Ley 186 - Condiciones de los testigos según los testamentos de estos requisitos legales.

AutorJavier Nagore Yárnoz
Cargo del AutorNotario. Doctor en Derecho
  1. Antecedentes

    En la ley 185 del Fuero Nuevo fueron comentados los requisitos generales de idoneidad y rogación para intervenir como testigos en los testamentos otorgados en Navarra. Esta ley 186 determina los requisitos especiales de dichos testigos respecto a algunas formas testamentarias del Derecho navarro.

    Es necesario que el testador y, en general, el otorgante de cualquier instrumento público, sea identificado para que el documento resulte verdaderamente probatorio y se prevengan engaños y usurpaciones de estado civil. Asimismo, es preciso que la capacidad para testar sea reconocida y aseverada al tiempo de otorgarse el testamento para que éste goce de presunción de validez.

    De ahí que las legislaciones establezcan diversas medidas de identificación del testador, y que determinen qué personas --autorizante del testamento o testigos, en su caso-- efectúen aquel juicio o calificación personal de la capacidad del testador; juicio que no pertenece propiamente al juxta verum dictum de la fe pública, sino más bien al principio de legalidad: juxta legem dictum.

    Estos presupuestos de identificar al testador y dar un juicio de su capacidad, pueden constatarse con mayor firmeza cuando el testamento se otorga ante Notario. De ahí que la ley 186 exija mayores garantías respecto a los testigos testamentarios cuando éstos intervienen en testamentos no autorizados por Notario. Curiosamente, en la Recopilación Privada de 1971, elevada a Proyecto de Fuero Nuevo, esta ley iba redactada en un orden más lógico. Así, el párrafo primero precisaba las condiciones de los testigos en los testamentos otorgados ante Notario; el segundo párrafo, en los no autorizados por Notario, y el tercero, en los otorgados ante Notario, Párroco o Clérigo y en los otorgados sólo ante testigos. Al discutirse en la Sección Especial de la Comisión de Códigos esta ley del Proyecto de Fuero Nuevo, el vocal José Beltrán de Heredia propuso que se alterara el orden de los párrafos para admitir en la ley una enmienda, presentada por Juan García-Granero, respecto a que en los testamentos ante Notario podían ser testigos los empleados o dependientes de aquél. Una vez admitida la enmienda, fue también aceptada sin discusión la de Beltrán de Heredia y el orden de los párrafos de la ley 186 quedó como hoy aparece1.

  2. La identificación del testador y el juicio

    DE SU CAPACIDAD

    La necesidad de identificación del testador en el momento de otorgar su testamento se considera, en general, por la doctrina, como una lógica exigencia para lograr la plena autenticidad del testamento.

    En los testamentos ante Notario, la necesidad de que éste afirme bajo su fe el conocimiento de los otorgantes tiene una gran tradición jurídica en las leyes españolas. La exigía el Fuero Real y de éste pasó a otros cuerpos legales2; y también a la Ley Orgánica del Notariado, según la cual, los Notarios darán fe en los instrumentos públicos de que conocen a las partes (art. 23). El Código civil, en materia de testamentos, hizo suyos los preceptos de la Ley del Notariado y aún extremó su rigor al reglamentar la identidad del testador en los testamentos notariales, exigiendo (art. 685) que el testador sea conocido no sólo del Notario, sino también de los testigos; aunque, por otra parte, el rigor en materia de identificación quedaba desmentido por el texto del artículo 686, conforme al cual: «Si no pudiese identificarse la persona del testador en la forma prevenida en el artículo que precede, se declarará esta circunstancia por el Notario o por los testigos en su caso, reseñando los documentos que el testador presente con dicho objeto y las señas personales del mismo. Si fuese impugnado el testamento por tal motivo, corresponderá al que sostenga su validez la prueba de la identidad del testador.»

    A juicio de Giménez Arnau, como el artículo 27 de la Ley Orgánica del Notariado declaraba nulos los instrumentos en los que el Notario no diera fe de conocimiento de los otorgantes (o supliera ese conocimiento por la intervención de testigos hecha con esa finalidad de asegurar la identidad de los comparecientes), vino a resultar más dura la norma notarial para actos inter vivos que para actos mortis causa, lo que quizá explique, a juicio de aquel autor, que continúe subsistiendo la discusión entre las siguientes opiniones: 1) los que consideran la identificación como condición necesaria para que el instrumento sea autorizado; 2) los que creen que no debe ser obstáculo para el otorgamiento esa falta de identificación, y 3) los que sostienen que esa omisión no invalida per se la escritura, si la identidad se prueba fuera del instrumento3. En cualquier caso, la trascendencia de la fe de conocimiento para la naturaleza jurídica del documento notarial es grande, puesto que entre los juicios que legalmente reciben la consideración de hechos (auténticos) está la identidad de los otorgantes4. Sin embargo, la existencia de medios supletorios prueba que el requisito de la identificación por conocimiento propio del Notario es un requisito normal o natural, pero no esencial a la escritura, aunque deba tenerse presente que esta evolución doctrinal en cuanto al requisito de la fe de conocimiento no es aplicable a los testamentos regidos por el Código civil, según el artículo 29 de la Ley Notarial e interpretación jurisprudencial5.

    El Notario en los antiguos testamentos navarros no solía dar fe de conocimiento del testador o testadores, aunque este conocimiento, equivalente a la identificación, se presuponía. Casi todos los testamentos otorgados en Navarra ante Notario, hasta el siglo xviii por lo menos, están redactados no en tercera persona, sino en primera. El Notario recogía en el testamento las disposiciones del testador, pero era éste quien en persona aparecía como redactor («ítem, ordeno...», «nombro heredero...», «dispongo que mi hijo...», etc.). A partir del siglo xviii comienzan a formularse en los testamentos ante Notario, y por éste, una como especie de fe o de conocimiento de las personas, empleada también para otros actos no propiamente testamentarios6.

    En cuanto a la identificación del testador por los testigos en los antiguos testamentos navarros no suele aparecer testimoniada expresamente, aunque sí tácitamente, toda vez que aquéllos fueron «llamados y rogados» para el acto y que la circunstancia de ser «vecinos del logar» se consigna.

    En cuanto al juicio o calificación de capacidad constituye una actividad positiva --no pasiva-- del...

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