STS 39/1979, 12 de Febrero de 1979

PonenteANDRES GALLARDO ROS
ECLIES:TS:1979:4627
Número de Resolución39/1979
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 39.-Sentencia de 12 de febrero de 1979.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El Patronato Municipal de la Vivienda del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera.

OBJETO: Propiedad.

FALLO

Desestimando el recurso contra sentencia de la Audiencia Territorial de Sevilla de 10 de octubre de 1977.

DOCTRINA: Jurisdicción ordinaria y Jurisdicción contencioso-administrativa.

El recurso desconoce la constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala que establece la competencia de la Jurisdicción

ordinaria para el conocimiento de las cuestiones relativas al derecho de propiedad aunque se

produzcan por consecuencia de

actos ejecutados por la Administración Pública.

En la villa de Madrid, a 12 de febrero de 1979; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Jerez de la Frontera, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, por don Juan Ignacio , mayor de edad, casado, mecánico, vecino de Jerez de la Frontera; contra el Patronato Municipal de la Vivienda

del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, sobre declaraciones de derecho; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la entidad demandada, representada por el Procurador don Ángel Casteleiro Macein y dirigida por el Letrado don Manuel Antón Martínez; no habiendo comparecido, en el presente recurso, la parte demandante y recurrida.

RESULTANDO

RESULTANDO que por el Procurador don Justo Garzón Martínez, en nombre de don Juan Ignacio , se presentó demanda ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Jerez de la Frontera, contra el Patronato Municipal de la Vivienda del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, fundándola en los siguientes hechos: Primero. En 5 de junio de 1974, el Patronato demandado, adjudicó al actor la vivienda letra DIRECCION000 , NUM000 , del bloque NUM001 , de la plaza del DIRECCION001 , Polígono de San Telmo, de Jerez de la Frontera, en precio de 364.434 pesetas, con las condiciones que se establecieron en documento.-Segundo. El actor en cumplimiento con lo estipulado, ingresó en la cuenta corriente correspondiente la cantidad de 134.434 pesetas.-Tercero. La vivienda mencionada había sido objeto de calificación definitiva en el expediente CA-11-4-4, 304/71, del Ministerio de la Vivienda, fecha de 25 de enero de 1974, cumpliendo lo establecido en el citado documento.-Cuarto. Pese a las repetidas gestiones hechas por el actor, acerca de la parte demandada, se había negado reiteradamente a la formalización del contrato en el precio y condiciones estipuladas en el inicial documento y a la entrega del objeto del contrato y por ello se demandó de conciliación al citado Patronato, incompareciendo tal Organismo al acto. Alega losfundamentos de derecho aplicables y suplica se dicte sentencia por la que se declare la existencia del contrato de compraventa de la vivienda reseñada y se le impongan las costas.

RESULTANDO que por el Procurador don Manuel Castro Martín, en nombre del demandado contesta la anterior demanda alegando: Primero. Rechaza todos los hechos de la demanda alegando la incompetencia de jurisdicción, por ser la cuestión materia reservada a la Jurisdicción contencioso-administrativa, por reducirse la demanda, a aplicación de preceptos civiles de derecho privado, y preceptos administrativos, referidos a revisión de precio de vivienda, aprobado por el Ministerio de la Vivienda, Decreto número 1.009 del 74, de 29 de marzo , que estableció con carácter general, revisión de precios máximos de venta de Viviendas de Protección Oficial y el Patronato demandado es un Órgano municipal, siendo la Jurisdicción competente la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia de Sevilla. Que la demanda es inadmisible por falta de reclamación previa en la vía administrativa, requisito previo para ejercitar toda acción civil o contenciosa contra el Estado, Ayuntamiento y demás Organismos públicos sin que quede vedada la actuación en los Juzgados y Tribunales y ese trámite se había omitido por el actor y debe aplicarse la excepción dilatoria para que se declare la inadmisión de la demanda; que el Patronato ha promovido dos expedientes de viviendas de protección oficial, uno de ellos el del Polígono de San Telmo, obteniendo las cédulas de calificación provisional en régimen de ventas, y se cursaron a cada uno de los solicitantes el escrito de reserva, y adjudicadas las obras mediante concurso público y se autorizó la revisión de precios de venta de viviendas de protección oficial que el Patronato solicitó del Instituto Nacional de la Vivienda, la modificación de las respectivas cédulas y admitidas las razones que se alegaban, se dirigió a los solicitantes de viviendas a los que se había dirigido escritos de reserva, que el Instituto Nacional de la Vivienda, había dictado resolución autorizando los precios de los dos expedientes, indicándoles el aumento en el precio de venta y modo de satisfacerlo con un aumento progresivo de un exiguo interés legal del 4 por 100; que en 25 de enero de 1975, el Instituto Nacional de la Vivienda, expide las cédulas de calificación definitiva y se fijan los precios de venta máximos con aplicación del coeficiente de revisión del 1,27 autorizado previamente por resoluciones fecha 13 de junio de 1974; que en 23 de diciembre 'del expresado año un grupo de interesados a quienes se había dirigido la comunicación indicándoles la revisión de precios, dirige al Patronato un escrito en el que se oponen a la aplicación del referido Decreto 1.009 del 74 y en su consecuencia a la aplicación de los precios máximos de venta, solicitando la inmediata entrega de las llaves sin pago de cantidad alguna en concepto de sobreprecio, denunciando estos precios ante la Delegación Provincial de Cádiz, que instruye expediente sancionador al Patronato, formulándole pliego descargos, por exigir mayor precio, que el establecido en las disposiciones reguladoras de la venta de viviendas de Protección Oficial, en dos razones concretas: a) las viviendas no han sido terminadas dentro de los plazos de ejecución iniciales, señaladas en las respectivas cédulas de calificación provisional, ya que estiman que las resoluciones ministeriales de 12 de septiembre y 9 de noviembre de 1974, modificando aquellas cédulas y ampliando los plazos de ejecución de doce a veinticuatro meses puede considerarse como prórroga del plazo inicial y conforme al párrafo tercero del artículo primero del Decreto 10 del 74, no es de aplicación a estos dos expedientes; y b) que las viviendas comprendidas en estos dos expedientes han sido formalmente enajenadas con anterioridad al citado Decreto 1.009 del 74, por lo que en aplicación al último párrafo del citado artículo primero , tampoco es de aplicación el tan repetido Decreto de revisión de precios. Que el Patronato formuló su pliego de descargos y ante esta situación para evitar una demora en la entrega de las llaves de estos dos grupos de viviendas, en principio llega a un acuerdo con un grupo de interesados, que ostentaban la representación de los restantes y se redacta de mutuo consenso un modelo de contrato de compraventa con simultánea entrega de llaves, se deja fijación del precio pendiente de resolución administrativa o judicial firme en derecho, que antes del acuerdo verbal referido anteriormente, se produce la propuesta; del expediente sancionador instruido por el Instituto de la Vivienda y ante los argumentos alegados se propone por el Instructor por haber sido terminadas las viviendas dentro del plazo, el sobreseimiento del expediente; que en 6 de junio de 1975 otro grupo de interesados, sin figurar el demandante vuelven a requerir notarialmente al Patronato, para que proceda a la entrega de las llaves de las viviendas sin exigencia del incremento del precio de 27 por 100 e instruirían la oportuna querella criminal ante el Juzgado de Instrucción por violación moral al supeditar la entrega de las llaves al pago del precio revisado; la Dirección de la Vivienda dicta resolución, acuerda el archivo de las actuaciones seguidas contra el Patronato Municipal, por no deducirse responsabilidad alguna contra el mismo, por exigir los precios revisados; que el Patronato tiene acordado: Requerir a los interesados para formalizar los oportunos contratos de compraventa, con los precios revisados. Otorgarle los contratos de compraventa con la redacción dada -documento 16-, y una vez obtenida resolución administrativa firme o judicialmente, en el supuesto de que fuera favorable al Patronato exigirle el sobre precio de la revisión actitud justa y razonable aceptada por 929 adjudicatarios de viviendas de los dos expedientes siendo sólo 11 los que permanecen en su extraña actitud. Alega los fundamentos de derecho aplicables y suplica se tenga por declarado no haber empleado otro medio en la cuestión inhibitoria de incompetencia de jurisdicción y se dicte sentencia por la que alternativamente y con la prioridad de los pedimentos numerados: Primero. Estimando la excepción dilatoria de incompetencia de jurisdicción invocada, se aporte de este asunto la competencia de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Territorialde Sevilla. Segundo -de no aceptarse la anterior petición-. Estimando la excepción dilatoria por falta de reclamación en la vía administrativa, declare la inadmisibilidad de la demanda. Tercero. De no admitirse ninguna de las anteriores excepciones, se desestime por completo la demanda, absolviendo libremente de la misma al Patronato Municipal de la Vivienda del Ayuntamiento de esta ciudad. En todo caso con imposición de las cosías a la parte demandante.

RESULTANDO que- practicada la prueba pertinente, que se unió a los nulos, el Juez de Primera Instancia número 1 de los de Jerez de la Frontera, dictó sentencia el 19 de noviembre de 1976 , estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por el demandado y no ha lugar a resolver sobre cuestión que se plantea en la demanda, sin costas.

RESULTANDO que apelada la anterior sentencia por el demandante y tramitada la alzada con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, dictó sentencia el 10 de octubre de 1977 , revocando la sentencia apelada, rechazando las excepciones de incompetencia de jurisdicción y falta de reclamación previa en la vía administrativa, declara la existencia de un contrato de compraventa de la vivienda letra DIRECCION000 , planta tercera, bloque NUM001 , de la plaza del DIRECCION001 , del Polífono de San Telmo, en Jerez de la Frontera, a que se refiere la demanda, contrato celebrado entre el actor y la entidad demandada, como comprador y vendedora, respectivamente, por el precio y demás condiciones estipuladas en el documento obrante a los folios 3 y 4 de los autos de instancia, y condena al Patronato demandado a estar y pasar por la precedente declaración y a la entrega de dicha vivienda al actor, sin hacer especial condena en costas en ambas instancias.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por el Procurador don Ángel Casteleiro Macein en nombre del Patronato Municipal de" la Vivienda del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, basándolo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número sexto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incurrir el Tribunal "a quo" en exceso en el ejercicio de la jurisdicción conociendo en asunto que no es de su competencia judicial ya que el contrato objeto de litis es de carácter administrativo de acuerdo con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo tercero de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa. Se está ante los siguientes hechos: Hay un documento que relaciona a dos partes. Por un lado el demandante don Juan Ignacio y por otro el Patronato Municipal de la Vivienda del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera. Este último tiene un carácter de persona jurídica de Derecho público, como lo reconoció el Juzgado de Primera Instancia y ello es en virtud del artículo 85 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , y como además ha sido reconocido por la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Territorial de Sevilla, recurso 488 de 1977, y por el Tribunal Supremo (Sala Cuarta, Secretaría del señor Guillermo ) en la apelación 40.767, sobre revisión de precios. Además, se plantea como materia de discusión una revisión de precios de vivienda, cuestión ésta que depende de actos de administración efectuados en el ejercicio de su pública función, y que para resolver es ineludible el estudio de normas administrativas que consecuentemente obligan a atribuir la competencia a la Jurisdicción contencioso-administrativa. Es una relación jurídica en que una de las partes, el Patronato es una entidad o Corporación de la Administración Local para fines de servicio público, como son la construcción de viviendas económicas de Protección Oficial, inscrita en el Registro Especial de Entidades, libro de Benéficas de la Dirección General de la Vivienda realizando actividades que se pueden llamar de fomento que satisfacen necesidades públicas o de utilidad de carácter general, no puede estimarse como lo ha hecho la sentencia recurrida que el Patronato es un ente de Derecho privado, ya que queda suficientemente claro que se mueve por razones de interés público, que atiende directa e inmediatamente el perfeccionamiento, progreso y bienestar de lo social, y que ha sido constituida para el cumplimiento de servicio público de conformidad con el artículo 85 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales . Si el Patronato Municipal del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, se le debe considerar como Administración Pública, cuyos fines son la construcción de viviendas de renta limitada sin ánimo de lucro como se recoge en la escritura de fundación y en el poder de pleitos, es indudable que en las cuestiones referentes al cumplimiento de los contratos que tienen esa finalidad pública, ese servicio público, como en el presente caso, es de competencia de la Jurisdicción contencioso-administrativa. Y esta competencia de la Jurisdicción contencioso-administrativa viene determinada por lo dispuesto y a tenor del contenido del artículo tercero de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa. Por consiguiente la Ley de 28 de diciembre de 1956 , reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa que considera a dichos efectos las Instituciones públicas, es la que tiene la competencia para la resolución de cuestiones como las planteadas en la presente litis como el precio concertado si debe ser revisado en aplicación de la Resolución ministerial de 13 de julio de 1974 del Ministerio de la Vivienda, autorizando la revisión de precio en base al Decreto número 1.009 del 71, de 29 de marzo. Esta aplicación o inaplicabilidad de la revisión de precios que fue alegada por el recurrente es de carácter totalmente administrativo, y constituye el fondo de la cuestión ya que el precio señalado por el demandante, hoy recurrido, fue negado por el recurrente, comolo demuestra el escrito de la contestación a la demanda y concretamente el hecho primero del mismo. Indudablemente la fijación del precio, sujeto a Decreto de la Administración, el estudio de aplicabilidad o inaplicabilidad del mismo no es materia de Derecho civil sujeta a la jurisdicción de los Tribunales de éste carácter, sino que todo ello es materia incuestionable de la Jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo

Al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega error de hecho en la apreciación de las pruebas que resulta de documento auténtico no desvirtuado por las demás pruebas que ponen en evidencia la equivocación del Juzgador en la sentencia recurrida. El citado documento lo constituye el contrato de reserva o precontrato de fecha 5 de junio de 1974 , que demuestra la equivocación del Juzgador al declarar la existencia de un contrato de compraventa y no de un contrato de reserva o un precontrato. El documento de 5 de junio de 1974 se reserva a don Juan Ignacio y no se le transmite la propiedad hasta que una vez obtenida la calificación definitiva de la vivienda de protección se le formalice la adjudicación, por consiguiente dicho documento no puede considerarse en modo alguno de compraventa ya que no tiene la finalidad de transmisión de dominio, transmisión que es el elemento esencial de la compraventa. Su fin es el de un contrato de reserva o un precontrato, y expresamente lo indica señalando por un lado su carácter de meramente de reserva y señalando igualmente que no transmite la propiedad sino que en un futuro se suscribirá un documento que transmita la propiedad. La existencia de un contrato de reserva o de un precontrato que tiene por objeto la futura celebración de un contrato de compraventa y cuyos efectos no pueden coincidir en absoluto con los de la venta definitiva ha sido admitida por la jurisprudencia en múltiples sentencias. El documento de 5 de junio de 1974 no puede considerarse como una compraventa porque los términos en que está redactado rechaza que se le pueda considerar un contrato de esa especie: su fin principal es "reserva" no dice vender, y lo confirma cuando expresamente dice que la transmisión de la propiedad lo hará o se hará a través de otro documento posterior y cuando se haya producido la calificación de la demanda, luego indudablemente no se está ante un contrato de compraventa y consiguientemente si la sentencia recurrida lo ha hecho así ha cometido un error de hecho porque tal documento es un contrato claro de reserva o un precontrato pero no un contrato de compraventa señalándose la evidente equivocación cometida en la sentencia recurrida por lo que el presente motivo de casación debe estimarse.

Tercero

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega la aplicación indebida del artículo 1.461 del Código Civil en relación con el 1.445 del mismo Cuerpo legal y de la doctrina legal contenida en las sentencias de 26 de junio de 1924, 4 de junio de 1929, 8 de marzo de 1929 y 27 de mayo de 1959 . El contrato de compraventa tiene unos caracteres esenciales al mismo, uno de ellos es el de ser un contrato consensual, en el que uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada. Es por tanto, esta obligación de entregar una cosa el elemento necesario para que esa obligación que impone el artículo 1.445 del Código Civil no pueda existir el contrato de compraventa, ya que si no existe puede exigirse la obligación del artículo 1.461 del Código Civil de entregar la cosa vendida. Es pues, desde el momento en que se obliga a entregar la cosa y pagar, respectivamente, cuando existe el contrato de compraventa. El término "se obliga" usado premeditadamente, deliberada y reflexivamente es el que le da al contrato de compraventa una de las características esenciales e integra uno de los requisitos de la misma. Es el término que le hace distinguir de otros contratos civiles confirmando el carácter consensual. Es esencial pues, en el contrato de compraventa el hecho de que uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y otro a pagar, desde esa obligación de entrega es cuando existe la propiedad, pero si solamente ocurre como en la presente litis que se accede a reservar y que se le transmitirá la propiedad después de cumplidas unas circunstancias y mediante la suscripción de un documento hacen que en el presente caso no exista tal compraventa en el documento de 5 de junio de 1974. En dicho documento lo que se accede es a "reservar" y "no se le transmite la propiedad", no hay consiguientemente la obligación de entrega y de transmisión de dominio elemento esencial de compraventa. La compraventa ha de ser también un contrato principal que no necesite de ningún otro para tener vida y producir sus electos y en el presente caso no es principal porque los efectos los hace depender de unas circunstancias y de la suscripción posterior de otro contrato. £a característica esencial de la compraventa es la transmisión de dominio que viene contenida en la jurisprudencia contenida en las sentencias de 26 de junio de 1924, 8 de marzo de 1929, 27 de mayo de 1959 . Si este requisito de la transmisión de dominio en la compraventa, no solamente no aparece en el documento de 5 de junio de 1974, sino que expresamente se niega no puede sostenerse que dicho documento constituye una compraventa y se aplique al mismo como lo hace la sentencia recurrida los efectos y consecuencias de la compraventa civil. Hay pues, una aplicación indebida del artículo 1.461 del Código Civil y demás concordantes puesto que no se trata de una compraventa. La sentencia recurrida aplica indebidamente al presente caso los artículos referentes a la compraventa ya que para la compraventa es necesario la existencia de la misma, la existencia del requisito esencial de la transmisión que es negada en que puedan aplicarse los efectos del ordenamiento jurídico de el documento de 4 de junio de 1974. Este documento no es una compraventa, es un contrato de reserva del cual nacerá posteriormente un contrato de compraventa de una vivienda sometida al régimen de Protección Oficial, cuyo régimen y cuyos efectos cuando tengan lugar los mismos, serán determinados por lasdisposiciones legales pertinentes que las disposiciones administrativas regulan el tipo de viviendas de Protección Oficial, y entre ellas el Decreto 1.009 del 74 , y las Resoluciones ministeriales de 12 de septiembre y 9 de noviembre de J974 y 13 de julio de 1974. Estas disposiciones son las que han de aplicarse en la compraventa de la vivienda de Protección Oficial que no se ha realizado el 5 de junio de 1974. Documento éste que no puede considerarse en modo alguno como una compraventa va que carece de los requisitos esenciales de la misma y por tanto, no puede aplicársele como lo hace la sentencia recurrida los efectos y la naturaleza del contrato de compraventa.

Visto siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Andrés Gallardo Ros.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que al pretender el recurrente en el primer motivo, formulado por el cauce del número sexto del articulo 1.692 , que se declare la competencia de la Jurisdicción contencioso-administrativa, desconoce tanto el carácter del contrato de compraventa celebrado entre las partes, como la constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala que establece la competencia de la jurisdicción ordinaria para el conocimiento de las cuestiones relativas al derecho de propiedad, aunque se produzcan por consecuencia de actos ejecutados por la Administración Pública (sentencia, entre otras, de 7 de julio de 1891 ), procediendo, en consecuencia, la desestimación del motivo.

CONSIDERANDO que en los motivos segundo y tercero, se pretende discutir la naturaleza jurídica del contrato qué dio origen a la acción ejercitada, el primero por error de hecho y el segundo por aplicación indebida de los artículos 1.445 y 1.461, ambos rechazables, el primero por cuanto el documento que se cita como auténtico es el contrato de compraventa, ya examinado por la Sala y por tanto no apto para fundamentar en él el error de hecho y el segundo porque debió atacar la calificación del contrato en las reglas de hermenéutica contractual y ambos en definitiva porque plantean cuestión nueva, no suscitada en la instancia.

CONSIDERANDO que procede, por tanto, la desestimación del recurso con condena de la parte recurrente al pago de las costas según dispone el artículo 1.748 de la Ley procesal.

Fallamos

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de Patronato Municipal del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, contra la sentencia que con fecha 10 de octubre de 1977, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gregorio Díez Canseco.-José Beltrán.-Andrés Gallardo Ros.-Manuel González.-Antonio Fernández.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Andrés Gallardo Ros, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 12 de febrero de 1979.-Víctor Dorao.-Rubricado.

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