STSJ Asturias 171/2013, 20 de Febrero de 2013
Jurisdicción | España |
Fecha | 20 Febrero 2013 |
Número de resolución | 171/2013 |
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00171/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O. 1109/2010
RECURRENTE: D. Ángel
PROCURADOR: D. RAMON BLANCO GONZALEZ
RECURRIDO: CONSEJERIA DE INDUSTRIA Y EMPLEO
REPRESENTANTE: SR. LETRADO DEL PRINCIPADO
CODEMANDADO: E.ON DISTRIBUCION, S.L.
PROCURADORA: Dª ANGELES FUERTES PEREZ
SENTENCIA nº 171/2013
Ilmos. Sres:
Presidente:
D. Jesús Chamorro González
Magistrados:
Dña. María José Margareto García
D. Francisco Salto Villén
En Oviedo, a veinte de febrero de dos mil trece.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1109/2010, interpuesto por D. Ángel, representado por el Procurador D. Ramón Blanco González, actuando bajo la dirección Letrada de D. Pablo González López, contra la CONSEJERIA DE INDUSTRIA Y EMPLEO, representada por el Sr. Letrado del Principado, siendo codemandado E.ON DISTRIBUCION, S.L., representada por la Procuradora Dª Angeles Fuertes Pérez, actuando bajo la dirección Letrada de Dª Ana Ortiz Marina. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Francisco Salto Villén.
Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.
Por Auto de 18-1-2012, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
Se señaló para la votación y fallo del presente el día dieciocho de febrero pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Por la representación procesal de Ángel, se impugna la Resolución, de fecha 23 de julio de 2010, dictada por el Director General de Minería y Energía de la Consejería de Industria y Empleo del Gobierno del Principado de Asturias, mediante la que se declara la Utilidad Pública que lleva implícita la necesidad de ocupación de una serie de bienes, entre los que se encuentra el Polígono 51 de la parcela 88 con destino a monte bajo, indicando que es propiedad de la Consejería de Medio Rural y Pesca
La parte actora, en esencia, basa la demanda rectora de este procedimiento sosteniendo que esa parcela es de su propiedad, citando al efecto el artículo 343 del Código civil, suplicando que se dicte sentencia anulado la resolución administrativa y se le declare titular dominical de la finca descrita anteriormente y numerada con el 67 del Expediente administrativo
Opone la Administración recurrida, así como la entidad codemandada EON DISTRIBUCIÓN S.L. en primer lugar, la excepción de falta de jurisdicción de este Tribunal al ser lo discutido una cuestión civil, y es segundo lugar, en cuanto al fondo, que el monte está catalogado y tiene presunción posesoria a favor de la Administración.
Y señalado lo anterior se trata de recordar el criterio jurisprudencial aplicable al respecto, y que viene recogido ya por el Tribunal Supremo en sentencia de 26 de mayo de 2006, dictada en el recurso núm. 808/2003, y que es el siguiente:
"A la vista del anterior relato de hechos y de la precisión reseñada en el anterior fundamento de derecho, se trata en primer lugar de enjuiciar las causas de inadmisibilidad esgrimidas por el Ayuntamiento demandado y por la parte codemandada. En primer lugar ambas partes esgrimen la inadmisibilidad del recurso al amparo del art. 69.a) de la LRJCA por considerar que carece de jurisdicción la presente Sala para resolver determinaciones respecto al derecho de propiedad, por cuanto que esta Jurisdicción no puede declarar titularidades públicas o privadas.
Para resolver esta causa de inadmisibilidad hemos de partir además de lo dicho en torno al acto recurrido y las pretensiones formuladas en la demanda, de lo establecido al respecto por la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, así como de la interpretación que al respecto viene realizando de forma reiterada la Jurisprudencia del T.S. Por lo que respecta al ámbito de la Jurisdicción contenciosoadministrativa, comienza por señalar el art. 9.4 de la LOPJ que los Tribunales del "orden contenciosoadministrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones Públicas sujeta al Derecho Administrativo..., de conformidad con lo que establezca la Ley de esta Jurisdicción. También conocerán de los recursos contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hechos. Conocerán asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de la Administraciones Públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación del que se derive...". Los arts. 1.1 y 2 .e) de la LRJCA vuelven a reiterar el contenido del art. 9.4 de la LOPJ ; si bien el art. 3.a) de la LRJCA precisa desde el punto de visita negativo mencionado ámbito al señalar que "no corresponden al orden jurisdiccional contencioso-administrativo: a) Las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración Pública"; y añade el art. 4 siguiente que: "1. la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo, salvo las de carácter constitucional y penal, y lo dispuesto en los Tratados Internacionales. 2 La decisión que se pronuncie no producirá efectos fuera del proceso en que se dicte y no vinculará al orden Jurisdiccional correspondiente".
La Jurisprudencia del T.S. es unánime al respecto cuando niega...
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