cuestión esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en anteriores ocasiones, así en el recurso número 362/2008 , donde afirmábamos que "las sentencias de Sala General de la Sala IV del TS de 14 de julio de 2007, en RCUD n º 4367/2005 y n º 513/2006 , ... Ambas sentencias reconocen sin ambages los beneficios y ventajas de acudir al Baremo de valoración de daños y perjuicios previsto en la DA 8ª de la Ley 30/1995 , por cuanto satisface el principio de seguridad jurídica, al establecer un mecanismo de valoración que conduce a resultados muy parecidos en situaciones similares, facilita la aplicación de un criterio unitario en la fijación de indemnizaciones, dando cumplimiento al principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución y agiliza los pagos de los siniestros, al tiempo que disminuye los conflictos judiciales, dando además una respuesta de valoración de los daños morales, normalmente sujeta a elevadas dosis de subjetividad. Sin embargo, ello no significa que estas sentencias impongan la aplicabilidad del referido baremo en el orden social, bien al contrario, tal como expresa el fundamento jurídico 11º de la STS dictada en el RCUD 513/2006 , en materia de accidentes de trabajo no pueden...

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