STSJ Castilla-La Mancha 252/2022, 15 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala Contencioso Administrativo
Fecha15 Julio 2022
Número de resolución252/2022

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10252/2022

Recurso Apelación núm. 360 de 2019

Guadalajara

S E N T E N C I A Nº 252

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D.ª Gloria González Sancho

D.ª Inmaculada Donate Valera

En Albacete, a quince de julio de dos mil veintidós.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 360/2019 del recurso de Apelación seguido a instancia de Dª Virginia y D. Vicente, representados por la Procuradora Sra. Carlavilla Beltrán y dirigidos por el Letrado D. Álvaro Torrecillas Martínez, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Asesoría Jurídica D. Miguel Ángel Torre Mora, sobre VÍA DE HECHO ; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada D.ª Inmaculada Donate Valera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Guadalajara, de fecha 23 de abril de 2019, número 191/2019, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 38/2018. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

" Desestimo el recurso interpuesto por no ser disconforme a Derecho la que es tenida por los actores como actuación en vía de hecho del Ayuntamiento de Guadalajara, inacogiendo los pedimentos de la demanda. No se efectúa imposición de costas".

SEGUNDO

El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Actuación apelada y posición de las partes.

1.1. Es objeto del recurso de apelación por D.ª Virginia y D. Vicente, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara nº 191/2019, de 23 de abril, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la actuación material constitutiva de vía de hecho del Ayuntamiento de Guadalajara consistente en la ocupación material de terrenos de propiedad de aquéllos careciendo de título jurídico alguno y obviando todo tipo de procedimiento.

La sentencia apelada, en primer lugar, resuelve la inadmisibilidad planteada por el Ayuntamiento de falta de jurisdicción al ser, en puridad, una reivindicación dominical la ejercitada por los actores (FJ 2º). Causa de inadmisibilidad que rechaza en los siguientes términos:

"... sin embargo, no puede tener favorable acogida ya que los Sres. Virginia Vicente, con independencia de la viabilidad de la pretensión que ejercitan a través del cauce por ellos elegido, se decantaron por el contemplado en el artículo 30 de la LJCA, formulando la intimación en él contemplada, inatendida a lo que se ve del lado ya que los Sres. Virginia Vicente, con independencia de la viabilidad de la pretensión que ejercitan a través del cauce por ellos elegido, se decantaron por el contemplado en el artículo 30 de la LJCA, formulando la intimación en él contemplada, inatendida a lo que se ve del lado".

A continuación, en el FD 3º realiza unas consideraciones generales sobre la actuación constitutiva de "vía de hecho", y declara que la vía utilizada por los actores resulta extemporánea al haberse realizado la intimación prevenida en el artículo 30 de la LJCA transcurrido el plazo de un año desde el despojo, quedando expedita la vía judicial al objeto de obtener una declaración de dominio sobre el terreno en cuestión y la anulación de la inscripción tabular contradictoria, en la porción concurrente, practicada a favor del Ayuntamiento de Guadalajara. En concreto, señala:

"...

El carácter de alternativa a los interdictos de la vía de hecho contemplada novedosamente en el artículo 30 de la LJCA no supone en modo alguno una fórmula sobre la que eludir el plazo prescriptivo anual establecido en el artículo 439.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de la hoy, en moderna denominación, acción posesoria en sustitución de la histórica de raíz romanista interdicto, como se inf‌iere sin dif‌icultad de lo contemplado de la posibilidad subsistente de ejercicio de acciones posesorias en el artículo 105 de la Ley 39/2015, sucesor del 101 de la 30/1992 y a igual impedimento de tempestividad anual se llegaría en la consideración del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Ahora bien, que por el transcurso de un año desde que aconteciera la que tienen por usurpación los actores presentándola como "ocupación de hecho" no pueda prosperar su planteamiento, no implica que, imposibilitados de ver atendida su pretensión por el cauce de la vía de hecho por el mero hecho de haber quedado sobrepasado en exceso el plazo anual, los administrados hubieran de quedar inermes ante la actuación administrativa que reputan contraventora del ordenamiento a los efectos de obtener una decisión judicial respecto de ella, lo que en el presente caso viene propiciado por esa vertiente declarativa a que aludía el particular de la exposición de motivos de la LJCA y por el ejercicio de la acción de plena jurisdicción que resulta patente de la súplica de la demanda en los términos en que ha sido formulada, lo que no quita, en absoluto, que le siga quedando a doña Virginia y don Vicente expedito el ejercicio de la acción civil correspondiente al objeto de obtener una declaración de dominio sobre el terreno en cuestión y la anulación de la inscripción tabular contradictoria, en la porción concurrente, practicada a favor del Ayuntamiento de Guadalajara".

A pesar de considerar el Juzgador de instancia que la vía de hecho como cauce procesal elegido por los actores queda descartada por las limitaciones temporales dichas, entra a examinar en el mismo FD 3º si concurren

los requisitos para poder considerar que existe una actuación material constitutiva de vía de hecho, en los siguientes términos:

"La vía de hecho como cauce procesal libremente elegido por los actores a los f‌ines que propugnan ha quedado descartada por las limitaciones temporales dichas, pero si así no fuera ello no supondría, sin más, la estimación de la pretensión actora, sino que la estimación habría de pasar por la exigencia de la constatación, a los efectos que nos ocupan en el orden contencioso-administrativo, de pertenecer a los aquí demandantes la propiedad del terreno discutido, dada la negación consistorial del extremo.

Aun revestido del carácter de vía de hecho -que es el que ha determinado el rechazo de la causa de inadmisibilidad opuesta por el Ayuntamiento de Guadalajara-, con el contenido de lo suplicado en la demanda, el planteamiento de los actores es el propio de una controversia de índole civil, en tanto lo que proclaman es una titularidad dominical prevalente de un espacio frente al Consistorio contradictor, cuya declaración le corresponde efectuar en exclusiva a los órganos judiciales del orden civil ( art. 22 de la LOPJ), según resalta la sentencia del Tribunal Supremo invocada en su contestación por el Ayuntamiento, de suerte tal que cuanto en esta sentencia se expresa en punto a titularidad lo es con carácter prejudicial, al tenor de lo normado en el artículo 4 de la LJCA y sin que la decisión vincule en modo alguno al órgano jurisdiccional civil, eventualmente que fuera planteada ante él, sede natural de discernimiento de la discrepancia, en tanto no tiene por suf‌icientemente acreditado este Juzgador el mantenimiento de la pertenencia a los actores del suelo objeto de controversia en detrimento del común, dado el carácter demanial con que lo ha inscrito el Ayuntamiento de Guadalajara.

No ha de resultar ocioso, a f‌in de servir de fundamentación a la revisión jurisdiccional que se efectúa del acto administrativo impugnado, destacar que el artículo 103.1 de la Constitución Española prescribe que "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de ef‌icacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la ley y al Derecho" y que, consiguientemente al derecho fundamental reconocido en el artículo 24.1 de nuestra Carta Magna, disponga el artículo 106.1 de la misma que "Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los f‌ines que la justif‌ican".

Precisamente en atención a los f‌ines que justif‌ican el actuar administrativo -la satisfacción de los intereses generales-, el ordenamiento jurídico ha atribuido a las Administraciones Públicas unas posibilidades de actuación privilegiadas, denominadas potestades exorbitantes, contempladas en el artículo 4.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril y otras prerrogativas -v,gr. la de inmatriculación a través de singular operativa-, todas ellas mantenidas vigentes sin tacha prosperada de inconstitucionaliidad.

Dispone el artículo 36.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de julio, que "Las Corporaciones locales deberán inscribir en el Registro de la Propiedad sus bienes inmuebles y derechos reales, de acuerdo con lo previsto en la legislación hipotecaria", precisando el número 2 que "Será suf‌iciente, a tal efecto, certif‌icación que con relación al inventario aprobado por la respectiva...

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