STS, 23 de Junio de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2015:3109
Número de Recurso19/2014
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución23 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo (Sección Primera) el presente Recurso para la declaración de error judicial 19/2014 , interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Paloma Solera Lama, en nombre y representación de Dª. Sandra , contra la Sentencia de 15 de enero de 2014 (y posterior Auto de 20 de marzo de 2014 , que acuerda no subsanar o complementar la anterior sentencia) dictada por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimatoria del Recurso de apelación 798/2013 , interpuesto contra la Sentencia de 8 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid en el Recurso Contencioso administrativo 92/2011 , sobre reclamación de responsabilidad patrimonial.

Ha comparecido como parte recurrida el ABOGADO DEL ESTADO , en la representación y defensa que legalmente le corresponde, y el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha informado el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Dª. Sandra interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 20 de junio de 2011 del Gerente de "Madrid Salud", organismo autónomo del Ayuntamiento de Madrid, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de error y demora en diagnóstico de carcinoma mamario.

Del anterior recurso conoció el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, el cual dictó Sentencia el 8 de mayo de 2013 ( Recurso Contencioso administrativo ordinario 92/2011 ), desestimando el recurso.

SEGUNDO .- La anterior sentencia fue recurrida en apelación por Dª Sandra , siendo estimado el recurso por Sentencia de 15 de enero de 2014, dictada por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ( Recurso de apelación 798/2013 ), la cual revoca la sentencia dictada por el Juzgado " ... en el sentido de estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo formulado contra la resolución dictada por la Gerencia de Madrid de Salud en fecha de 20 de junio de 2011, que anulamos, y declaramos el derecho de doña Sandra a que el Ayuntamiento de Madrid le indemnice en la cantidad de 18.000 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de notificación de esta sentencia" .

TERCERO .- Mediante escrito presentado el 30 de enero de 2014 ante la Sala sentenciadora en apelación, Dª. Sandra instó la subsanación y complemento de la sentencia, solicitando que se dictara auto por el que resuelva: "1º.- Subsane y complete la Sentencia con el pronunciamiento omitido, acordando indemnizar los daños corporales que sí eran evitables de haber diagnosticado y tratado el cáncer en 2007. 2º.- Se indemnicen esos daños corporales reconocidos por la Sentencia en la cantidad solicitada en el motivo 2ª del presente escrito (cantidad ya solicitada en la Demanda): 87.027 Euros, más intereses. 3º.- Se reconozca en la Sentencia la infracción de la lex artis de manera expresa. 4º.- Se acuerde indemnizar los daños y perjuicios nunca rebatidos de contrario, incluyendo el perjuicio estético, de conformidad con el Principio Dispositivo. 5.- Proceda a reparar y a respetar los derechos fundamentales vulnerados mediante la subsanación y complemento de la Sentencia: Derecho a la Tutela Judicial efectiva consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución , del Derecho a la Integridad Física y moral del artículo 15 y del Derecho de Defensa a fin de no causar la indefensión alegada" .

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Auto el 20 de marzo de 2014 , desestimatorio de la petición de subsanación y complemento de la sentencia.

CUARTO .- Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo el 14 de abril de 2014, Dª. Sandra , presenta la demanda de error judicial contra la Sentencia de 15 de enero de 2014 y el Auto de 20 de marzo de 2014, dictados por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de apelación 798/2013 . Alega, en síntesis, que la Sala de apelación no valora determinados daños, a pesar de haberlos reconocido como evitables y derivados de la mala praxis, por el sólo hecho de no estar reflejados en el "sistema establecido en el Real Decreto Legislativo 8/2004" , sin tener en cuenta que el Linfedema sí está contemplado en la citada norma con una valoración de 10-15 puntos, y que, en cualquier caso, el resto de secuelas a las que se refiere la sentencia deber ser valoradas, siquiera analógica y orientativamente, como la propia sentencia reconoce que iba a hacer en el Fundamento Jurídico 4º y no lo hizo.

QUINTO .- Por Diligencia de ordenación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal de 5 de mayo de 2014, se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, con excepción de la recurrente, y remitiera a esta Sala Tercera el correspondiente rollo así como el informe preceptivo a que se refiere el artículo 293.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ ).

En este último Informe, el órgano judicial señala que la sentencia de apelación concluyó que en el caso litigioso se había producido pérdida de oportunidad, y "[e]n su Fundamento Jurídico Cuarto se explicaba por qué razón no procedía indemnizar los daños, perjuicios y secuelas directamente causados a doña Sandra , sino la privación de la expectativa de haberlos podido evitar, y se expresaron motivadamente los criterios orientativos que la Sala iba a tener en consideración para determinar el importe de la indemnización. Entre dichos criterios orientativos se encontraban ciertas circunstancias del caso a ponderar, así como, los daños y secuelas que no se habían acreditado y los que sí se habían justificado; y, dentro de éstos últimos, los que se estimaban criterios orientativos relevantes para determinar el importe de la indemnización y los que no" . Añade que en la sentencia no se ha afirmado que no se haya tenido en consideración los daños y secuelas probados y relevantes con la excusa de que los mismos no se podían valorar conforme al sistema del Real Decreto Legislativo 8/2004, pues un criterio interpretativo lógico de los términos "no todos" del penúltimo párrafo del Fundamento Jurídico Cuarto comporta que en la sentencia se haya sobreentendido que alguno de los daños y secuelas acreditados está contemplado en el citado Real Decreto Legislativo, pero " ... que el antedicho Real Decreto Legislativo contemple el linfedema no desvirtúa la conclusión de que el conjunto de los daños y secuelas padecidos por doña Sandra es difícil de conciliar con el sistema establecido en el mismo, precisamente porque en él sólo aparece una de las múltiples secuelas a ponderar, y ello sin perjuicio de la improcedencia de indemnizar esa concreta secuela en la cantidad que resulte de multiplicar 10-5 puntos por 1.885,35 euros, porque en el caso litigioso la indemnización no se corresponde con el valor directo del daño causado, sino con el de la pérdida de oportunidad de haberlo evitado" , y que el término "tenerlo" del referido penúltimo párrafo "no permite, en términos gramaticales, referir ese pronombre a los sujetos plurales "daños y secuelas materiales: metástasis ganglionar, con extirpación de dos ganglios centinelas de la cadena mamaria, vaciamiento de la axila izquierda con extirpación de 17 ganglios linfáticos, linfadenectomía y linfedema", porque en ese caso habría debido utilizarse el pronunbre personal masculino y plural "los"" . Por último, en relación con la alegación de no haber aplicado analógicamente el Real Decreto Legislativo 8/2004 para valorar y considerar los daños y secuelas distintos al linfedema, la Sala informa que todos ellos se tuvieron en consideración, y que sin perjuicio de que "... en el caso litigioso no procedía indemnizar directamente del daño personal causado, sino la pérdida de oportunidad de haberlo podido evitar, difícilmente sería posible la aplicación analógica del Real Decreto Legislativo al no apreciarse que exista identidad de razón entre el resto de los daños y secuelas que padece la demandante y los recogidos en la Tabla VI del Anexo de la norma citada" .

SEXTO .- El ABOGADO DEL ESTADO y el Letrado del AYUNTAMIENTO DE MADRID contestaron a la demanda para el reconocimiento de error judicial mediante sendos escritos presentados el 21 de octubre y el 18 de noviembre de 2014, respectivamente, solicitando ambos su desestimación, en primer lugar, por no constar que la demandante haya planteado previamente incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia, y ello a efectos del artículo 293.f) de la LOPJ , y, en segundo lugar, por no existir apariencia alguna de error judicial.

SÉPTIMO .- Por Diligencia de ordenación de 19 de noviembre de 2014 se acordó pasar las actuaciones al MINISTERIO FISCAL para informe, que fue emitido mediante escrito presentado el día 15 de diciembre siguiente, en el que manifiesta que la demanda debe de inadmitirse por incumplimiento de lo exigido por el artículo 293.1.f) de la LOPJ , ante la falta de interposición de Incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia a la que se imputa el error judicial. En cuanto al fondo de la demanda, estima que la misma debe desestimarse, ya que el pretendido error, de existir, no podría calificarse de error judicial en el sentido y con el alcance establecidos por la jurisprudencia, como lo acredita la acertada fundamentación jurídica que contiene la sentencia, y que "... las alegaciones de la demanda de error judicial, que no son más que reiteraciones de lo invocado en la demanda inicial, no acreditan error patente o arbitrario alguno en los términos ya conocidos, sino simplemente una discrepancia con la interpretación de las normas jurídicas aplicables efectuada por el órgano jurisdiccional de instancia que obviamente no ha sido del agrado de la demandante, que pretende con esta acción obtener una nueva instancia revisora no prevista en el ley procesal" .

OCTAVO .- Por Diligencia de ordenación de 27 de mayo de 2015, se señaló para votación y fallo el día 18 de junio de 2015, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La presente demanda para el reconocimiento de error judicial se interpone por Dª. Sandra , contra la Sentencia de 15 de enero de 2014 (y posterior Auto de 20 de marzo de 2014 , que acuerda no subsanar o complementar la anterior sentencia) dictada por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimatoria del Recurso de apelación 798/2013 , interpuesto contra la Sentencia de 8 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid en el Recurso Contencioso administrativo 92/2011 , sobre reclamación de responsabilidad patrimonial.

La fundamentación de la demanda consiste, en esencia, en el error judicial en que, a juicio de la demandante, incurre la Sala de Madrid al considerar que el Linfedema no está contemplado en el Real Decreto Legislativo 8/2004 y al no valorar el resto de secuelas no contempladas en la citada norma, aunque sea analógica y orientativamente.

SEGUNDO .- Con carácter previo a conocer, en su caso, del fondo del asunto, ha de examinarse si la demandante ha agotado, o no, los recursos previstos en el ordenamiento jurídico de manera previa a acudir al presente procedimiento para el reconocimiento de error judicial.

Es cierto que, de acuerdo con el artículo 293 LOPJ , la acción judicial para el reconocimiento del error debe instarse en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse, y, que dicho plazo, dado el carácter sustantivo y autónomo de la demanda de error judicial frente a la resolución judicial con respecto a la cual se solicita su declaración ---al igual que ocurre con las demandas de revisión de sentencias firmes--- no es un plazo procesal, sino un plazo sustantivo de caducidad del derecho que se rige por las normas establecidas en el artículo 5.2 del Código Civil ( SSTS de 22 de diciembre de 1989 , 20 de octubre de 1990 y 14 de octubre de 2003 ---REJ 18/2002---, todas ellas de la Sala Primera del Tribunal Supremo ).

Es cierto que esta Sala venía estableciendo que el plazo para la interposición de la demanda para el reconocimiento de error judicial no se interrumpía por la formalización y desarrollo de un Incidente de nulidad de actuaciones ni tampoco por la interposición de un Recurso de amparo, sin embargo, a partir de la STS de 23 de septiembre de 2013 de la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (REJ 9/2013), esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, asumiendo plenamente los razonamientos contenidos en la citada sentencia, ha considerado que el Incidente de nulidad de actuaciones se incardina dentro del ámbito del artículo 293.1.f) de la LOPJ , lo que exige que, previamente a la interposición de la demanda para el reconocimiento por error judicial, se promueva Incidente de nulidad de actuaciones frente a la resolución judicial a la que imputa el error, comenzando el cómputo del plazo para interponer aquélla a partir de la resolución denegatoria del Incidente de nulidad de actuaciones.

Por todas, SSTS de 16 de enero , 17 de julio y 2 de septiembre de 2014 , dictadas en los Recursos para reconocimiento de error judicial números 41/2013 , 9/2013 y 18/2013 , respectivamente.

Pues bien, en el presente caso, Dª. Sandra no instó la nulidad de actuaciones contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Madrid a la que se imputa el error. Ahora bien, ello no supone, necesariamente, la inadmisión de la demanda de error judicial por este motivo.

En efecto, si la necesidad de agotar los cauces procesales legalmente previstos a que se refiere el artículo 293.1.f de la LOPJ pasa por instar ante el órgano judicial al que se imputa el error la nulidad de actuaciones, ello se debe a la finalidad de dar a ese órgano judicial la posibilidad de reparar la lesión denunciada en la demanda para el reconocimiento de error judicial (por todas, STS de la Sala Especial del artículo 61 de la LOPJ de 31 de mayo de 2011, REJ 11/2010), por lo que debe concluirse que ha quedado cumplido el requisito exigido por el art. 293.1.f) de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando, como ocurre en el presente caso, Dª. Sandra solicitó a la Sala de Madrid que subsanara y completara la sentencia, alegando, entre otras razones, que se había omitido indemnizar unas secuelas y daños que habían quedado acreditadas, entre ellas el Linfedema, que sí estaba contemplado en el Real Decreto Legislativo 8/2004, y el resto de secuelas no contempladas en la citada norma.

Esto es, los mismos errores que ahora se denuncian en la demanda objeto del presente proceso se denunciaron, si bien invocando su omisión, al instar ante la Sala de Madrid la subsanación y complemento de la sentencia, por lo que la aquí demandante dio al órgano sentenciador la posibilidad de reparar la lesión denunciada en la demanda para el reconocimiento de error judicial, cumpliendo, a través de la solicitud de subsanación y complemento de la sentencia, la finalidad prevista por el artículo 293.1.f) de la LOPJ .

TERCERO .- Entrando ya a conocer sobre el fondo del asunto, debe recordarse que conforme viene reiterando la jurisprudencia de esta Sala, el proceso por error judicial, regulado en el artículo 293 de la LOPJ , como consecuencia del mandato contenido en el artículo 121 CE , no es una tercera instancia o casación encubierta "en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente" , sino que este sólo puede ser instado con éxito cuando el órgano judicial haya incurrido en una equivocación "manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley" .

En particular, la Sala viene señalando con carácter general (por todas, STS de 3 de octubre de 2008, REJ 7/2007 ), que "no toda posible equivocación es susceptible de conceptuarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta en la resolución judicial un error «craso», «patente», «indubitado», «incontestable», «flagrante», que haya provocado «conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas »". Y, en relación con el error judicial en la interpretación o aplicación de la Ley, hemos señalado que sólo cabe su apreciación cuando el órgano judicial ha "actuado abiertamente fuera de los cauces legales" , realizando una "aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido" .

En todo caso, esta Sala ha dejado claro que no existe error judicial "cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica", "ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico" , o, dicho de otro modo, que no cabe atacar por este procedimiento excepcional "conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales" , dado que "no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador". En este sentido, entre muchas otras, véanse las SSTS de esta Sala y Sección de 27 de marzo de 2006 ( REJ 6/2004), FD Primero ; de 20 de junio de 2006 ( REJ 13/2004 , FD Primero); de 15 de enero de 2007 ( REJ 17/2004 , FD Segundo); de 12 de marzo de 2007 ( REJ 18/2004 , FD Primero); de 30 de mayo de 2007 ( REJ 14/2005 , FD Tercero); de 14 de septiembre de 2007 (REJ 5/2006 , FD Segundo); de 30 de abril de 2008 ( REJ 7/2006, FD Cuarto ); y de 9 de julio de 2008 (REJ 6/2007 , FD Tercero).

CUARTO .- Pues bien, examinados los autos, debemos concluir, a la luz de la doctrina expuesta, que no cabe apreciar en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de enero de 2014 , ni en el posterior auto de 20 de marzo de 2014 , el error cualificado que le imputa la mercantil recurrente.

En efecto, la Sentencia de la Sala de Madrid objeto del presente proceso, tras establecer que "es claro que en el caso litigioso se ha producido la pérdida de la oportunidad de haberse evitado el mayor daño de la recurrente mediante el oportuno diagnóstico y tratamiento de la enfermedad que padecía en el año 2007" , razona, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

"No obstante, en orden a las pretensiones indemnizatorias deducidas por la apelante, se ha de señalar que la indemnización que en este caso corresponde a doña Sandra no obedece al hecho de habérsele causado de forma directa e inmediata el daño y las secuelas existentes en el año 2009, sino a la circunstancia de no haber contado con la posibilidad de evitarlas. Esa privación de expectativas que la jurisprudencia denomina "pérdida de oportunidad", es un daño antijurídico indemnizable conforme a los criterios indemnizatorios del daño moral, y así se declara, entre otras, en la sentencia Tribunal Supremo 3 noviembre 2012 , con cita de la de 27 de septiembre de 2011 que, a su vez, se remitía a la de 24 de noviembre de 2009 , a que anteriormente hemos hecho referencia y transcrito en parte, en las que queda claro que para la fijación de la indemnización procedente, ha de tenerse en cuenta que no se indemniza por el daño directamente causado, sino por la pérdida de oportunidad sufrida.

En estas circunstancias, el resarcimiento del daño moral indemnizable padecido por la recurrente carece de módulos objetivos, lo que conduce a valorarlo en una cifra razonable, que, como señala la jurisprudencia, siempre tendrá un cierto componente subjetivo, dadas las dificultades que comporta la conversión de circunstancias complejas y subjetivas en una suma dineraria (por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1997 ), sin perjuicio de lo cual la doctrina jurisprudencial (por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de julio de 1997 ) no excluye la utilización de algún baremo objetivo, siempre y cuando se utilice con carácter orientativo y no vinculante.

Los criterios orientativos que en este concreto supuesto litigioso tenemos en consideración para determinar el importe de las indemnizaciones son los siguientes:

Contrariamente a lo que se afirma en el informe del perito de la parte actora, no ha quedado probado que en el momento de efectuarse las pruebas de 2007 la apelante hubiese requerido información directa de la especialista en radiodiagnóstico que informó su mamografía, ni que ésta se negara a darle ningún tipo de explicación, ni tampoco ha quedado probado que en el año 2007 la paciente hubiera confiado en el resultado de las exploraciones como benigno, como se afirma en el informe del perito doctor Leon , por cuanto que en el Informe médico de 11 de enero de 2011, del Jefe de Sección de Diagnóstico por Imagen obrante a las páginas 95 y 96 del expediente administrativo, se recoge que, según la historia clínica, la paciente acudió a por los resultados de esas mamografías el día 17 de junio de 2009. Esta circunstancia, que consideramos acreditada porque se trata de un dato objetivo recogido en un informe que ha emitido un funcionario público en el ejercicio de las funciones de su cargo, y que no ha sido desvirtuada mediante prueba en contrario -ya que la recurrente no propuso como prueba documental la aportación a los autos de su historia clínica-, ha de ser ponderada a los efectos de la indemnización en la medida en que revela que en la apelante no estuvo pendiente de los resultados de las mamografías de 2007, a lo que ha de añadirse que no consta que doña Isidora se hubiese realizado más pruebas diagnósticas en el período transcurrido entre el mes de octubre de 2007 y el mes de junio de 2009, lo que en buena lógica no se compadece con su alegada preocupación por el bulto detectado en el año 2007.

De otra parte, no existe completa concordancia entre las secuelas que se afirman en la demanda y las recogidas en el informe pericial de parte emitido en autos, lo que nos lleva a considerar que:

No ha quedado acreditado que la atelectasia pulmonar haya sido consecuencia de la actuación de los servicios médicos del Ayuntamiento de Madrid, no recogiéndose esa secuela en el informe pericial de parte.

El carcinoma de mama ya existía en el año 2007, aunque de menor tamaño que en 2009.

No existe prueba de que, de haberse detectado el cáncer en el año 2007, no hubiera sido necesaria la mastectomía parcial (segmentomía) de la mama izquierda, significándose que el perito de la parte actora no se ha pronunciado al respecto de manera concluyente.

La cicatriz prominente y retractil en el cuadrante inferoexterno de la mano izquierda, habría existido en cualquier caso.

Tampoco ha quedado probado que, de haberse diagnosticado y tratado el cáncer en el año 2007, la recurrente hubiese tardado en curar menos de 253 días impeditivos, ni que no hubiera necesitado 8 sesiones de quimioterapia ni sesiones de radioterapia.

Menos aún existe constancia objetiva de las secuelas psicológicas derivadas de saber que no puede confiar en el servicio sanitario que le había tratado, puesto que no se ha aportado a los autos informes psicológicos o psiquiátricos, ni la historia clínica de la paciente en algún Servicio de Salud Mental para poder afirmar que se ha producido ese daño psicológico.

Por el contrario, con base en la prueba pericial practicada en el proceso, la Sala considera acreditados, además del daño moral y de la disminución de las posibilidades de supervivencia, los siguientes daños y secuelas materiales: metástasis ganglionar, con extirpación de dos ganglios centinelas de la cadena mamaria, vaciamiento de la axila izquierda con extirpación de 17 ganglios linfáticos, linfadenectomía y linfedema, respecto de los que el perito designado por la parte actora ha afirmado que no se habrían producido de haberse diagnosticado y tratado el cáncer en 2007, siendo de señalar que no todos ellos son susceptibles de valoración con arreglo al sistema establecido en el Real Decreto Legislativo 8/2004, por lo que no es posible tenerlo en consideración ni siquiera a efectos orientativos.

Por consiguiente, teniendo en cuenta que el objeto de la indemnización procedente no son directamente los daños y secuelas acreditados en autos, sino la privación de las expectativas de haberlos podido evitar, la dificultad de conciliación con los criterios orientativos del Real Decreto Legislativo 8/2004, el desinterés de la paciente por el resultado de las mamografías de 2007 y el tiempo transcurrido hasta que se efectuó nuevas pruebas, consideramos que la cantidad que prudencialmente procede acordar a favor de la apelante ha de ascender a 18.000 euros, actualizada a la fecha de la presente resolución, lo que determina la estimación del recurso de apelación y la estimación parcial del recurso contencioso administrativo" .

Esto es, resumido muy sucintamente, la sentencia, para determinar el importe de las indemnizaciones toma en consideración, además del daño moral y de la disminución de las posibilidades de supervivencia, los siguientes daños y secuelas materiales que han quedado acreditados en autos: metástasis ganglionar, con extirpación de dos ganglios centinelas de la cadena mamaria, vaciamiento de la axila izquierda con extirpación de 17 ganglios linfáticos, linfadenectomía y linfedema; y, como indica la Sala sentenciadora en su informe, en la sentencia se explicaba por qué razón no se indemnizaban los daños y secuelas acreditados en autos, sino la privación de las expectativas de haberlos podido evitar, y se razonaban de forma motivada los criterios orientativos que la Sala iba a tener en consideración para determinar el importe de la indemnización, entre los que se encontraban la dificultad de conciliación con los criterios orientativos del Real Decreto Legislativo 8/2004 (ya que, razona la sentencia, no todos los daños y secuelas materiales acreditados son susceptibles de valoración con arreglo al sistema establecido en el citado Real Decreto Legislativo de referencia, lo que no significa, como informa la Sala de Madrid, que alguno de ellos sí estuviera contemplado en la citada norma), el desinterés de la paciente por el resultado de las mamografías de 2007 y el tiempo transcurrido hasta que se efectuó nuevas pruebas.

En definitiva, la sentencia, tras una valoración de la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que la pérdida de oportunidad apreciada debe indemnizarse en la cantidad de 18.000 euros, y lo que bajo el calificativo de error judicial pone en realidad de manifiesto la demandante, es una discrepancia con la valoración de la prueba y con la interpretación de las normas jurídicas aplicables efectuada por el órgano judicial. Pero, en la medida en que las conclusiones alcanzadas por la Sala Madrid no pueden reputarse ilógicas, irrazonables o absurdas, sino que, por el contrario, constituyen claramente el resultado de un proceso mental razonado y acorde con las reglas lógicas del criterio humano, aquéllas no pueden ser revisadas en el procedimiento de revisión por error judicial, que, como venimos señalando, constituye un proceso extraordinario en el que está vedado a este Alto Tribunal examinar nuevamente la prueba practicada en las actuaciones de instancia (en este sentido, SSTS de 12 de marzo de 2007, FD Segundo , y 30 de abril de 2008 , FD Cuarto), ni tampoco enjuiciar el acierto o desacierto del órgano jurisdiccional al dictar su resolución.

QUINTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 293, apartado 1, letra e) de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial y en el artículo 516, apartado 2, de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte recurrente y acordar la pérdida del depósito constituido.

Sin embargo, la Sala haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, procede señalar, por todos los conceptos que las integran, a la vista de las actuaciones procesales desarrolladas, la cantidad máxima de 4.000 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

  1. Que debemos desestimar, y desestimamos el Recurso para la declaración de error judicial 19/2014 , interpuesto por Dª. Sandra , contra la Sentencia de 15 de enero de 2014 (y posterior Auto de 20 de marzo de 2014 , que acuerda no subsanar o complementar la anterior sentencia) dictada por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimatoria del Recurso de apelación 798/2013 , interpuesto contra la Sentencia de 8 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid en el Recurso Contencioso administrativo 92/2011 , sobre reclamación de responsabilidad patrimonial.

  2. Que imponemos las costas del recurso en los términos expresados, así como la pérdida del depósito realizado.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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