STSJ Navarra 202/2022, 17 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución202/2022
Fecha17 Junio 2022

S E N T E N C I A Nº 000202/2022

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

DÑA. RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ

D. JOSÉ MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRA

En Pamplona/Iruña, a diecisiete de junio de dos mil veintidós.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso contencioso-administrativo nº 530/2021 interpuesto contra la Resolución de 28-10-21 nº 31-00866-2019 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Navarra, que desestima reclamación contra el Acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Navarra, delegación Pamplona que desestima la solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos del Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica (IVPEE), 3 y 4º pago fraccionado, del ejercicio 2015 en los que han sido partes como demandante ACCIONA GENERACION RENOVABLE S.A representado por la Procuradora Sra. Gloria Messa Teichman y defendido por el Abogado Sr. Andrés Prieto Tenorio, y como demandado la Administración del Estado representado y defendido por el Abogado del Estado y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO.- El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO.- Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado obrante en autos.

CUARTO.- Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó, como obra en autos, teniendo lugar el día 7 de junio de 2022.

Es ponente el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sala D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Del acto impugnado.

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna el Acuerdo nº 165/2020, de 11 de junio, del Jurado de Expropiación de Navarra que inadmite el recurso de reposición deducido contra el Acuerdo 5/2020, de 8 de enero, del Jurado de Expropiación de Navarra sobre fijación del justiprecio de la parcela NUM001 del polígono NUM002, de Marcilla afectada por el proyecto "Proyecto básico de plataforma. Línea de alta velocidad Zaragoza-Pamplona en Navarra, tramo Castejón-Comarca de Pamplona. Subtramo Villafranca-Olite (exp. NUM000).

SEGUNDO.- De la doctrina judicial recaída en casos idénticos resueltos por esta Sala.

Este Tribunal Superior de Justicia ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la materia y objeto que nos ocupa.

Por ello atendiendo a razones de seguridad jurídica y para mantener los principios de unidad de doctrina procede estar a lo allí declarado, en doctrina que es de plena aplicación al caso mutatis mutandi, y que ahora reproducimos:

Nuestra STJ Navarra de fecha 8-6-2022 (Rc 532/2021 STSJ Navarra) y 20-5-2022 (Rc 531/2021) que haciéndose eco de otras anteriores y de Sentencias del TJUE y TS, ya reseñaban la doctrina de aplicación al caso mutatis mutandi al señalar:

"PRIMERO.- Acto administrativo recurrido. Motivos de la demanda y de la contestación. Posiciones de las partes .

Se impugna ante esta Sala Resolución por la cual se desestima la Reclamación-Económico-Administrativa núm. NUM003 interpuesta contra el Acuerdo de Resolución dictado por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Pamplona, en virtud del cual se desestimó la solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos por el concepto Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica correspondiente al tercer y cuarto pago fraccionado del ejercicio 2017, por importe de 22.370,25 euros.

Como motivos de la demanda, se señalan los siguientes.

Su punto de partida es la perspectiva comunitaria y constitucional sobre el IVPEE, así como la STS de 8 de junio de 2021 que rechaza plantear la cuestión de inconstitucionalidad aduciendo principalmente al margen del Legislador para el establecimiento de tributos.

Desde la perspectiva comunitaria ACCIONA GENERACION RENOVABLE SA, argumenta la valoración errónea por el TJUE sobre la naturaleza directa del IVPEE, y sobre los elementos configuradores del tributo siendo que la norma de cobertura del IVPEE vulnera el derecho de la Unión Europea, en concreto la Directiva 2008/118 CE y las reglas de armonización comunitarias y se centra en la STJUE de 3 de marzo de 2021 dictada en respuesta a cuestiones prejudiciales planteadas por el TSJV en el sentido, en síntesis, de que el IVPEE no se opone al Derecho de la Unión.

Se sostiene que algunos de los conceptos que se consideran dentro de la base imponible del IVPEE se devenguen de la producción de energía eléctrica tal y como exige art 4 de la Ley 15/ 2012 y la interpretación aquí expuesta de la base imponible del IVPEE ha sido confirmada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia y el Tribunal Supremo, en sus pronunciamientos del pasado mes de junio a los que nos hemos referido anteriormente, no examina la validez de las citadas resoluciones del TEAC en las que se definen los elementos configuradores del IVPEE.

Asimismo, en cuanto a su carácter no medioambiental, no lo tiene y si por el contrario tiene una clara finalidad recaudatoria.

Desde la perspectiva constitucional, entiende que la norma de cobertura de las autoliquidaciones cuya rectificación y devolución se solicita -la Ley 15/2012-vulnera los principios constitucionales más elementales de nuestro sistema tributario, en concreto, capacidad económica y no confiscatoriedad y solapamiento con diversos tributos. Una correcta redacción de la Ley 15/2012, de acuerdo con el principio de reserva de ley previsto en el artículo 8 de la LGT , debería responder a unas características de concreción y determinación claras, que permitan una adecuada delimitación de los conceptos configuradores de cada uno de los elementos esenciales del tributo, algo de lo que carece esta norma.

Se pide de la Sala acuerde plantear al TJUE cuestión prejudicial de interpretación sobre el objeto expuesto y con arreglo a la fundamentación jurídica expuesta en este escrito y asimismo se plantee la pertinente cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.

Se opone la Abogacía del Estado, para comenzar, con una cuestión de naturaleza procesal pues en el suplico de la demanda la única pretensión contenida es que "se tenga por formalizada demanda ... frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo, por la que se desestima la reclamación interpuesta contra la desestimación de la solicitud de rectificación y devolución de ingresos indebidos dictada en relación con las autoliquidaciones correspondientes al IVPEE, y oblicuamente frente a su norma de cobertura. Nada más se pide y cita los arts. 56 y 31 de la LJCA de modo que de entre estas posibilidades, el recurrente no elige ninguna. Acaso pueda apreciarse que está implícita la pretensión de anulación. Tal entendimiento pugna con la solicitud de que se tenga por formalizada demanda(...)oblicuamente frente a "su norma de cobertura", pues tal norma de cobertura es una ley, y una ley no está entre las "disposiciones susceptibles de impugnación" de que habla el art. 31; advierte que en el Fundamento Jurídico-Procesal Cuarto: "IV. CUANTÍA. "47 Conforme a las reglas establecidas en el artículo 42 de la LJCA , la cuantía del presente recurso contencioso administrativo es indeterminada pues se impugna oblicuamente disposiciones de carácter general.

Niega la vulneración del Derecho de la Unión, siendo que esta cuestión la ha zanjado ya el TJUE cita varias sentencias dictadas por diversos TSJ, en la demanda no hay alegación alguna que se refiera a infracciones que sean propias o específicas de los acuerdos de la AEAT con la salvedad relativa a la determinación de la base de los párrafos 171 y 172 la impugnación se fundó en la vía económico-administrativa exclusivamente en cuestionar bien la constitucionalidad de la ley que creó el IVPEE, la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética.

La calificación por la STJUE del IVPEE como impuesto directo no depende de la interpretación de la norma reguladora de su base. No es cierto que la STJUE "reconozca abiertamente" que el objeto del IVPEE no es proteger el medioambiente.

Y sobre la pretendida vulneración de los principios constitucionales -El principio de capacidad económica. -El principio de no confiscatoriedad. -El principio de reserva de ley, niega la misma pues el Auto del TC 69/2018, de 20 de junio de 2018 puso término a estas cuestiones.

Por último, sobre la cuestión de legalidad ordinaria; la revisión de la base imponible es tan parca la alegación que cierra el cuerpo de la demanda que obliga a suponer que el recurrente busca que se aplique a su caso el criterio de la SAN sobre la exclusión de ciertos conceptos retributivos a la hora de cuantificar la base imponible. La alegación no conduce a pretensión alguna.

En todo caso, incurre la demandante en desviación procesal. La cuestión de la exclusión de determinados conceptos retributivos de la base imponible es rigurosamente nueva, no fue planteada por el recurrente en la previa vía económico-...

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