SAP Valencia 63/2016, 5 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución63/2016
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Fecha05 Febrero 2016

ROLLO DE APELACION 2015-0686

SENTENCIA Nº63

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Don José Francisco Lara Romero

Doña Alicia Amer Martin

En la ciudad de Valencia a cinco de febrero año dos mil dieciséis.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 27 de julio de 2015 dictada en AUTOS DE JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO POR PRECARIO 623-2014 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Uno de los de Carlet .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE DOÑA Carlota representada por el Procurador de los Tribunales D.Francisco Javier Frexes Castrillo y asistida de la Letrada Gema Serra Rivas;como APELADA-DEMANDADA DOÑA Estibaliz representada por el Procurador de los Tribunales

D.Julio Just Vilaplana y asistida de la Letrada DªLuisa Pérez Almagro;como APELADA-DEMANDADA DOÑA Leonor representada la Procuradora de los Tribunales DªMargarita Gutiérrez Berlanga y asistida de la Letrada Dª Luisa Pérez Almagro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 27 de julio de 2015 contiene el siguiente Fallo:

" DESESTIMO la demanda de desahucio formulada por Carlota por falta de legitimación activa ad causam y absuelvo a Estibaliz y a Leonor de la pretensión contra ellas formulada, con imposición de costas a la parte actora. "

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, DOÑA Carlota interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, que la sentencia incurre en la vulneración de los arts. 10 LEC y arts. 440, 480 y 868 Cc .

Se interpuso acción de desahucio por precario contra su nuera y nieta,esposa e hija de su difunto hijo y como copropietaria según escritura de declaración de obra nueva aportada 30-10-2014 y además como usufructuaria de la herencia de su esposo.

SAPValencia Seccion 8ª 20-juniio-2014.

Aun cuando no se ha procedido a la liquidación de la sociedad de gananciales previa a la partición de la herencia por hallarse en trámite la herencia de su difunto marido aun cuando consta aceptada la herencia.

Solicitando la revocación y se dicte sentencia estimando la demanda.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: Documental

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 14 de Enero de 2016 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, DOÑA Carlota en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede desestimar la excepción de falta de legitimación ad causam y dictar sentencia estimando la demanda.

SEGUNDO

El juzgador de instancia consideró:

PRIMERO

En el presente caso se ejercita por Dª Carlota la acción de desahucio frente a Estibaliz y Leonor de conformidad con lo establecido en el art. 250. 1. 2 LEC que determina la procedencia del juicio verbal para el ejercicio de acciones que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca cedida en precario por el dueño.

Se aprecia por esta Juzgadora falta de legitimación activa ad causam, que resulta apreciable de oficiopor ser un presupuesto de la relación jurídica procesal. Y ello por cuanto la actora en su condición de heredera de D. Alonso, pretende la recuperación de la plena posesión de un bien inmueble que forma parte del caudal hereditario respecto de su nieta Leonor y su nuera Estibaliz, que gozan de la posesión inmediata. Ahora bien, resulta un hecho reconocido por ambas partes y acreditado mediante la documental aportada por la parte actora, que todavía no se ha procedido a la partición y adjudicación de la herencia, pese a que por la actora se ha presentado demanda en solicitud de la división judicial de la herencia. Por tal motivo, la actora no ostenta legitimación activa ad causam para ejercitar la acción de desahucio por precario. A dicha conclusión se llega aplicando la reciente jurisprudencia de la Audiencia Provincial de Valencia, que en su Sentencia nº 68/2014 de 26 de febrero dictada por la Sección 11 ª establece en el fundamento de derecho segundo que "se deben tener en cuenta los criterios de esta Sala al señalar, como es el caso de la S. nº. 605/2007, de 16 de noviembre, que: para que prospere la acción contemplada en el artículo 250-1-2º de la

, resulta exigible que concurran dos presupuestos, a saber: que la persona que ejercite la acción tenga la posesión mediata de la finca como propietaria, usufructuaria o por cualquier otro título que le dé derecho a disfrutarla; y, de otro, que la persona o personas demandadas disfruten o tengan la posesión inmediata del inmueble sin título legitimador de clase alguna, sin pagar renta o merced arrendaticia, de manera que si en las actuaciones procesales quedase acreditada la existencia real de título válido y eficaz a favor de los ocupantes amparador de la posesión detentada, la acción ejercitada no podría prosperar puesto que éstos perderían el carácter de precaristas, siendo al que alega éste a quien compete adverarlo, por la presunción iuris tantum de onerosidad de la relaciones de las partes. Y, cuando el precario se refiere a bien inmueble de la herencia en el que existe una situación indivisa de comunidad en el que los demandantes solo tienen una cuota abstracta de la indicada vivienda, que de lo dispuesto en el de la LEC se desprende que es parte legítima para promover el juicio verbal sobre recuperación de la plena posesión de una finca cedida en precario, el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca. De otro lado el del determina que la posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, si llega a adirse la herencia, si bien el artículo 1068 de dicho Texto Legal viene a establecer que sólo la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que se hayan adjudicado, lo que viene a suponer que ningún heredero tiene la posesión real de la finca de la que forma parte de la herencia mientras ésta permanezca indivisa, posesión que corresponde a todos los herederos y no privativamente a ninguno de ellos. Y que la creación jurisprudencial ha perfilado y venido a establecer que la legitimación de los coherederos a efectos del desahucio por precario exige y reconoce que los coherederos de una finca indivisa tienen el carácter de poseedores reales a efectos de ejercicio y de la acción recuperatoria frente a terceros y en beneficio de la comunidad hereditaria. Asímismo la comunidad hereditaria en cuanto tal ostenta legitimación para desahuciar al coheredero que ocupa abusivamente un bien con exclusión de los demás copartícipes. Y, por último que los herederos individualmente considerados, mientras no se practique la partición y adjudicación no pueden ejercitar entre sí la acción de desahucio por precario, pues ninguno de ellos puede arrogarse para sí y frente a otro la posesión real de finca alguna de la herencia . Por lo que, consecuentemente, los demandantes, ejercitando la acción en nombre propio sin ser dueños plenos ni usufructuarios de la totalidad del bien, ni actuar como administradores de la comunidad hereditaria no pueden instar la pretensión de desahucio por precario contra un coheredero. Y así la AP La Coruña de 11 de febrero de 2002 precisa que el condominio de la cosa común no ostenta en puridad técnica la condición de precarista frente a los demás partícipes, en tanto que no es susceptible de equiparación en función del régimen de derechos y obligaciones que le confieren los artículos 392 y siguientes del Código Civil

, a quienes disfruten del bien por mera tolerancia, y máxime si se trata de herederos "ex lege", que suceden al causante en el conjunto de sus derechos y obligaciones. Y la de Las Palmas, de 25 de noviembre de 1999, que mientras permanece la herencia en proindivisión, los coherederos no pueden ostentar la condición de precaristas frente a los demás coherederos o legatarios, pues en tanto no se lleve a cabo la liquidación de la sociedad de gananciales, en su caso, y la partición de la herencia, el coheredero es -frente a los demáscoposeedor de los bienes que integran dicha herencia, sin que ninguno de los partícipes en la misma herencia tenga la posesión real de finca alguna integrante de la misma mientras subsista la situación de indivisión. Y hallándonos ante un coheredero que utiliza un bien inmueble que forma parte del caudal hereditario al que es llamado igual que los demandantes no ostenta la condición de precarista frente a los demás partícipes en tal herencia yacente, pues el uso que hace del bien hereditario no deviene de una mera liberalidad del resto de los herederos, sino de un derecho propio en su condición de partícipe en la misma. Siendo que si para poder disfrutar del derecho debe preceder la partición hereditaria, esto es, que no dispone de título válido hasta entonces, cabe decir lo mismo tanto de unos como otros miembros de la comunidad hereditaria mientras no se les adjudique el indicado bien. Como tampoco el procedimiento seguido es el oportuno para determinar la mayor virtualidad del título de los actores sobre el de los demandados a efectos de desposeer a ésta del bien que forma parte de la herencia, limitado a establecer si la demandada dispone o...

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