STS 126/1980, 31 de Marzo de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Marzo 1980
Número de resolución126/1980

Núm. 126.-Sentencia de 31 de marzo de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Juan Pablo .

FALLO

Declarando haber lugar al recurso interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Territorial

de Albacete de 27 de marzo de 1978.

DOCTRINA: Contratos. Su interpretación.

La interpretación de todo contrato debe conducir a evitar su ineficacia, porque racionalmente ha de

presumirse en su otorgante el propósito de que tenga efectividad.

En la villa de Madrid, a 31 de marzo de 1980; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Murcia, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la

Audiencia Territorial de Albacete, por don Luis Andrés , mayor de edad, casado, confitera, vecino de Murcia, contra don Juan Pablo , mayor de edad, casado, constructor de obras, y su esposa, doña Trinidad , sobre cumplimiento de contrato y otros extremos; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el demandado don Juan Pablo , representado por el Procurador don Tomás Cuevas Villamañán y dirigido por el Letrado don Emilio J. Carrera Rodríguez; habiendo comparecido en el presente recurso la parte demandante y recurrida, representada por el Procurador don Mauro Fermín y García-Ochoa, y dirigida por el Letrado don Francisco Martínez Escribano; sin que lo haya verificado la otra parte demandada.

RESULTANDO

RESULTANDO que por el Procurador don Antonio Rentero Jover, en nombre de don Luis Andrés , se dedujo demanda ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Murcia, contra don Juan Pablo y su esposa, doña Trinidad , sobre cumplimiento de contrato y otros extremos, basándose en los siguientes hechos: Primero. Que en 4 de octubre de 1972 el demandado don Juan Pablo , convino con el actor la adquisición del vuelo sobre dos fincas colindantes de su propiedad, señaladas con los números NUM000 y NUM001 de la CALLE000 , cuyas descripciones constar en la demanda, y que para plasmar el convenio referido al principio del hecho primero de este escrito, se suscribió documento privado en 4 de octubre de 1972.-Segundo. Que en dicho documento privado se hace referencia a una escritura pública de venta de dicho derecho de vuelo que se pensaba otorgar ese mismo día, pero que, por falta de tiempo, no llegó a efectuarse, al considerar ambas partes que con el documento privado era suficiente y de momento no era necesaria la escritura, ya que ésta sólo sería precisa para el momento en que estuviera terminado el edificio y el comprador-constructor, hoy demandado, tuviera que empezar a otorgar las escrituras de venta de los pisos.-Tercero. Que de la exégesis del documento, redactado íntegramente por el demandado don Juan Pablo , con la evidente imprecisión de una persona no docta, se desprende que lo convenido y comprobado es única y exclusivamente el derecho de vuelo sobre las viviendas números NUM000 y NUM001 de la CALLE000 de dicha capital, propiedad del actor, pero en ningún caso el suelo ni el subsuelo de las mismas;que para facilitar la construcción sobre el vuelo, el vendedor autorizó al demandado a que demoliera las viviendas de su propiedad, si bien éste se comprometía a entregarle exactamente los mismos metros que ocupaban de nueva planta; que la contraprestación convenida por la cesión del derecho de vuelo consistió en la nueva construcción de la planta baja y en la diferencia del precio existente, el valor del piso en primera planta que le cede y las 150.000 pesetas que tiene que entregar el señor Luis Andrés .-Cuarto. Que después de un retraso de más de dos años en el comienzo de las obras, éstas se iniciaron a primeros de 1975, según supo después el actor, ya que el demandado no le comunica nada, aparte de los problemas con el Ayuntamiento para las alturas a edificar.-Quinto. Que en octubre pasado, en conversación casual, con un conocido, supo el actor que las obras habían comenzado y estaban levantados los pilares de algunas plantas, giró una visita a las mismas, encontrándose con la sorpresa de que el demandado señor Juan Pablo , sin su consentimiento y sin derecho para ello, había construido" en el terreno y subsuelo propiedad del actor una planta sótano, que ocupa los 185 metros cuadrados que de extensión superficial tienen las dos fincas. Ante esta usurpación tal, ya que lo único que le había sido cedido era el derecho de vuelo, pero no la propiedad sobre el suelo y subsuelo, el señor Luis Andrés formuló en su contra demanda de conciliación para que se reconociese el atropello y se aviniera a reponer el subsuelo, propiedad del actor, en las condiciones en que se encontraba; cuyo acto se celebró en el Juzgado Municipal y terminó sin avenencia, por lo que hubo de incoar el presente procedimiento para obtener las declaraciones y condenas que se concretan en el suplico de la demanda, a saber: Primero. Que por contrato privado de fecha 4 de octubre de 1972, don Juan Pablo adquirió a don Luis Andrés el derecho a edificar sobre el vuelo de las dos fincas colindantes, de una extensión superficial de 185 metros cuadrados, propiedad de este último, descritas en el hecho primero de la demanda e inscritas en el Registro de la Propiedad 1 de Murcia a su favor, libro NUM002 de la Sección NUM003 , folio NUM004 vuelto, finca NUM005 , segunda inscripción; y al libro tercero, Sección primera, folio NUM006 , finca número NUM007 , primera inscripción.- Segundo. Que don Juan Pablo , sin conocimiento ni consentimiento del actor dueño del subsuelo de las dos fincas referidas, ha construido en el mismo, de mala fe, parte de una planta de sótano. Tercero. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código Civil , la planta sótano construida por el demandado en el subsuelo de las citadas fincas del actor señor Luis Andrés , y dentro de un perímetro de 185 metros cuadrados, queda de propiedad del mismo, dueño de dicho subsuelo, sin obligación por parte de éste de indemnización alguna al constructor- demandado señor Juan Pablo . Igualmente deberá ser condenado el demandado a estar y pasar por tales declaraciones y a hacer entrega a don Luis Andrés de los 185 metros cuadrados de planta sótano construido en el subsuelo de su propiedad, así como al pago de todos los gastos y costas del procedimiento, por su evidente temeridad y manifiesta mal fe; y subsidiariamente, a las peticiones segunda y tercera, y para el supuesto de que se estime que no se dan en el caso los requisitos precisos para que sea de aplicación el artículo 361 del mismo Cuerpo legal , solicita se declare que el actor tiene derecho a hacer suya, en un perímetro de 185 metros cuadrados, la planta sótano construida por el demandado don Juan Pablo en el subsuelo propiedad del mismo previa la indemnización establecida en los artículos 453 y 454, consistente en el precio de costo de dicha parte de planta sótano, excluidas cimentación y pilares del edificio, a determinar en ejecución de sentencia, y condenando al demandado don Juan Pablo a estar y pasar por tal declaración y al pago de los gastos y costas de toda índole que se causen en el proceso.

RESULTANDO que por el Procurador don Celestino López García, en nombre del demandado señor Juan Pablo , se contestó la demanda alegando como hechos: Primero. Que negaba los aducidos de contrario en cuanto se opusieran a los que pasaba a consignar.-Segundo. Que negaba totalmente los hechos de la demanda, en esuecial el primero, pues no era cierto que el demandado conviniera con el actor la adquisición del vuelo sobre las fincas en dicho hechos desista y que lo adquirido por el demandado fue el solar donde las fincas estaban edificadas, lo que realizó para agrupar a otros solares también adquiridos por el mismo y proceder a edificar en el conjunto de solares agrupados.-Tercero. Que negaba el hecho segundo de la demanda, pues no es cierto que la escritura de permuta de los solares no se otorgó por común acuerdo de las partes, sino que, el no otorgarse, se debió a excusa del vendedor, que a pesar de los innumerables requerimientos amistosos y su promesa de hacerla, ha ido llevando al demandado en palabras sin otorgarla! Cuarto. Que negaba el hecho tercero de la demanda, ya que lo adquirido por el demandado fueron los solares, operación que se realizó a cambio de obra, y no el derecho de vuelo sobre las viviendas antes del deribo, así se hace constar en la cláusula segunda del documento de 4 de octubre de 1972; en el que existe una evidente imprecisión, pero del mismo se desprende que lo realizado fue una permuta de dos solares a cambio de obra; que la autorización para proceder a la demolición de las viviendas lo fue no para facilitar la construcción sobre el vuelo, sino para que el demandado pudiera disponer de dos solares y, agrupándolos a los otros adquiridos, realizar el pertinente proyecto y proceder a la edificación, una vez concedida, línea, a más de que habían sido declaradas en ruinas, a efectos de prueba y citación contraria, señalaba los archivos del Ayuntamiento de Murcia.-Quinto. Que en cuanto al hecho cuarto y quinto, son inciertos, pues si las obras se retrasaron en su comienzo, constaban al señor Luis Andrés las causas de su retraso y la clase de edificio que se iba a realizar y conocía que el mismo disponía de una planta sótano, pues al iniciarse las obras, su visita a las mismas fue prácticamente diaria;que el demandado hizo uso de un derecho legal que le permitía sobre dichos solares edificar y construir una planta sótano en dicho edificio, sin que para ello precisase del consentimiento del actor; que significaba la temeridad del demandante al manifestar que la planta sótano construida ocupa los 185 metros cuadrados que de extensión superficial tenían las dos fincas; que al marcarse la línea de edificación por el Ayuntamiento de Murcia, parte es inedificable, y por tanto no se ha podido construir sobre la totalidad y la superficia del bajo a entregar sería sólo la edificada sobre los solares permutados.- Séptimo. Que se niegan los números quinto y sexto de la demanda, se insiste en cuanto queda expuesto.-Octavo. Que lo contratado fue la permuta de dos solares colindantes entre sí, a cambio de obra, consistente en la planta baja resultante de la edificación que se realizara en la parte de solar edificable y en una vivienda de 95 metros cuadrados construidos, situada en la primera planta del edificio, teniendo el señor Luis Andrés , por la diferencia de valor entre los solares y el bajo y vivienda, que entregar al señor Juan Pablo la cantidad' de 150.000 pesetas; terminando por suplicar al Juzgado sentencia por la que no dando lugar a la demanda, se absuelva de la misma al demandado, imponiendo las costas y los gastos al demandante.

RESULTANDO que por las representaciones de las partes actora y demandada, se evacuaron los trámites de réplica y duplica, insistiendo en lo alegado y suplicando sentencia de conformidad con lo interesado respectivamente.

RESULTANDO que practicada la prueba declarada pertinente y unida a los autos, el Juez de Primera Instancia del número 2 de los de Murcia, dictó sentencia en 13 de abril de 1977 , desestimando la demanda y absolviendo de la misma al demandado, sin hacer expresa imposición de costas.

RESULTANDO que apelada la anterior sentencia por la representación de la parte actora, y sustanciada la alzada con arreglo a Derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete dictó sentencia en 27 de marzo de 1978 , revocando la del Juzgado y, estimando en parte la demanda, declaró: Primero. Que por contrato privado de 4 de octubre de 1972, el demandado adquirió del actor el derecho a edificar sobre el vuelo de las dos fincas colindantes propiedad de este último, descritas en el hecho primero de la demanda, inscritas a su favor en el Registró de la Propiedad número 1 de Murcia, al Libro NUM008 de la Sección NUM003 , folio NUM004 , vuelto, finca número NUM009 , inscripción segunda, y al Libro 3 de la Sección NUM003 , folio NUM006 , fincas número NUM007 , inscripción NUM003 y NUM010 ; que el demandante tiene derecho a hacer suya la planta sótano construida por el demandado en el subsuelo propiedad de aquél, previa la indemnización establecida en los artículos 453 y 454 del Código Civil , que se determinará en ejecución de sentencia; condenando al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y absolviéndole del resto de las peticiones de la demanda, sin hacer especial imposición de las costas causadas en ambas instancias.

RESULTANDO que por el Procurador don Tomás Cuevas Villamañán, en; nombre de don Juan Pablo , se ha interpuesto contra la anterior sentencia recurso de casación por infracción de ley, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del numeró primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto la sentencia impugnada infringe, en concepto de interpretación errónea, el artículo 1.287 del Código Civil , aduciendo que es indiferente que el contrato pueda ser calificado de compraventa o permuta, pues el eje fundamental estriba en saber si tal compraventa o permuta alcanza, solamente al vuelo de las fincas transmitidas (postuar de don Luis Andrés ), o su objeto se extiende al total dominio sobre las mismas (posición de esta parte); que el presente recurso se ciñe se trata de un caso de interpretación errónea y no de violación por inaplicación se sostiene en base a que la sentencia impugnada apoya su razonamiento interpretativo "de acuerdo a los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil »; que no estando claros los términos del contrato, habrá de juzgarse sobre la intención de los contratantes, en base a una serie de indicios, según el artículo 1.287 del Código Civil , porque lo que en realidad las partes convinieron en el contrato de 4 de octubre de 1972 fue lo que el uso y la costumbre inmobiliaria llama contrato de aportación; que el objeto de la cesión no pudo ser tan sólo el derecho de vuelo, sino el propio solar, como estima el Juzgado; y por ello se dice que la Audiencia infringe el artículo 1.287 del Código Civil , en tanto hubiera debido ponderar en mayor grado que las cláusulas literales este uso inmobiliario, básico a la hora de puzgar cuál fue concretamente el alcance de la intención obligacional de las partes.

Segundo

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que la sentencia recurrida infringe, en concepto de interpretación errónea, el párrafo primero, último inciso, del artículo 1.289 del Código , ya que la Audiencia no debió atenerse al principio literal y sí investigar la efectiva intención de las partes, y puesto que tal intención no era evidente pronunciarse a favor de la solución que conllevara mayor reciprocidad de intereses a la que llega al Juzgado de Primera Instancia de Murcia.

Tercero

Al amparo del número primero del artículo 1.962 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porcuanto la sentencia impugnada infringe, en concepto de interpretación errónea, el artículo 1.284 del Código Civil ; de las dos cláusulas tercera y quinta del contrato se deduce y las cláusulas oscuras del tan comentado contrato produzcan el efecto que les es propio en Ley, deben interpretarse, en base a lo anterior, que el señor Luis Andrés se obligó con el señor Juan Pablo a enajenar el solar de su propiedad; o al menos aquel porcentaje que correspondiere a las fincas independientes, integradas en el edificio, que no le iban a ser entregadas según contrato.

Cuarto

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto la sentencia impugnada infringe, en concepto de violación por inaplicación, el artículo 1.258 del Código Civil , debiendo ser aplicado el citado artículo 1.258 del Código Civil , en relación con el artículo 369 del mismo Cuerpo legal .

Quinto

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto la sentencia impugnada infringe, en concepto de interpretación errónea, el artículo 1.282 del Código Civil .

Visto siendo Ponente el Magistrado don Manuel González Alegre Bernardo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la pretensión de la parte actora, en relación a la planta sótano del edificio construido por el demandado, está subordinada a la resolución que se adopte en orden a si lo adquirido por éste, como consecuencia del contrato celebrado entre una y otra parte en 4 de octubre de 1972, lo era, el derecho de vuelo de dos fincas colindantes de una extensión de 185 metros cuadrados de la propiedad de aquél o por el contrario lo fue, el solar correspondiente a las mismas, con la contrapartida, en uno y otro caso, del demandado, de proceder al derribo de las edificaciones, que en estado ruinoso existen en t dichas fincas y construcción sobre la totalidad del solar de un nuevo edificio de planta baja y cinco plantas más, del que el actor recibiría a cambio de dicho solar la planta baja y una vivienda de la planta NUM003 , de 95 metros cuadrados, por lo que abonaría al demandado 150.000 pesetas como diferencia de valor, entre el solar referido y la planta baja y vivienda, cuyo edificio sería dividido en régimen de propiedad horizontal; entendiendo el Juzgador "a quo», contrariamente a lo que dedujo el de Primera Instancia, que el objeto del contrato lo fue el derecho de vuelo, pues aunque en unas cláusulas se hable de solar, debe prevalecer el sentido de las que hablan de vuelo, sin que por otra parte pueda deducirse la verdadera intención de los contratantes de transmitir el solar con todas sus consecuencias, de acuerdo, en todo ello, con lo dispuesto en los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil.

CONSIDERANDO que aunque el resultado de esa labor exegética realizado por uno y otro Juzgador, en relación al contrato antes referido, es disidente, tienen en común el haberse sujetado a la más estricta observancia de las normas que sobre interpretación de los contratos se contienen en el Capítulo IV, del Título II, del Libro IV del Código Civil , desatendiendo el que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.258 del propio Código , los contratos obligan no sólo a lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley, y si de Ley permisiva se trata, es claro que imperará la autonomía de la voluntad, mas cuando por el contrario lo es preceptiva o prohibitiva, obligará ante y sobre el contrato, o en particular, sobre las cláusulas que de una u otra manera se opongan a la misma o no sean conformes a sus dictados, bajo cuyo imperio habrán de ser interpretadas, a cuyo respecto, es de tener en cuenta, al ser dividido el edificio en propiedad horizontal, siendo esta la voluntad de las partes y, por tanto, la que impere sobre los términos o palabras con las que aparezca expresado el contrato que conforme al artículo 396 del Código Civil , redactado por el artículo primero de la Ley de Propiedad Horizontal, de 21 de julio de 1960 , los diferentes pisos, locales o espacios que reuniendo las condiciones que en el mismo se establecen, sean objeto de propiedad separada, llevará inherente -entiéndase inseparable, unida- un derecho de copropiedad sobre los demás elementos del edificio necesario para su adecuado uso y disfrute, como, "ad exemplun», entre otros, el suelo, elemento este al que la doctrina tanto científica como jurisprudencial ha calificado como de común por naturaleza, en cuanto sobre el mismo se asienta el edificio, y consecuentemente adscrito, en la proporción correspondiente, a cada uno de estos espacios delimitados susceptibles de aprovechamiento independiente y, por tanto, de propiedad separada, pero con una copropiedad unida en relación a esos elementos comunes, que les corresponde y han de figurar en el título constitutivo, y que según dicho artículo, no son susceptibles en ningún caso de división, sin que puedan ser enajenados, gravados o embargados separadamente de la parte privativa, de la que son anejos inseparables, es indudable, como no menos evidente, que tratándose de "jus cogens», el Juzgador de instancia, al interpretar el contrato, en cuanto en el mismo se hace referencia a un edificio en propiedad horizontal, no puede desentenderse de todo aquello regulado, con ese carácter de derecho necesario, de la Ley que gobierna dicha propiedad, a cuyos preceptos ha de atemperar, no ya todas y cada una de las cláusulas del contrato afectadas por la misma, sino incluso su propia finalidad, para que éste no resultase inficaz o contrario a la que era voluntad de laspartes, por lo que, resultando inseparable del edificio, no ya físicamente, sino jurídicamente, el suelo sobre el que se construye, del que forma un elemento común por naturaleza, en cuya propiedad han de participar todos y cada uno de los que lo son de esa propiedad horizontal del edificio, como copropietario del mismo, forzoso es de entender que lo cedido, enajenado, permutado o aportado, por el actor como no menos lo adquirido por el demandado, lo era el suelo o terreno que siendo de la propiedad del referido- actor, pasó, en las condiciones que en el contrato se especifican, a la del demandado para la construcción del edificio, que luego lo había de ser, en razón a aquella propiedad horizontal, en la que se dividía, a la copropiedad de los que constituyesen esa propiedad horizontal, y consecuentemente, cuantas cláusulas, ya se hablasen de vuelo o suelo, habían de entenderse, como si del suelo se tratase, y en este sentido, como norma hermenéuca aplicable, lo había de ser la del artículo 1.284 del Código Civil , conforme a la cual, si alguna cláusula admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto, y es que como tiene declarado esta Sala, la interpretación de todo contrato debe conducir a evitar su ineficacia, porque racionalmente ha de presumirse en sus otorgantes el propósito de que tenga efectividad, y poca o nula habría de tener el que es objeto de litis si se entendiera, como lo hace el Juzgador de instancia, que un edificio, que habría de dividirse en régimen de propiedad horizontal, midiera ser construido sobre el vuelo de un terreno, cuando éste es elemento común por naturaleza del mismo, y precisamente sobre el que se asienta, con las innatas consecuencias de cimientos, sótanos, conducciones, servicios auxiliares e incalculables factores, que le incardinan de tal forma, que sería, no ya difícil de concebir y prever sus múltiples problemas, sino incluso posible efectividad, aparte de que jurídicamente no cabe entenderlo sin que su propiedad no sea inherente a la que lo es de cada piso o local susceptible; de aprovchamiento separado, en la correspondiente proporción) propiedad y copropiedad que conjuntamente constituyen la del edificio, en régimen de propiedad horizontal.

CONSIDERANDO que al no entenderá tal como expresado queda, el Juzgador de instancia, cuyo resultado interpretativo del contrato que nos ocupa llega a la que no cabe calificar de lógica, consecuencia, ya que no se podría conformar a la que es intención de las partes e incluso a Derecho, por lo que permite sea revisado en este recurso, la recurrida sentencia ha incidido en los vicios del que se le acusa en los motivos tercero y cuanto, al denunciar por la vía del número primero del artículo 692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respectivamente, la interpretación errónea del artículo 1284 del Código Civil y la violación del 1258, en relación con el 396 (en el recurso, sin duda por error mecanográfico, se dice 369), ambos del propio Código , por lo que procede ser estimados dichos motivos, lo que releva del conocimiento de los restantes con los que se articula el recurso.

CONSIDERANDO que consecuentemente es de declarar haber lugar al recurso, casando y anulando la sentencia recurrida, sin hacer especial declaración sobre las costas.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Juan Pablo , contra la sentencia que, con fecha 27 de marzo de 1978, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete , cuya sentencia casamos y anulamos; no hacemos especial imposición de costas causadas en el presente recurso, y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose, al efecto, las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Beltrán de Heredia y Castaño.- Luis Pablo .-Manuel González Alegre Bernardo.- Antonio Sánchez Jáuregui.-Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Manuel González Alegre Bernardo, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma, en el día de su fecha, de que como Secretario, certifico.

Madrid, 31 de marzo de 1980.-Manuel González Alegre Bernardo.-Rubricado.

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