SAP León 210/2004, 29 de Septiembre de 2004

PonenteOLGA MARIA CABEZA SANCHEZ
ECLIES:APLE:2004:1195
Número de Recurso5110/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución210/2004
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 210/04

ILMOS. SRES.:

D. ALFONSO LOZANO GUTIERREZ.- Presidente Accidental

D. MANUEL GARCIA PRADA.- Magistrado

Dª OLGA MARIA CABEZA SANCHEZ.- Magistrada Sup lente

En la ciudad de León a veintinueve de septiembre de dos mil cuatro.

VISTOS ante el Tribunal de la Sección P rimera de la Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado nº 242/03 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada , habiendo sido partes de una como apelante ZURICH ESPAÑA SEGUROS, Humberto Y Pedro , como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Dª OLGA MARIA CABEZA SANCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº1 de Ponferrada se dictó Sentencia en los autos arriba reseñados cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS Se declara expresamente probado q ue sobre las 21,15 horas del día 6 de octubre de 2.001, D, Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo Citroen C-1 5, ZO-....-F , cuya titularidad es tá a nombre de su cónyuge Dª Isabel y otro C.B., circulando por la carreter a V-VI en sentido "A Coruña", y al llegar alpunto milimétrico 373,100, (término municipal de Congosto), a pesar de que llevaba el alumbrado de cruce y de que se trataba de un tra mo recto, no se percató que delante de él circulaba una bicicleta sin iluminación, aunque llevaba un catadrióptico en el guardabarros trasero y ot ro en el pedal derecho, colisionando con ella lo que provocó que su conductora, D ª. Marí Jose , saliera impulsada hacia la cuneta. Como consecuen cia de ello Marí Jose sufrió un traumatismo cráneo encefálico que le produjo el fallecimiento, y la bicicleta sufrió d esperfectos en el sillín, hosquillas y rotura de la rueda trasera, siendo el valor de reposición de una bicicleta de similares características de 210 € . Requerido D. Pedro , po r agentes de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, para que se sometiera a las pruebas de detección de alcohol por el método del aire espirado, accedió voluntariamente, practicándose las mismas con el etilómetro de la marca Dra ger, Modelo MK-III Alcotest 7110, Nº de serie ARMF-0031 y verificado por el Centro Españ ol de Metrología con validez hasta el 21 de noviembre de 2.001. La primera prueba se practicó a las 22,04 h. del mismo día 6 de oc tubre, dando un resultado de 0,47 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, y la segunda prueba se efectuó a las 22,18 h. dando una tasa de 0,443 . A las 23, 55 h. se sometió voluntariamente a un análisis de sangre de contraste que dio una tasa de 0,74 gramos de alcohol por litro de sangre, si bien no se ha demostrado que como consecuencia de la ingestión de bebidas alcohólicas tuviera una limitación de sus facultades físicas y psíquicas y disminuidas sus funciones psicomotrices.- D. Humberto es hijo de Dª Marí Jose que estaba divorciada y tenía sesenta años de edad en el momento de su fallecimiento.

La parte dispositiva de la mencionada Sentencia es del tenor literal siguiente: FALLO.- Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Pedro como au tor responsable de una FALTA DE IMPRUDENCIA LEVE CON RESULTADO DE MUERTE, ya definido, a la pena de MULTA DE DOS MESES, con CUOTA DIARIA de SEIS EUROS a la PRIVACIÓN DEL DERECHO DE CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE SEIS MESES, condenándole así mismo a que INDEMNICE A D. Humberto en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS

(45.34 9 € ), condenándole así mismo al pago de las COSTAS del juicio, que serán las propias de un juicio de faltas .- Se declara la RESPONSABILIDAD CIVIL DIRECTA Y SOLIDARIA DE ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y la in demnización establecida devengará respecto de la aseguradora el INTERES legal del dinero incrementado en el 50%, desde el 6 de octubre de 2001, y desde el 6 de octubre de 2.003 se devengará el interés del 20%.-

SEGUNDO

Contra la mencionada Sentencia se interpuso por las partes apelantes recursos de Apelación, que fueron a su vez impugnados.

TERCERO

Ele vadas las actuaciones a esta Sala de la Audiencia, se les dio número de Rollo, y seguidos los trámites legales se señaló día para la deliberación y fallo.

II.- H ECHOS PROBADOS

UNICO.- Se acepta, expresamente, el relato de hechos probados de la resolución dictada en la instancia

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta, la fundamentación jurídica de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, en todo lo que no se oponga a la que sigue,

SEGUNDO

Se plantean contra dicha sentencia, distintos recursos de apelación, el primero de ellos interpuesto por la representación procesal de la mercantil ZURICH de Seguros y Reaseguros S.A., se basa la primera de las alegaciones en el error en la valoración de la prueba por parte del juzgador y en la no apreciación de la concurrencia de la propia víctima en la producción del accidente, que en ningún caso debería ser inferior al 50%. La bicicleta que portaba la fallecida estaba circulando por la carretera y no por el arcén, en concreto a la altura del punto nº 8 del croquis del atestado, tal y como lo revela no solo el barro que se encontraba en dicho punto, sino también los restos de cristales que se localizan a partir de dicho punto y la diligencia de inspección ocular efectuada por el Sr. Juez de Guardia una hora después de haberse producido el atropello, consignando que se observan huellas del impacto en la calzada, justo en la línea que la separa del arcén, y si la bicicleta circulaba por la calzada lo hacía contraviniendo el artículo 15 de la Ley de Trafico . Pero aunque se diga que puede quedar duda, de lo que no existe duda alguna es que la bicicleta circulaba sin alumbrado contraviniendo el artículo 42 de la misma Ley , y esto se constituye por sí solo en causa determinante del accidente o al menos en concausa que permite la aplicación del factor de corrección por concurrencia de culpa de la víctima en un porcentaje no inferior al 50%. Parece no reparar el juzgador en que ni la violencia del impacto, ni los demás datos obrantes en autos permiten presumir un exceso de velocidad por parte de la furgoneta y que es precisamente el hecho de cruzarse con el vehículodel Sr. Santiago que circulaba en sentido contrario, hace que los perfiles y los contornos de los vehículos no iluminados que puedan circular delante queden difuminados hasta hacerse casi invisibles, de tal manera que en esas situaciones el alcance de 40 metros de la luz corta es puramente teórico.

Es motivo de recurso, igualmente, la imposición de intereses del artículo 20 LCS desde la fecha del siniestro, esta parte entiende que no se deben imponer sino a partir de la fecha de la sentencia, aplicándose el artículo 20.8 de la LCS , ya que en este caso la ineludible apreciación de la existencia de concurrencia de culpas que se postula, lo desmesurado e injustificado de la petición de la acusación particular en relación con la cantidad que pudiera corresponderle e incluso la demora en la celebración por juicio derivada única y exclusivamente del empecinamiento de la acusación particular en que se considere delito lo que el Ministerio Fiscal y el Juzgador reputan falta, justifican el que en este caso no se impongan estos intereses sino desde la fecha de la sentencia.

TERCERO

Se alza contra dicha resolución, igualmente, la representación procesal de D. Humberto , denuncia en primer lugar error en la apreciación de la prueba en cuanto a la forma de ocurrencia del evento. Admitida la participación imprudente del acusado en la causación del siniestro de litis, se ha centrado el debate en aclarar si el mismo se ha derivado de una imprudencia leve como ha sostenido la acusación pública y ha admitido el juzgador "a quo", o por el contrario tal participación ha de calificarse como un...

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