STS 146/1980, 15 de Abril de 1980

JurisdicciónEspaña
Número de resolución146/1980
Fecha15 Abril 1980

Núm. 146.-Sentencia de 15 de abril de 1980.

RECURRENTE: Don Clemente y don Eusebio .

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

DOCTRINA: Testamentos. Conocimiento del testador. Aplicación del derecho por el Juzgador.

Principios jurídicos.

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso interpuesto contra la sentencia de la Audiencia

Territorial de Madrid de 25 de abril de 1978.

La exigencia establecida en el artículo 685 del Código Civil identidad de quien otorga testamento,

ante lo que es indiferente de que los testigos conozcan al testador, trata de garantizar la que éste

no conozca a los testigos si los testigos le reconocen e identifican, pues esa falta de conocimiento

resultaría inoperante a los pretendidos fines, cumplido que sea el otro conocimiento que es el que

verdaderamente importa, ya que con el conocimiento del Notario y el de los testigos instrumentales

se garantiza la identidad de quien otorga el testamento, que es de lo que se trata y se pretende en

el mencionado artículo.

Si bien el Juzgador es libre en aplicar el derecho, está sujeto inexcusablemente a los hechos

oportunamente alegados y probados y no es otra sancionar los principios "iura novit curia» y "da

mihi factum dabo tibi jus».

En la villa de Madrid, a 15 de abril de 1980; en los autos de mayor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Navalcarnero y en grado de apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la

Audiencia Territorial de Madrid, por don Clemente , casado, labrador, vecino de Móstoles; don Eusebio , casado, vaquero, vecino de Móstoles; doña Olga , viuda, sus labores, vecina de Zaragoza; doña María Antonieta , viuda, sus labores, vecina de Madrid, y doña Concepción , doña Flora y doña Maite , casadas, sus labores y vecinas de Madrid, todos ellos mayores de edad; contra don David , mayor de edad, casado, albañil, vecino de Móstoles, sobre nulidad de testamento; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por los demandantes, don Clemente y don Eusebio

, representados por el Procurador don Paulino Monsalve Gurrea y dirigidos por el Letrado don FernandoPineda Pascual; habiendo comparecido en el presente recurso, la parte demandada y recurrida, representada por el Procurador don Isidro del Valle Lozano y dirigida por el Letrado don Joaquín Mesa Roja; sin que lo haya verificado el resto de los demandantes.

RESULTANDO

RESULTANDO que por el Procurador don Ramón Orrico Guerrero, en nombre de don Clemente , don Eusebio , doña Olga , doña María Antonieta , en nombre de su hijo menor don Luis Pedro , doña Concepción , doña Flora y doña Maite , y mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Navalcarnero, se dedujo demanda de mayor cuantía contra don David , sobre nulidad de testamento, y cuya demanda se basó en los siguientes hechos: Que doña María Dolores , antes de su muerte y hasta el instante de la misma, padecía una grave enfermedad psíquica, que la privaba de total voluntad y la producía incapacidad de obrar absoluta, extremo conocido por todos los hijos, incluso el demandado, a tal extremo que la misma intentó suicidarse varias veces, tratando de tirarse a un pozo, abriéndose el vientre con una navaja, motivo por el que fue denunciada por el demandado; que existiendo a la sazón buenas relaciones de los demandantes con su otro hermana, el demandado, los primeros consistieron que la madre viviera con el único hijo soltero, el accionado hoy y hasta en determinada ocasión al fallecimiento del padre de todos ellos, de común acuerdo, llevaron a su madre, no obstante conocer su enfermedad, al notario de Getafe para protocolizar las operaciones- particionales preparadas de consumo, y donde doña María Dolores se limitó a decir a presencia notarial, previamente advertida por todos, que estaba conforme con dichas operaciones, que expresada' señora se limitó a hacer lo que le habían dicho todos sus hijos; pero el demandado sin conocimiento de sus hermanos, llevó a su madre ante Notario de distinta jurisdicción a Móstoles, y consiguió que su madre otorgara el testamento de fecha 22 de octubre de 1959, autorizado por el Notario de Madrid, don Benedicto Blázquez Jiménez; que con este testamento, desconocidos por los actores hasta la fecha reciente a la promoción del anterior pleito, el demandado conseguía un legado muy importante, el tercio de libre disposición, y la casi totalidad de los bienes, en perjuicio de todos sus hermanos y nietos alguno menor, ya que los mismos quedaban herederos de un tercio de la herencia, concurriendo también en este tercio con sus hermanos el hoy demandado, conseguía unos cuantos millones, mientras que sus restantes hermanos y nietos quedaban casi en la miseria; los actores impetraron ante el mismo Juez la nulidad del testamento, sin comparecer ciertos herederos, y el juzgador dictó' sentencia de fecha 1 de diciembre de 1975 , absolviendo al demandado de la demanda, sin entrar en el fondo, lo que hoy lleva a los actores a este nuevo pleito apreciando el juzgador entonces de oficio una falta de legitimación, por no haber sido parte en el proceso los herederos de don Carlos Jesús , no obstante no pronunciarse sobre la nulidad o no del testamento, y por "ello en el presente comparecen como demandantes todos los herederos perjudicados; y tras invocar los fundamentos se suplica sentencia que declare nulo y sin valor ni efecto alguno el testamento de fecha 22 de octubre de 1959, y el testamento otorgado por doña María Dolores , ante el Notario de Madrid, don Benedicto Blázquez Jiménez, y condenar al demandado a estar' y pasar por dicha declaración de nulidad.

RESULTANDO que por el Procurador don Marino Sánchez Cid, y Muñoz de la Torre, en nombre del demandado, se contestó a la demanda alegando que conforme con el correlativo primero de la demanda, el hecho quinto es una transcripción literal de los hechos que sirvieron de base al proceso seguido ante el Juzgado entre don Eusebio , don Clemente y doña Olga , con la misma pretensión que la que hoy es base de este juicio y que se resolvió con una sentencia de absolución en la instancia dictada el 1 de diciembre de 1975; que por ello mantenía la oposición que articuló en aquel proceso que designaba a efectos probatorios; negaba el hecho tercero y las buenas, relaciones que rigieron entre ellos y su madre; que al fallecer el padre, su viuda- quedó sola en su casa con su hijo menor, David , hoy demandado, que a la sazón contaba quince años. También con él sólo vivió hasta su muerte. Sola con su citado hijo, desarrolló la pequeña industria agrícola que era la única base de sus sustento, y sola con el hijo menor pudo conservar la hacienda familiar. Que ante ella en un rasgo de amor filiar y de espíritu de justicia, quiso' premiar el sacrificio y los esfuerzos del hijo que no la abandonó ni después de casado, estos hechos explican los demás acaecimientos en la vida de doña María Dolores ; que impugnaba todos los documentos presentados de contrario y los hechos que pretenden demostrar y señalaba a efectos de prueba, el expediente de dominio tramitado en el Juzgado por "Covimar, S. A.», alegó los fundamentos de derecho que estimó oportunos y suplicó sentencia declarando no haber lugar a la demanda y consiguientemente declarar válido el testamento impugnado, absolviendo a demandado y condenando a los actores al pago, de las costas.

RESULTANDO que por las representaciones de las partes, se evacuaron los trámites de réplica y duplica, insistiendo en lo alegado en la demanda y contestación, para terminar con la súplica de que se dicte sentencia de conformidad con lo que tenían solicitado.

RESULTANDO que practicada la prueba declarada pertinente y unida a sus autos, el Juez de Primera Instancia de Navalcarnero dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 1977 , desestimando la demanda ydeclarando la validez del testamento de 22 de octubre de 1959, otorgado ante el Notario de Madrid, don Benedicto Blázquez, y absolviendo al demandado sin hacer condena de costas a ninguna de las partes.

RESULTANDO que apelada la anterior resolución por la representación de la parte actora, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid dictó sentencia en 25 de abril de 1978 confirmando la del Juzgado sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

RESULTANDO que por el Procurador don Paulino Monsalve Guerra, en nombre de don Clemente y don Eusebio , se ha interpuesto, contra la anterior sentencia, recurso de por infracción de ley, al amparo de seis motivos, de los que no fue admitido el sexto.

Primero

Al amparo del número primero del artículo' 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción de ley por no aplicación del artículo 663, número segundo, del Código Civil , por entender que la sentencia recurrida da por reproducidos los Resultandos y Considerandos del Juzgado de Primera Instancia de Navalcarnero, por cuanto se tuvo como capacitada jurídicamente para testar a la testadora doña María Dolores , y, en consecuencia, fue declarada la validez del testamento cuya nulidad sé impetra.

Segundo

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; denuncia infracción de Ley por errónea interpretación del artículo 685 del Código Civil ; que el precepto invocado, al ser imperativo con el término deberán, sanciona implícitamente la exigencia legal para la validez del testamento, que tanto la testadora como los testigos deberán conocerse recíprocamente, pues un hecho es trasunto o antecedente del otro.

Tercero

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia infracción por no aplicación de la doctrina legal contenida en las sentencias de esta Sala de 11 de enero de 1943, 9 de abril y 9 de julio de 194,9 y 5 de julio de 1951 , relativas a los principios de "iura novit curia» y "da mihi factum dabo tibi jus»; que la propia conducta del demandado en relación a su madre y la emisión de testamento contraviene la tesis de la Sala.

Cuarto

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia infracción de ley por no aplicación al caso de autos del artículo 687 del Código Civil.

Quinto

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se denuncia infracción por no aplicación del artículo 673 del Código Civil .

Visto siendo Ponente el Magistrado don Manuel González Alegre Bernardo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que tras un examen particularizado de los elementos probatorios, declara en síntesis, como resumen de dicha labor, la sentencia de Primera Instancia, cuyos Considerandos aceptados por la recurrida han de tenerse por incorporados a la misma, "el no desprenderse que la testadora estuviera habitual o accidentalmente fuera de su cabal juicio y desde luego no se ha probado que en el momento de hacer el testamento concurriera tal circunstancia»; declaración fáctica que corroba la sentencia recurrida, la que imponiendo a los actores la prueba de la incapacidad de la testadora, y que la capacidad se presume mientras no se demuestre lo contrario, y que lo sea de manera evidente, porque apreciada su integridad mental por el Notario y los testigos, ha de ser desvirtuado tal juicio, afirma que la prueba practicada no ha logrado poner de manifiesto la pretendida "ineptitud» de la testadora.

CONSIDERANDO que al no combatirse, la anteriormente expresada resultancia fáctica, de la que la sentencia recurrida concluye su fallo y, por tanto, invariable en la resolución del recurso, hace decaiga el primero de los motivos, al denunciar por la vía del mismo ordinal del artículo 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil la violación del número segundo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la violación del número segundo del artículo 663 del Código Civil , puesto que si según dicho precepto, están incapacitados para testar "el que habitual o accidentalmente no se hallare en su cabal juicio» hace que el supuesto de autos no sea subsúmible en el mismo, al no darse, con respecto a la testadora la circunstancia prevista en dicho precepto, por lo que no puede decirse haya sido violado por el Juzgador de Instancia.

CONSIDERANDO que los motivos segundo, tercero y cuarto, todos ellos amparados en el número primero, del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al respectivamente denunciar la interpretación errónea del artículo 685 del Código Civil , la violación de los principios "iura novit curia» y "da mihi factum dabo tibi jus», contenidos en las sentencias que se citan y la violación del artículo 687, de aquel Código ,están montados sobre la base fáctica de que ni los testigos instrumentales conocían a la testadora ni ésta a aquéllos, argumento esgrimido en el primero de dichos motivos, sobre lo que la sentencia declara, que al ser alegado en el acto de la vista, por el Letrada de la parte apelante, es bastante para rechazarlo al no haber sido oportunamente propuesto, mas no parándose en dicha argumentación y a mayor abundamiento, dando como supuesto el que hubiera sido en su momento propuesto, tampoco podría prosperar "porque no consta tal desconocimiento de la testadora por los testigos, quienes en el instrumento impugnado aseguran conocer a la compareciente, y si en verdad de la prueba de confesión del demandado en otro juicio, aportado como prueba, a lo más que se podría llegar es a que la testadora no conocía a los testigos, estima el Juzgador ser intranscendente, por cuanto el artículo 685 no exige que los testigos sean conocidos por el testador - sentencia de 20 de junio de 1923 -, esto es, que si, por una parte, se afirma falta de pruebas sobre aquel desconocimiento, por lo que hay que estar a que los testigos conocían a la testadora, por otra, la interpretación que da a ese posible desconocimiento de la testadora de los testigos, se ajusta a los términos y sentido de dicho artículo, porque con tal exigencia se trata de garantizar la identidad de quien otorga un testamento, ante lo que es indiferente que éste no conozca a los testigos si los testigos le conocen e identifican, pues esa falta de conocimiento resultaría inoperante a los pretendidos fines, cumplido que sea el otro conocimiento que es el que verdaderamente importa, ya que con el conocimiento del Notario y el de los testigos instrumentales se garantiza la identidad de quien otorga el testamento, que es de lo que se trata y se pretende por el mencionado artículo, por lo que no cabe entender haya sido erróneamente interpretado por el Juzgador, haciendo procedente su desestimación; como lo ha de ser el segundo de los citados motivos y ello porque el planteamiento y solución que da el Juzgador a la cuestión propuesta en el anterior motivo, hace totalmente inútil e infundido este segundo, pues si bien en principio hace el Juzgador la afirmación de que la extemporaneidad de ese alegado fundamento sería bastante para rechazarlo, no deja seguidamente de plantear la cuestión y resolverla, admitiendo como supuesto previo, que lo hubiera sido en momento oportuno, todo ello independientemente de que si el Juzgador es libre en aplicar el derecho, está sujeto inexcusablemente a los hechos oportunamente alegados y probados y no otra cosa sancionan dichos principios, que por tanto no han sido violados; para por último tener igualmente que desestimar el tercero de los motivos, pues para llegar a la conclusión prevista en el artículo invocado como violado, esto es, el 687 del Código Civil , no hace el recurrente sino supuesto de la de la- cuestión y con notorio olvido de lo declarado por la sentencia, respecto al conocimiento de los testigos de la testadora y alcance que en todo caso pudiera tener el que la misma no los conociera, dar por supuesto dicha falta de respectivo conocimiento, con los efectos que el recurrente, a tenor de dicha artículo y arbitraria interpretación del mismo, le atribuye

CONSIDERANDO que el motivo quinto, ultimo del recurso, al no haber superado la fase de admisión el sexto, denuncia por la vía de sus anteriores la violación del artículo 673 del Código Civil , al calificar de dolosa la conducta del demandado en relación a que la testadora otorgase testamento en la forma en la que lo hizo y cuya nulidad en consecuencia se pretende, sobre lo que no cabe sino insistir en la extemporánea alegación de dicha causa de nulidad, y en cuanto declara la sentencia, el no resultar acreditado el engaño utilizado por el demandado para captar la voluntad de la testadora; y siendo, por tanto, cuestión de hecho que de no combatirse por vía adecuada ha de estarse en casación a lo apreciado por el Tribunal de Instancia, el motivo ha de ser desestimado.

CONSIDERANDO que por lo expresado procede declarar no haber lugar al recurso con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido conforme dispone el artículo 1.748 de la Ley Procesal Civil .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Clemente y don Eusebio contra la sentencia que con fecha 25 de abril de 1978, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid , condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida de la cantidad que por razón de depósito ha constituido a la que se dará el destino que previene la ley y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN. LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Andrés Gallardo Ros.-Manuel González Alegre Bernardo.-José Seijas Martínez.-Jaime Castro García;-Antonio Sánchez Jáuregui.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Manuel González Alegre Bernardo, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, la misma, en el día de su fecha, de que comoSecretario certifico.

Madrid, 15 de abril de 1980.-'Sánchez Oses.-Rubricado.

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