ATS, 11 de Marzo de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:1807A
Número de Recurso1398/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil INSTITUTO POLICLÍNICO LA ROSALEDA, S.A. se presentó escrito con fecha de 4 de junio de 2013 interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 5 de abril de 2013 por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 524/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 188/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de A Coruña.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 6 de junio de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - Por el Procurador Don Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación del INSTITUTO POLICLÍNICO ROSALEDA, S.A., se presentó escrito con fecha de 11 de junio de 2013, personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora Doña Andrea de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de la entidad mercantil CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. -CASER-, se presentó escrito con fecha de 13 de junio de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha de 4 de febrero de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

  5. - Mediante escrito de fecha de 19 de febrero de 2014 de la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, por considerar que el recurso interpuesto cumple con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 24 de febrero de 2014 interesando la inadmisión del recurso interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales y por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala. La Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3 LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se funda en dos motivos: el primero, en el que alega la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, en relación a las cuestiones relativas a los requisitos jurisprudenciales del resarcimiento y el daño patrimonial frente a daño moral; y el segundo, por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo en relación a los daños y perjuicios producidos por Procurador.

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - Expuesto lo anterior, los dos motivos de recurso incurren en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para su admisión ( art. 483.2, LEC ), por la falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la concreta norma sustantiva o de Derecho material que se considera infringida.

    Sobre este requisito esta Sala ha determinado en numerosas resoluciones, así como el Acuerdo sobre criterios de admisión citado con anterioridad, que la indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva debe de realizarse en el encabezamiento o formulación de cada uno de los motivos en los que se funde el recurso. Requisito que no es cumplido por el recurrente que omite la cita de los preceptos sustantivos que pueda considerar infringidos tanto en el encabezamiento o formulación de los dos motivos de recurso, como en su cuerpo o motivación, sin que resulte posible deducir claramente los mismos de su formulación.

  3. - Asimismo, a mayor abundamiento y con idénticos efectos inadmisorios, el motivo primero de recurso incurre, del mismo modo, en la causa de inadmisión de falta de la debida justificación del interés casacional invocado por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales ( art. 483.2, LEC ), porque tal y como ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en numerosos pronunciamientos en relación a la debida acreditación de este requisito su debida justificación requiere que se invoquen, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida y con identidad de razón con el mismo, de un lado, al menos dos sentencias firmes de una misma Sección de una Audiencia Provincial que decidan colegiadamente con un criterio contradictorio al de la resolución impugnada y, de otro, la cita de, al menos, otras dos Sentencias de una misma Sección de una Audiencia Provincial, diferente de la primera, que se adhieran al criterio mantenido en la resolución impugnada, sin embargo por la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso, aunque se citan tres sentencias con sentido contradictoria pero que serían dimanantes de la misma Audiencia Provincial de A Coruña, que dictó la resolución impugnada -sin indicar la Sección de procedencia, de fechas de 12 de mayo de 2009, de 3 de febrero de 2010 y de 8 de junio de 2012-, y se omite, además, la cita de resolución alguna que se adhiera al criterio de la resolución impugnada. Circunstancias las expuestas que determinan, por sí misma, la inadmisión del motivo por falta de la debida acreditación del interés casacional invocado, debiendo recordarse en este sentido que lo que constituye "interés casacional" no es la mera diferencia entre la sentencia impugnada y otras resoluciones, sino la existencia de un previo y reiterado antagonismo entre órganos judiciales, que haya determinado la existencia de "jurisprudencia contradictoria" que el legislador trata de evitar, permitiendo al Tribunal Supremo sentar una doctrina con finalidad unificadora.

  4. - De la misma forma, el motivo segundo del recurso de casación interpuesto incurre, a mayor abundamiento, en la causa de inadmisión de falta de debida justificación del interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo ( art. 481, 2, LEC ).

    En relación a este requisito el Acuerdo sobre criterios de admisión antes citado, señala que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiéndose de expresar con claridad en el encabezamiento o formulación del motivo la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida. Sin embargo, en el escrito de interposición del recurso de casación formulado, aunque se citan como "sentencias de contraste" dos sentencias de esta Sala -SSTS de 12 de mayo de 2009 y de 30 de abril de 2010 -, se omite la referencia a la concreta doctrina jurisprudencial que se considera infringida en ellas, limitándose el recurrente a referir que en las cuestiones suscitadas y resueltas en las citadas resoluciones, existiría identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR El RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil INSTITUTO POLICLÍNICO LA ROSALEDA, S.A. contra la sentencia dictada con fecha de 5 de abril de 2013 por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 524/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 188/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de A Coruña.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) La PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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