STS 488/1980, 29 de Abril de 1980

JurisdicciónEspaña
Número de resolución488/1980
Fecha29 Abril 1980

Núm. 488.-Sentencia de 29 de abril de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 15 de

noviembre de 1978.

DOCTRINA: Conducción bajo la influencia de bebida alcohólica. La "actio libera in causa".

Es doctrina de esta Sala, ya reiterada, que la embriaguez del conductor de vehículos de motor, es

una de las causas más frecuentes de los accidentes de circulación, porque el agente se sitúa en

estado de riesgo o peligro, a consecuencia de la voluntaria ingestión de alcohol en "actio libera in

causa" que modifica, alterándole su situación personal psicofisica, provocando una capacidad

disminuida, perturbando o retardando la actuación de los reflejos necesarios, las reacciones

inmediatas, capacidad de atención y frenos inhibitorios con el reflejo natural en la falta o escaso

control y dominio del vehículo y bajo cuya situación la embriaguez opera, absorbiendo el delito de

peligro del artículo 340 bis, a), del Código Penal, cuando se produce resultado delictivo, en el

campo penal como factor normalmente integrante de imprudencia temeraria, la conciencia del

gravísimo peligro en que se sitúa el sujeto, pese a lo cual, no deja de efectuar la acción de

conducir.

En la villa de Madrid, a 29 de abril de 1980; en el recurso de casación por infracción de Ley que ante nos pende interpuesto por la representación del procesado Marcos contra

sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 15 de noviembre de 1978 en causa seguida al mismo por el delito de imprudencia, estando representado por el Procurador don Alfonso Gil Meléndez, defendido por el Letrado don Juan Bta. Toledano Araguez, habiendo sido parte el Procurador don Antonio Rueda Bautista, en representación de la acusación doña Paloma , defendida por el Letrado don José L. Cosano Fernández, también ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José Hijas Palacios.

RESULTANDORESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida, copiado literalmente dice: Primero. Resultando probado, y así se declara, que el procesado Marcos , conducía el automóvil de su propiedad "Seat 127", matrícula GH-....-G , asegurado en "Tempus, S. A.", haciéndolo por la, calle de General Ricardos en el tramo Marqués de Vadillo-Oporto en esta dirección, y como a las 23 horas y 45 minutos de 11 de octubre de 1977 divisó al peatón Jaime que se hallaba hacia la línea media-central de la carretera; este procesado que acaba de adelantar a otro automóvil y que llevaba después de rebasarle una velocidad mínima de 55 kilómetros por hora, no detuvo la marcha y por titubear dicho peatón no pudo evitar el atropello del mismo al que lanzó de 10 a 15 metros hacia delante causándole la muerte por hematoma por golpe en cráneo, fractura de las costillas 2 y 3 del lado izquierdo, rotura de bazo, fracturas de húmero derecho, del fémur derecho, de fémur izquierdo y de tibia y peroné. Este peatón interfecto resultó ser Jaime

, nacido el 6 de junio de 1925, casado con Paloma , tenía el matrimonio dos hijos, la mayor es sordomuda, el otro es varón de unos quince años; tenía este interfecto la profesión de ebanista. El procesado Marcos estaba ejecutoriamente penado por delito de hurto cuya cuantía no consta en sentencia de 4 de noviembre de 1970 y por conducción ilegal en sentencia de 18 de noviembre de 1968 . Al realizar el hecho estaba con alcohol en sangre en cantidad mínima 1,24 gramos por mil, lo que producía euforia y excitación de funciones intelectuales.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de imprudencia temeraria del artículo 565, número primero, del Código Penal que comprende el artículo 340 bis A) que castiga el conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, que de dicho delito es responsable en concepto de autor el procesado, conforme el artículo 1 A) número 1 del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad 14 del artículo 10 por un anterior delito de conducción ilegal y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Marcos , como autor de un delito de imprudencia a la pena de seis meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y a quince meses de privación de carnet o permiso de conducir, al pago de las costas, sin incluir las de la acusación privada, y de la indemnización de cuatro millones de pesetas, que abonará hasta el límite del seguro obligatorio la compañía aseguradora "Tempus,

S. A." Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa, así como el tiempo que lleva privado de carnet de conducir. Reclámese la pieza de responsabilidad pecuniaria y se acordará.

RESULTANDO que el recurso de Marcos se basa en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 1.° del Código Penal , puesto que del Resultado de hechos probados de la sentencia recurrida se desprende que el recurrente no pudo evitar el atropello del peatón por causa del titubeo del mismo. Vemos claramente que el recurrente no pudo a la comisión del delito que se le imputa por el que ha sido condenado por falta absoluta de culpabilidad y faltando dicho requisito esencial desaparece dicha figura delictiva.-Segundo. Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 23 del Código Penal y del número octavo del artículo 8 ." del mismo Cuerpo legal, correspondiéndose respectivamente a los Principios Generales del Derecho: "nulla poena sino lege" y "nulla poena sine crimen"; puesto que también del Resultando referido no se desprende con certeza absoluta la velocidad mínima y sí aproximada por hora y sí en cambio la certeza material del titubeo del peatón, siendo la verdadera circunstancia causal del accidente. Vemos claramente que en esta condena no se ha tenido en cuenta dentro de los límites del derecho puro el beneficio de la duda a favor del reo y también faltando el requisito de la causalidad también resulta la inimputabilidad. No conceptúa necesaria la celebración de vista.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso mostró su conformidad con la no celebración de vista e impugnó por escrito.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que es doctrina de esta Sala ya reiterada que la embriaguez del conductor de vehículos de motor es una de las causas más frecuentes de los accidentes de circulación, porque el agente se sitúa en estado de riesgo o peligro a consecuencia de la voluntaria ingestión de alcohol en "actio libera in causa" que modifica, alterándole su situación personal psico-física, provocando una capacidad disminuida, perturbando momentáneamente el libre ejercicio de sus potencias de inteligencia y voluntad, privando o retardando la actuación de los reflejos necesarios, las reacciones inmediatas, capacidad de atención y frenos inhibitorios con el reflejo natural en la falta o escaso control y dominio del vehículo y bajo cuya situación la embriaguez opera, absorbiendo el delito de peligro del artículo 340 bis a) del Código Penal , cuando se produce resultado delictivo, en el campo penal como factor normalmente integrante de imprudencia ternaria, la conciencia del gravísimo peligro en que se sitúa el sujeto, pese a lo cual, no deja deefectuar la acción de conducir. (Sentencias de 2 de diciembre de 1974, 24 de noviembre de 1976, 8 de noviembre de 1978 entre otras.)

CONSIDERANDO que examinado a la luz de esta doctrina el primer motivo del recurso, es claro qué ha de decaer, en cuanto los hechos probados declaran terminantemente que el procesado conducía bajo el influjo de cierta dosis de alcohol en sangre, con los efectos de euforia y excitación, que divisó al peatón en la línea central de la calzada y aunque no llevase exceso de velocidad - aunque sí superior a la normal y autorizada en zonas urbanas, no detuvo el coche, produciéndose el encuentro con el peatón -aunque éste titubeara-, lanzándole a más de 10 metros delante del coche, ocasionándole la muerte. Con, tal base fáctica estuvo bien aplicado el artículo 565, primero, del Código Penal y correcta la calificación de temeraria de la imprudencia, por lo que el motivo que sostiene su infracción ha de ser expresamente desestimado.

CONSIDERANDO que en relación con el segundo motivo del recurso, que alega la infracción del artículo 8 .°, número octavo, caso fortuito y artículo 23, los dos del Código Penal , porque se castiga un hecho no penado por la Ley, ha de decaer, a la vista de las consideraciones anteriormente insertas, pues la imprudencia temeraria, conducta gravemente negligente con la producción de un resultado dañoso ligado a aquella con relación de causa a efecto, es incompatible con el caso fortuito y está previsto como delito en el Código Penal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Marcos contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 15 de noviembre de 1978 en causa seguida a' mismo por el delito de imprudencia. Condenamos al recurrente al pago de las costas del presente recurso y al importe del depósito si llegare a mejor fortuna. Comuniqúese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Hijas Palacios.-Bernardo Francisco Castro Pérez.- Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación.-¡Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don José Hijas Palacios, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, 29 de abril de 1980.-Antonio Herreros.-Rubricado.

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