STS 56/1980, 30 de Enero de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Enero 1980
Número de resolución56/1980

SENTENCIA Nº 56

TRIBUNAL SUPREMO - SALA QUINTA.

Excmos Señores.

Presidente.

D. Luis Vacas Medina.

Magistrados.

D. Eduardo de No Louis.

D. Antonio Agundez Fernández.

D. Adolfo Carretero Pérez.

D. Jesús Diaz de Lópe Diaz y Lopez.

En Madrid, a treinta de Enero de mil novecientos ochenta.

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo el recurso seguido por la misma con número 508.931, interpuesto por Don Benedicto mayor de edad, casado Comandante de Artillería retirado y con domicilio en esta Capital calle de DIRECCION000 numero NUM000 , NUM001 A, que comparece y defiende por sí, contra acuerdo de la Sala de Gobierno del Consejo Supremo de Justicia Militar de fecha 5 de octubre de

1.978 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 4 de abril del mismo año, sobre señalamiento de haber pasivo, habiendo sido parte demandada en este recurso la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía; y la cuantía del mismo indeterminada.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que interpuesto el recurso mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 1.978, en proveído de 29 del mismo mes y año se tuvo por interpuesto el recurso acordándose además reclamar el expediente administrativo y la publicación del preceptivo edicto en el Boletín Oficial del Estado y recibido el expediente en providencia de 15 de enero de 1.979 se acordó poner el mismo de manifiesto al recurrente, para que en término de 15 días formulara la demanda, lo que hizo en escrito de 31 indicado mes de enero en el que expuso: Que cumplida la edad reglamentaria para el retiro de su carrera militar el día 2 de marzo de 1.978, la Sala de Gobierno del Consejo Supremo de Justicia Militar por acuerdo de 4 de abril del mismo año clasificó su situación de retiro con el haber pasivo de 55.890 pesetas mensuales. Que la base reguladora aplicable en virtud de la Ley 1/78 de 19 de enero art. 8,2º fue por los conceptos y cuantías siguientes: por sueldo de Comandante 34.000 por 10 trienios de Oficial a 2.000 pts 20.000 por 3 trienios deSuboficial a 1.200 pts 3.600 pts por 3 grados de oficial a 1.500 = 4.500 pts, lo que hacía un total de 62.100 pesetas. Y por aplicación a estas retribuciones básicas de importe de 62.100 pts mensuales, el porcentaje del 90% se le asignó una pensión de 55.890 pta. Contra este haber pasivo formula recurso de reposición poniendo de manifiesto el error padecido que supone un considerable quebranto económico en la pensión disminución fácilmente comparable con la que le hubiera correspondido si la jubilación por edad hubiere sido un trimestre antes fecha en que le era aplicable el RD. Ley 22/77 de 30 de marzo en cuyo caso las cuantías aplicables hubieran sido por sueldo, trienios y pagas extras una base reguladora de 50.300 pesetas cantidad a la que aplicado el 90% que constituye la pensión daría un haber íntegro pasivo de

45.270 pts, mensual, y al realizar sobre ese haber pasivo causado con anterioridad al 19 de enero de 1.978 la actualización prevista en el artículo 20 del RD. Ley Núm 22 que recoge el art. 12 de la Ley 1/78, de 19 de enero con la aplicación del modulo en el porcentaje de 1,27 que para su categoría señala la Orden de 27 de enero de 1.978 del Ministerio de Hacienda , con lo que totalizaría un haber pasivo mensual de 57.492 pesetas, y le supondrían 1.602 pesetas mas cada mensualidad, que la concedida por el Consejo Supremo de Justicia Militar que la fijo aplicando la Ley 1/78 que esta anomalía de señalamiento menor de haber, por error en la aplicación de la Ley 1/78 la puso de manifiesto en el recurso de reposición para que fuese rectificado y revisado por la Sala, y le fue desestimado haciendo a continuación varias comparaciones con compañeros del recurrente que había sido retirados con anterioridad y exponiendo los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso debido termina con la suplica de que en su día se dictara sentencia por la que se estime el presente recurso, dejando sin efecto la resolución del Consejo Supremo de Justicia Militar de fecha NUM001 de abril de 1.978, por no ser conforme a Derecho, y en su lugar se ordene al referido Consejo Supremo de Justicia Militar le haga nuevo señalamiento de pensión recogiendo el porcentaje de incremento que ordena aplicar el artículo 12 en relación con el 8, 1º de la Ley de 19 de enero de 1.978 , disposición que omitió al hacer el señalamiento.

RESULTANDO Que dado traslado de la demanda al Señor Abogado del Estado para que la contestara en el termino de 15 días este lo hizo en escrito de 8 de marzo de 1.979, en el que expuso: Por acuerdo del Consejo Supremo de Justicia Militar de 4 de abril de 1.978, se señala al Comandante de Artillería Don Benedicto retirado por edad el 2 de marzo de, 1.978, según acuerdo de 28 de diciembre de

1.977 con una base reguladora mensual de 62.100,00 pesetas, el haber pasivo de 55.890,00 pesetas; contra indicado acuerdo el interesado interpuso recurso de reposición que fue desestimado por lo que formula el presento recurso; exponiendo a continuación los fundamentos de derecho que estimo atinente al caso y termina suplicando que en su día se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando las resoluciones recurridas por ser conformes a Derecho.

RESULTANDO: Que en proveído de 26 de noviembre próximo pasado y conforme a lo proveído en el artículo 43-2 de la Ley de la Jurisdicción se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimaran oportunas, así como suspender el plazo para pronunciamiento del fallo, conforme al proveído de 11 de julio del año 1.979, por el que señala la audiencia de indicado 26 de noviembre para la votación y fallo del recurso; alegaciones que fueron formuladas por el recurrente en escrito de 16 de diciembre ultimo, en el suplicó el dictado de sentencia en la que se accediera a sus pedimentos en el suplico de su escrito de demanda haciendo desaparecer esa diferencia de haber pasivo que según su criterio constituye injusticia notoria; y por el Señor Abogado del Estado se solicitó el dictado de sentencia en la que sin perjuicio de lo pedido por él en su escrito de contestación a la demanda que se articula como subsidiario, se declare la inadmisibilidad del recurso.

RESULTANDO: Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Señor Magistrado Don Jesús Diaz de Lópe Diaz y Lopez.

VISTOS, los preceptos citados por las partes y disposiciones de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que resolviendo sobre la posible causa de inadmisibilidad apreciada por ésta Sala y puesta de manifiesto a las partes litigantes al amparo de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley reguladora de la jurisdicción consistente en que la pretensión planteada en la demanda es distinta a la que fue articulada en el recurso de reposición es de observar que ante la Administración Militar el recurrente solicitó que los haberes pasivos que esta le había señalado fueran modificados para que no resultara perjudicado en la percepción mensual de 1.602 pesetas, sobre la base de que éste perjuicio era consecuencia de haberle aplicado el Real Decreto Ley 22 de 1.977 y la Ley de Presupuestos 1 de 1.978 en vez de las disposiciones vigentes hasta el 31 de diciembre de 1.977 pero en la pretensión que formula en el suplico de la demanda solicita que se le hagan un nuevo señalamiento de haber pasivo recogiendo elporcentaje de incremento 14 asignado al índice de proporcionalidad 10 que corresponde al recurrente y el porcentaje del incremento de haber pasivo en la cuantía del 20 por, ciento señalada en el artículo 12 párrafo 2º de la Ley 1/78 .

CONSIDERANDO: Que la comparación de ambas pretensiones pone de manifiesto la diversidad de las mismas, aunque este referidas a la cuantía del haber pasivo, no habiendo tenido oportunidad la Administración Militar de pronunciarse sobre si era procedente aplicar al recurrente los porcentajes de incremento que solicita tanto sobre las retribuciones que percibía mientras estaba en activo como sobre el haber pasivo causado al pasar a la situación de retirado porque esta pretensión no le fue formulada, constituyendo una cuestión nueva que no puede ser enjuiciada por ésta Sala en virtud de la naturaleza esencialmente revisora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que exige una perfecta adecuación entre lo suscitado por el recurrente ante la Administración con lo que es objeto del recurso concretado en el suplico de la demanda por ser criterio reiteradamente sentado por éste Tribunal que no deben reformarse, alterarse, ni menos adicionarse al recurso jurisdiccional peticiones que no se discutieron en la vía administrativa, ni siquiera se formularon en ella - SS de 16 de abril de 1.966, 17 y 21 de diciembre de 1.976, 25 de abril y 4 de mayo de 1.977-, procediendo declarar la inadmisibilidad del recurso, como comprendido en el apartado c) del articulo 82 de la Ley reguladora de la Jurisdicción.

CONSIDERANDO: Que no se aprecia temeridad ni mala fe a efectos de condena en costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Benedicto , contra la resolución del Consejo de Justicia Militar de 5 de octubre de 1.978, por la que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de dicho Organismo sobre señalamiento de haber pasivo. Sin hacer condena de costas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa definitivamente Juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Señor Magistrado Ponente de la misma Don Jesús Diaz de Lópe Diaz y Lopez, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia publica la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de lo que Certifico:

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