STS 976/1989, 22 de Diciembre de 1989

JurisdicciónEspaña
Número de resolución976/1989
Fecha22 Diciembre 1989

Núm. 976.- Sentencia de 22 de diciembre de 1989

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO: Recurso de revisión.

MATERIA: Revisión: naturaleza del plazo para su ejercicio y cómputo.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1.798 de la L.E.C., 5.1 del C.C. y 183 de la L.O.P.J .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 28 de septiembre de 1987.

El plazo de tres meses prevenido en el artículo 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es de

caducidad, lo que, unido a su carácter no procesal, impide que para su cómputo sean descontados del mismo los días que se reputan inhábiles, procediendo su cómputo de fecha a fecha; y la inhabilidad prevenida en el artículo 183 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se limita a la práctica de actuaciones judiciales, sin abarcar la interposición de recursos, que pueden llevarse a cabo durante el mismo, sin perjuicio de que, una vez presentados en tiempo y forma, se proceda a la paralización de su trámite hasta después de transcurridos los días del mes de agosto.

En la villa de Madrid, a veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, el recurso de revisión promovido por doña Carmela , representada por la Procuradora de los Tribunales doña María de los Angeles Manrique Gutiérrez, contra la Sentencia firme dictada en los autos 105/87 de demanda incidental sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio, instados por doña Laura , seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santa Cruz de Tenerife.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador señor Beautell López, en representación de doña Laura , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife, demanda incidental, sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio, contra doña Carmela , estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se declare resuelto el mencionado contrato de arrendamiento condenando a la dicha demandada a estar y pasar por tal declaración y a desalojar el local de la referencia dentro del término que la Ley señala, todo ello con imposición de costas. Admitida la demanda a trámite y emplazada la demandada mediante edictos, por encontrarse en ignorado paradero, se le declaró en rebeldía por no haber comparecido en autos. Recibido el pleito a prueba se practicó la propuesta y admitida a las partes con el resultado que aparece en los autos. El limo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife dictó Sentencia de fecha 27 de julio de 1987 , cuyo Fallo es como sigue: Que aceptando los pedimentos hechos por doña Laura contra doña Carmela declaro resuelto la relación arrendaticia existente en las mismas sobre el local comercial situado en la calle Imeldo Serís núm. 100 en la actualidad, apercibiendo a la arrendadora de desalojo en el plazo de cuatro meses, según el art. 144 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , condenándola al pago de las costas procesales.Segundo: Por la Procuradora doña María de los Angeles Manrique Gutiérrez, en nombre y representación de doña Carmela , ha interpuesto recurso de revisión contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera instancia núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 27 de julio de 1987 , que fundó en los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente y dándose al mismo el trámite legal y no habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del mismo el día I 8 de octubre de 1989.

Ha sido Ponente el Magistrado Exemo. Sr. don José Luis Albácar López.

Fundamentos de derecho

Primero

Promovida por doña Carmela demanda en recurso de revisión contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife en los autos núm. 105/87 , sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio, demanda que. basada en la existencia de una maquinación fraudulenta que se cifra en la no indicación en la litis por la contraparte del domicilio de la recurrente, con la finalidad de ocultarle así la existencia del pleito y admitiéndose que se tuvo conocimiento del mismo el 19 de mayo de 1988, al ser requerida para el desalojo del local para el cumplimiento de la sentencia, en tanto que la demanda se introdujo el 1 de septiembre de 1988, un detenido estudio de lo actuado en este recurso nos lleva a la necesaria conclusión de la desestimación de la demanda, en atención a las siguientes razones. I.º Que estableciendo el art. 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil un plazo de tres meses para la interposición del recurso, plazo que debe comenzar a contarse desde que se descubrió el fraude y que una reiterada doctrina de esta Sala viene calificando como plazo de caducidad, lo que, unido a su carácter no procesal, impide que sean descontados del mismo los días que se reputen inhábiles, procediendo su cómputo de fecha a fecha, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 5.1.º del Código Civil , resulta claro que el repetido plazo debió finar el día 19 de agosto de 1988, y si bien es cierto que el art. 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1986 reputa inhábiles todos los días del mes de agosto, también lo es que tal inhabilidad se limita a la práctica de actuaciones judiciales, sin abarcar a la interposición de recursos, que pueden llevarse a cabo durante el mismo, sin perjuicio de que, una vez presentados en tiempo y forma, se procederá a la paralización de su trámite hasta después de transcurridos los días del indicado mes de agosto. 2.a Que tal doctrina fue ya mantenida por este Tribunal en Sentencia de 28 de septiembre de 1987, en la que se declaró que partiendo de que el plazo establecido en el artículo 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es de caducidad y no de prescripción, el cómputo no puede efectuarse tomando en consideración lo dispuesto en las leyes procesales para el de los plazos establecidos por meses, esto es, aplicando el Decreto Ley 5/1973, de 17 de julio , que declara inhábiles todos los días del mes de agosto y que es el antecedente del art. 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; ni los arts. 303 a 305 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni 182 a 185 de la aludida Ley Orgánica del Poder Judicial tienen que ver con el cómputo del plazo del art. 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que debe hacerse, como plazo civil que es, de fecha a fecha y conforme a lo que dispone el art. 5 del Código Civil , esto es, sin descontarse, en ningún caso los días inhábiles ni en el inhábil mes de agosto.

Segundo

Siendo la presente resolución desestimatoria de la demanda de revisión planteada, procede, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo, la expresa condena al recurrente, en las costas causadas en el recurso, así como la pérdida del depósito, al que se dará el destino que prevé la Ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo pañol,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no ha lugar al recurso de revisión interpuesto por doña Carmela contra la Sentencia firme dictada en los autos 105/87, de fecha 27 de julio de 1987, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santa Cruz de Tenerife ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido. Y líbrese al citado Juzgado la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.- Francisco Morales Morales.- Pedro García Poveda.- Luis Martínez Calcerrada y Gómez.- Manuel González Alegre y Bernardo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audienciapública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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