SJCA nº 3 63/2012, 5 de Marzo de 2012, de Bilbao

PonenteDIEGO IÑIGUEZ HERNANDEZ
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2012
Número de Recurso82/2011

S E N T E N C I A Nº 63/2012

En BILBAO (BIZKAIA), a cinco de marzo de dos mil doce.

Diego Íñiguez Hernández, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de Bilbao, ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 82/2011 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna la Orden Foral 325/2011 de 26 de enero, del Departamento de Obras Públicas de la Diputación Foral de Bizkaia, que desestimó la reclamación de devolución de ingresos indebidos por los peajes satisfechos en la autopista A-8, en el tramo comprendido entre Basauri y Guipúzcoa, presentada por los actores e identificada con en el número de expediente NUM000 .

Son partes en dicho recurso: como recurrentes D. Alvaro y Dª Celia , representados por el Procurador D. José Antonio Hernández Uribarri y dirigidos por el Letrado D. Jose Luis Soldevilla Lamikiz; como demandadas, la Diputación Foral de Bizkaia, representada por la Procuradora Dª Montserrat Colina Martínez y defendida por el Letrado de su Servicio Jurídico; e INTERBIAK, representada por la Procuradora Dª Icíar Otalora Ariño y defendida por la Letrada Dña. Mirian Galdós.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en este Juzgado escrito de demanda presentado por los recurrentes interponiendo el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 82/2011 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna la Orden Foral 325/2011 de 26 de enero, del Departamento de Obras Públicas de la Diputación Foral de Bizkaia, que desestimó la reclamación de devolución de ingresos indebidos por los peajes satisfechos en la autopista A-8, en el tramo comprendido entre Basauri y Guipúzcoa, presentada por los actores e identificada con en el número de expediente NUM000 .

SEGUNDO

En el escrito de demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó se dicte resolución por la que se estime la demanda, decretando la disconformidad a derecho de la resolución recurrida, con demás efectos que en derecho correspondan, con expresa condena en costas a la demandada si se opusiere.

TERCERO

Por Decreto de 4 de marzo de 2011 se admitió a trámite la demanda, convocándose a las partes a la vista para el día 1 de marzo de 2012, previa reclamación del correspondiente expediente administrativo.

CUARTO

El día señalado tuvo lugar el juicio, señalando en el mismo la cuantía del presente procedimiento en 1221,60 euros, con el resultado que obra incorporado a las actuaciones, quedando las mismas conclusas para Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso la Orden Foral 325/2011 de 26 de enero, del Departamento de Obras Públicas de la Diputación Foral de Bizkaia, que desestimó la reclamación de devolución de ingresos indebidos por los peajes satisfechos en la autopista A-8, en el tramo comprendido entre Basauri y Guipúzcoa, presentada por los actores e identificada con en el número de expediente NUM000 , tras la declaración de nulidad del capítulo I de la Norma Foral 11/2002 de 12 de diciembre, que contenía su regulación, por la STS de la Sección 2ª de la Sala Tercera de 12 de febrero de 2009 , que confirmó la de 25 de febrero de 2006 de la Sala de lo Contencioso -administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Los reclamantes reclaman la devolución de 1221,60 euros que pagaron entre el 6 de junio de 2003 y el 7 de marzo de 2007, entienden que indebidamente como consecuencia de la nulidad sobrevenida de la regulación del canon de utilización de infraestructuras viarias en los artículos 1 a 8 de la citada Norma Foral.

Comparece como codemandada la sociedad INTERBIAK S.A., a la que también ha reclamado la misma devolución en la vía administrativa el hoy demandante.

SEGUNDO.- La Diputación de Bizkaia considera que deben tratarse las reclamaciones como comprendidas entre las reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la Administración. Fundamenta su resolución desestimatoria en que:

  1. No ha quedado acreditado que se haya producido un resultado dañoso alguno para el recurrente por el hecho de haber abonado la contraprestación por el uso de la autopista A-8; no se alega que lo haya por una eventual diferencia de tarifas entre lo cobrado y lo que hubiera sido procedente; ni puede estimarse que lo hubiera por un inexistente derecho a recibir el servicio de forma gratuita. Existía, por otra parte, una carretera alternativa que podían haber usado, la N-634. Pretender la devolución total del importe sería un enriquecimiento injusto para el demandante.

  2. Tampoco se acredita la existencia del nexo causal entre la actividad de la Administración Foral y el resultado dañoso alegado que sería preciso para imputar a ésta la obligación de repararlo. La recurrentes no había impugnado ninguno de los Decretos Forales que, en aplicación del capítulo I de la norma luego anulada, regulaba anualmente las cuantías que abonaba, por lo que los había consentido. Y no considera que haya concurrido el requisito de antijuridicidad, porque el recurrente aceptó los boletos o tickets de peaje - las liquidaciones - sin formular alegaciones y los pagó.

  3. La Diputación Foral de Bizkaia opone también que conforme al artículo 102.4 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , la anulación de una disposición de carácter general no se transmite a los actos dictados a su amparo, por lo que los que no hayan sido recurridos en tiempo y forma permanecen válidos y eficaces. Así lo ha establecido una jurisprudencia constante, de entre la que señala la STS de 14 de noviembre de 2006 y la STC 45/1989, de 20 de febrero .

    La sociedad codemandada, INTERBIAK S.A., aduce también que se ha producido desviación procesal respecto a lo discutido en vía administrativa, pues el objeto de la demanda parece modificar la naturaleza de la pretensión para convertirla en una tributaria, de devolución de ingresos indebidos, ajena a lo resuelto en aquella. como consecuencia, plantea la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

    TERCERO.- Procede analizar en primer lugar la oposición de inadminsibilidad por desviación procesal opuesta por la codemandada INTERBIAK S.A.. Conforme a una constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, existe desviación cuando la pretensión formulada en la vía jurisdiccional excede los límites fijados en la administrativa: esto es, cuando se aprecia una falta de acomodación clara entre lo pedido en una y en otra, frente a la exigencia de una coherencia básica en lo pedido en ambas. Es posible, en su consecuencia, alegar nuevas razones o argumentos que funden las pretensiones, pero no alterar sustancialmente éstas ni introducir entre ellas...

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