SJCA nº 3 25/2012, 25 de Enero de 2012, de Bilbao

PonenteDIEGO IÑIGUEZ HERNANDEZ
Fecha de Resolución25 de Enero de 2012
Número de Recurso1362/2010

SENTENCIA N° 25/2012

En BILBAO (BIZKAIA), a veinticinco de enero de dos mil doce.

El Sr. D. DIEGO ÍÑIGUEZ HERNÁNDEZ, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de BILBAO (BIZKAIA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 1362/2010 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna; RESOLUCIÓN DE 1 DE OCTUBRE 2010 DEL DIRECTOR GENERAL DE OBRAS PUBLICAS EN EXPDTE NUM000 DESESTIMANDO RECLAMACIÓN DE DEVOLUCIÓN Y PAGO PEAJE DE A-8 ENTRE TRAMO BASAURI Y LIMITE CON GIPUZKOA EN PERIODO DE 6 JUNIO 2003 Y 17 FEBRERO 2007.

Son partes en dicho recurso: como recurrente Maximino , representado y dirigido por el letrado D. IÑAKI GARCÍA RUIZ; como demandada DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA representada por la procuradora DÑA. MONIKA DURANGO GARCÍA y dirigido por el letrado D. JULEN EGUILUZ OLANO y INTERBIAK BIZKAIKO HEGOALDEKO AKZESIBILITATEA SA., representada por la Procuradora ICIAR OTALORA ARIÑO y dirigido por el Letrado D. IGNACIO PÉREZ DAPENA y DÑA. ELENA PICO BARANDIARAN.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 14 de Diciembre de 2010 tuvo entrada en este Juzgado escrito en el que el letrado DÑA. IÑAKI GARCÍA RUIZ, actuando en nombre y representación de Maximino , interpuso recurso contra la Orden Foral 4.500/2010 de 1 de octubre de 2010 del Departamento de Obras Públicas de la Diputación Foral de Bizkaia, que desestimó la reclamación de devolución de ingresos indebidos por los peajes satisfechos en la autopista A-8, en el tramo comprendido entre Basauri y Guipúzcoa, presentada por el actor el 25 de noviembre de 2009 tras la declaración de nulidad del capítulo I de la Norma Foral 11/2002 de 12 de diciembre, que contenía su regulación por la STS de la Sección 2ª de la Sala Tercera de 12 de febrero de 2009 , quedando registrado en este Juzgado con el número 1362/10.

SEGUNDO.- Por resolución de fecha 14 de diciembre de 2010 se admitió a trámite tras haber subsanado los defectos observados, acordándose su sustanciaron por los trámites del Procedimiento Ordinario y, previo el requerimiento a la Administración del expediente administrativo, se dio traslado del mismo para la formalización de demanda que se presentó el día 8 de marzo de 2011 y en la que, basándose en los Hechos y Fundamentos de Derecho en ella expresados, se suplicó al Juzgado se dicte sentencia declarando no ser conforme a derecho la actividad administrativa impugnada, es decir, la desestimación de la reclamación presentada por D. Maximino y por tanto anule la Orden Foral 4500/2010 del Departamento de Obras Públicas de la Diputación Foral de Bizkaia imponiendo la obligación de devolver a la cantidad pagada indebidamente de dieciséis mil cuatrocientos treinta y ocho euros y veinticinco céntimos (16.438.25 euros), con la expresa condena en costas a la parte demandada si se opusiere a este procedimiento.

TERCERO.- Previo traslado de la demanda, en fecha 8 de abril de 2011 se presentó escrito de contestación por la administración demandada DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA la que suplicaba se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso en todos los pedimientos y todo lo demás que legalmente proceda, confirmándose en consecuencia el Acto Administrativo impugnado, con expresa imposición de las costas de este proceso a la parte demandante.

CUARTO- Con fecha de 16 de mayo de 2011 se presentó escrito de contestación por INTERBIAK BIZKAIKO HEGOALDEKO AKZESIBILITATEA, SA la que suplicaba se acuerde desestimar reclamación de devolución de los peajes abonados y, previos los trámites legales, venga en su día a dictar sentencia por la que desestime íntegramente el recuso con expresa imposición de costas a la recurrente.

QUINTO.- Por resolución de fecha 20 de enero de 2011 se fijó la cuantía en 16.438,25 euros.

SEXTO.- No solicitando las partes proposición de prueba se señaló vista para el día 19 de enero de 201.2 con el resultado de la misa que obra en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso la Orden Foral 4.500/2010 de 1 de octubre de 2010 del Departamento de Obras Públicas de la Diputación Foral de Bizkaia, que desestimó la reclamación de devolución de ingresos indebidos por los peajes satisfechos en la autopista A-8, en el tramo comprendido entre Basauri y Guipúzcoa, presentada por el actor el 25 de noviembre de 2009 tras la declaración de nulidad del capítulo I de la Norma Foral 11/2002 de 12 de diciembre, que contenía su regulación, por la STS de la Sección 2º de la Sala Tercera de 12 de febrero de 2009 .

El reclamante reclama la devolución de 16.438,25 euros que pagó entre el 6 de junio de 2003 y el 17 de febrero de 2007, entiende que indebidamente como consecuencia de la nulidad sobrevenida de la regulación del canon de utilización de infraestructuras viarias en los artículos 1 a 8 de la citada Norma Foral.

Comparece como codemandada la sociedad INTERBIAK SA., a la que también ha reclamado la misma devolución en la vía administrativa el hoy demandante.

SEGUNDO,- La Diputación de Bizkaia considera que deben tratarse las reclamaciones como comprendidas entre las reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la Administración. Fundamenta su resolución desestimatoria en que:

  1. No ha quedado acreditado que se haya producido un resultado dañoso alguno para el recurrente por el hecho de haber abonado la contraprestación por el uso de la autopista A-8; no se alega que lo haya por una eventual diferencia de tarifas entre lo cobrado y lo que hubiera sido procedente; ni puede estimarse que lo hubiera por un inexistente derecho a recibir el servicio de forma gratuita, Existía, por otra parte, una carretera alternativa que podían, haber usado, la N-634. Pretender la devolución total del importe sería un enriquecimiento injusto para el demandante.

  2. Tampoco se acredita la existencia del nexo causal entre la actividad de la Administración Foral y el resultado dañoso alegado que sería preciso para imputar a ésta la obligación de repararlo. El recurrente no había impugnado ninguno de los Decretos Forales que, en aplicación del capítulo I de la norma luego anulada, regulaba anualmente las cuantías que abonaba, por lo que los había consentido. Y no considera que haya concurrido el requisito de antijurididad, porque el recurrente aceptó los tickets sin alegaciones y los pagó.

  3. La Diputación Foral de Bizkaia opone también que conforme al artículo 102.4 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , la anulación de una disposición, de carácter general no significa la de los actos dictados a su amparo, por lo que los que no hayan sido recurridos en tiempo y forma permanecen válidos y eficaces.

    La sociedad codemandada, INTERBIAK SA., aduce también que se ha producido desviación procesal respecto a lo discutido en vía administrativa, pues el objeto de la demanda parece modificar la naturaleza de la pretensión para convertirla en una tributaria, de devolución de ingresos indebidos, ajena a lo resuelto en aquella, como consecuencia, plantea la inadmisibilidad del recurso...

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