STS 186/1978, 30 de Octubre de 1978

PonenteCARLOS BUEREN Y PEREZ DE LA SERNA
ECLIES:TS:1978:428
Número de Resolución186/1978
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 186

Excmos. Señores:

D. Rafael Gimeno Gamarra

D. Agustín Muñoz Alvarez

D. Carlos Bueren y Pérez de la Serna

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de mil novecientos setenta y ocho.-Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Narciso , representado y defendido en esta Sala por el Letrado Don Enrique Barón Crespo, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 6 de Sevilla, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra Productos Motos, SA., representado por el Procurador Don Antonio Roncero Martínez y defendido por el Letrado Don Fernando López García, sobre despido.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el actor en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo formulo demanda contra expresado demandado, en la que tras exponer los hechos que estimó e aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que se Meciere la improcedencia del despido de que he sido objeto y condene a la empresa demandada a readmitirme en mi puesto de trabajo o a indemnizarme en la cuantía que se fije por esa Magistratura, todo ello a mi elección.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 30 de octubre de 1.975, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Narciso contra Productos Motos, SA., debo declarar y declaro procedente el despido de dicho actor y resuelto, sin derecho a indemnización alguna, el contrato de trabajo que a ambas partes vinculaba".

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º.- Que Narciso , mayor de edad, casado y vecino de Sevilla, desde el día 1º de marzo de 1.970 viene prestando sus servicios por cuenta ybajo la dependencia de la empresa, dedicada a actividades siderometalúrgicas, Productos Moto, SA., ostentando la categoría de Oficial 2ª Ajustador y percibiendo una remuneración de 29.000 pesetas mensuales. 2º.-Que sobre las 14,30 horas la jornada termina a las 15 horas- se le ordenó por el Encargado que pasara a una Sección distinta de la suya y terminara la labor desajuste de las aletas a un ingenio bélico, a lo que el actor se negó alegando que ello iba en contra de sus creencias religiosas, y aunque se le insistió e incluso se le elijo que recapacitara su postura hasta el día siguiente, al iniciarse la jornada laboral del día 17 y seguir negándose fué despedido mediante comunicación escrita en la que se le imputaba "haberse negado a realizar el trabajo encomendado por sus superiores". 3º.-Que la empresa, que según el art. 7 el Convenio Colectivo Sindical, pactado con su personal, de 10 de marzo de 1.975 puede acordar cambios de puesto de trabajo de un departamento a otro, si las necesidades de la organización lo requieren, siempre que no se altere el grupo profesional del productor, viene fabricando desde hace años, y antes de la contratación del actor, diversos elementos y piezas de material bélico según pedidos efectuados por la Empresa Nacional Santa Barbara de Industrias Militares SA. de Sevilla, pedidos estos que han aumentado considerablemente a partir de 1º de septiembre del año en curso, hasta el punto de representar su atención mas del 50% de la actividad de la demandada., 4º.-Que la empresa ocupa a más de 50 productores fijos, en tanto que el actor, no ostenta cargo electivo sindical, ni es Caballero Mutilado".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de Narciso , recurso, e casación por infracción de Ley; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, su Letrado Sr. Barón Crespo por escrito de fecha 4 de marzo de 1.977, formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: ÚNICO.- Fundado en el art. 167.1º del citado Texto Articulado aprobado y por Decreto 2381/73 de 17 de agosto por interpretación errónea y aplicación indebida del art. 77 de la Ley e Contrato de Trabajo y 94-5º y 96-C de la Ordenanza de Trabajo, así como la interpretación errónea de la Ley de 28 de junio del 1.967 y demás leyes citadas en la sentencia. Y terminaba con la súplica de que se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción el Ministerio Fiscal emitió dictamen en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su vista la audiencia del día 24 de octubre de 1.978, la que tuvo lugar con asistencia del Letrado recurrido Don Fernando López García, que informó impugnando el recurso.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Carlos Bueren y Pérez de la Serna.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el núm. 1º del art. 167 del Texto de Procedimiento Laboral sirve de ampara al único motivo del recurso, en el que se alega "interpretación errónea y - aplicación indebida del art. 77 de la Ley de Contrato de Trabajo y 94-5 y 96-C de la Ordenanza de Trabajo, así tomo la- interpretación errónea de la Ley de 28 de junio de 1.967 y demás Leyes citadas en la Sentencia" y como se advierte el motivo está formalizado en términos que imponen su desestimación, por vulnerar abiertamente una norma de derecho necesario, como, es el art. 1.720 de la supletoria Ley de enjuiciamiento Civil , pues en primer lugar se alegan, de manera conjunta, bajo una misma rubrica, diversos tipos de infracción, con lo que se incumple la exigencia del precepto de exponer con precisión y claridad los términos de la contradicción, entre el recurso y la Sentencia para luego invocar, con igual incorrección, interpretación errónea y aplicación indebida de un mismo precepto, sin tener en cuenta la incompatibilidad de estos conceptos, pues si la equivocación del juzgador sobre el verdadero sentido de la norma, es lo que determina la primera infracción que se denuncia, por el contrario la aplicación indebida se produce por hacer uso del precepto sin concurrir las circunstancias de hecho ponderadas por el legislador, continuando el escrito por referir las infracciones, de manera genérica y también contrariamente al rigor formal, a un precepto que como el art. 77 de la Ley de Contrato de Trabajo , se subdivide en diversos apartados, sin que se cite, en el lugar oportuno del escrito de formalización del transcurso, aquel a que se circunscribe la denuncia, como mas tarde- se acusa que en la doble infracción que se atribuye a una Ordenanza Laboral, no se ofrecen en ninguno pasaje del repetido escrito mayores datos para la posible identificación de la expresada normativa, y mostrándose por último, como un defecto más que justifica la repulsa del motivo, la invocación vaga e indeterminada, de la interpretación errónea e la Ley de 28 de junio de 1.967 y demás leyes citadas en la Sentencia".

CONSIDERANDO: Que si el recurso interpuesto no adoleciese de aquéllos sustanciales vicios de forma, que afectan a su viabilidad, a igual adverso resultado hubiera conocido el análisis de la cuestión de fondo planteada, pues en la Sentencia recurrida se reconoce a través de una declaración de hechos probados que no ha sido impugnada que la empresa siderometalúrgica a que pertenecía el demandante venía fabricando desde hacía varios años, y antes de que aquel fue se contratado, diversos elementos y piezas de material bélico según pedidos efectuados por una Empresa nacional Militar, pedidos queúltimamente llegaron a alcanzar más del cincuenta por ciento de la actividad "de la Fábrica, la que, segúnConvenio Colectivo pactado con su personal, estaba facultada para acordar cambios de puesto de trabajo de un departamento a otro, por necesidades de servicio y siempre que no se alterase el grupo profesional del productor, y que, en tales circunstancias, a las 14,30 horas de determinado día, cuando faltaba media hora para el fin de jornada, por el Encargado de la Empresa se ordeno al recurrente que pasara a urna Sección distinta a la suya y terminara la labor de ajuste de las aletas de un ingenio bélico, a lo que el actor se negó alegando que ello iba en contra de sus creencias religiosas y aunque se le insistió, e incluso se le dijo que recapacitara su postura hasta el día siguiente, al iniciarse la posterior jornada laboral y mantener su negativa fué despedido mediante comunicación escrita en la que se le imputaba "haberle negado a realizar el trabajo encomendado por sus superiores", decisión ratificada después por el Magistrado de Trabajo al estimar que la conducta del trabajador era determinante de causa justa de despido, según lo dispuesto en los artículos 94-5 y 96 c) de la Ordenanza de Trabajo para las Industrias Metalúrgicas de 29 de julio de

1.970 y art. 77 b); de la Ley de Contrato de Trabajo , conclusión a- que llega el Magistrado después e razonar, con acierto y precisión, para rechazar la objeción del productor referida a sus creencias religiosas como causa legitimadora de su actitud frente a la empresa, haciendo constaren síntesis, la no existencia de prueba alguna de la adscripción del trabajador a una confesión religiosa no católica ni tampoco de que la misión que, accidentalmente se le encomendó, implicara violación de un precepto religioso de la confesión a que podía pertenecer, cuando además el interesado supo desde el primer momento cual habría de ser su cometido al aceptar el empleo en una empresa que, entre sus actividades se encontraba la de la fabricación de ingenios bélicos, sin hacer la más leve observación al respecto al ser contratado, que hubiera permitido decidir al empresario sobre la posibilidad de su contratación, sin contradecir por ello los preceptos que la sentencia comenta de la Ley de Libertad Religiosa de 28 de junio de 1.967 y que priva de eficacia a toda alegación tardía del productor en justificación de su negativa a realizar el trabaje ordenado, siendo censurada toda esta fundamentación a través del único motivo del recurso, en el que se advierte la falta de convicción de quien reclama al combatir este extremo de la resolución, pues se inicia su escrito haciendo constar que su defensa frente al acuerdo de despido "no se fundamentó en el hecho de la conciencia individual" y solo porque tal circunstancia fue ponderada negativamente en la Sentencia, se impugna lo considerado por el Magistrado, en términos sin embargo que carecen de la necesaria consistencia para ser eficaces en casación, pues admitiendo el recurrente que según el sentido literal de la Ley es correcta y ajustada a derecho la expresada Sentencia, se aduce que en la interpretación de las normas aplicadas en ella se ignoran las tendencias actuales orientadas a hacer prevalecer el respeto a la conciencia individual, lo que contrapone dicha parte sin mayor precisión ni otra referencia que la cita del art. 3 del Código Civil , cuyo alcance y contenido no es dable examinar ni discutir en este trámite, por no haber sirio denunciada su infracción, en el motivo, bajo ninguno de los conceptos comprendidos en el nº 1º del art. 167 del Texto de Procedimiento Laboral y sin que, por último, para mantener la infracción que se denuncia de las normas de derecho laboral que tiene en cuenta la Sentencia para declarar La procedencia del despido, se alegue otra cosa que aquella objeción de tipo religioso que, al ser inoperante, deja sin contenido la impugnación de la Sentencia, al no ser combatida en el recurso la ilicitud intrínseca del acto cometido por el trabajador, que se evidencia a través de la declaración de hechos probados, haciendo así improsperables motivo y recurso, de acuerdo con lo argumentado por el Ministerio Fiscal en su dictamen preceptivo.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Narciso , contra la sentencia dictada el día treinta de octubre de mil novecientos setenta y cinco por la Magistratura de Trabajo número 6 de Sevilla , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra Productos Motos, SA., sobre despido. Y devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia, con certificación de esta sentencia y carta-orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Carlos Bueren y Pérez de la Serna, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha de lo que como Secretario de la misma certifico.

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