SAP Valencia 216/2015, 14 de Julio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución216/2015
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Fecha14 Julio 2015

ROLLO DE APELACION 2015-0246

SENTENCIA Nº 216

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Perez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a catorce de julio del año dos mil quince.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 10 de marzo de 2015 dictada en AUTOS DE JUICIO VERBAL SOBRE DESAHUCIO POR PRECARIO 39-2015 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Uno de los de Lliria .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADO DON Serafin representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Begoña Molla Sanchis y asistido del Letrado D. Ernesto Talens Martínez;como APELADAS-DEMANDANTES DOÑA Marcelina Y DOÑA Antonieta representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª José Sebastián Fabra y asistidas del Letrado D. Francisco Canet Rives.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 10 de marzo de 2015 contiene el siguiente Fallo."

"ESTIMAR la demanda de desahucio por precario instada por la Procuradora María José Sebastián, en nombre y representación de Marcelina y Antonieta, contra Serafin, que resulta condenado a cesar inmediatamente en todo acto de posesión en la finca objeto del procedimiento, sita en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Benaguasil, no perturbando por ningún concepto la plena eficacia del dominio inscrito que ostenta el actor, y a dejar de ocuparla al no tener título para ello, apercibiéndole de lanzamiento si no desaloja la finca, programado para el día 20 de abril de 2015.

CONDENAR a Serafin al pago de las costas causadas en este procedimiento."

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, DON Serafin interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, y en primer lugar,error en la apreciación de la prueba dado que las actoras aportaron una prueba de propiedad insegura-escritura de compraventa-pero no nota simple como dice la sentencia. No pudiéndose tener por acreditada la inscripción. Desde 2006 podrían haber vendido y carecer de legitimación.

Habiéndose interpuesto demanda en los juzgados de Lliria.

En segundo lugar infracción de normas y garantías procesales en cuanto que de conformidad con el art. 405 LEC se alegaron excepciones procesales que fueron inadmitidas por el juez a quo. Se alegó inadecuación del procedimiento por haberse seguido el procedimiento verbal cuando debió seguirse el juicio ordinario en relación con la acción reivindicatoria.

El cauce previsto para que el dueño de la finca recupere la posesión no es el del art.250-1 LEC .Se exige que el demandante sea la persona que cedió en precario la posesión de la finca.

Se alega indebida desestimación de la testifical propuesta.

Solicitando se dicte nueva sentencia en la que se declare:

a)el archivo de la demanda por no acreditarse fehacientemente la titularidad de las actoras del bien dominical a fecha de presentación de la demanda.

b)en su defecto se declare como procedimiento adecuado el juicio ordinario.

Y c)en defecto se retrotraigan las actuaciones al momento procesal de la admisión de la testifical o reciba el Tribunal de apelación declaración.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental

SEGUNDA INSTANCIA:TESTIFICAL.

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 9 de julio de 2015 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta

PRIMERO

La primera cuestión sobre la que debe entrar el Tribunal es sobre la petición que la parte apelante en el acto de la vista celebrada en la instancia solicito la suspensión del Fallo de la Sentencia por la interposición de una demanda de nulidad del titulo de los actores.

Oponiéndose la parte contraria.

La mera alegación de la suspensión solicitada por la parte apelante sin documental alguna que avale y de conocimiento al Tribunal de la aludida demanda interpuesta cuando disponía de la facilidad probatoria hacen que el Tribunal deba desestimar la misma en cuanto que es necesario un conocimiento exacto de la demanda de la que carece el Tribunal.

SEGUNDO

La cuestión planteada por la parte apelante,DON Serafin en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede dictar nueva sentencia por la que a)el archivo de la demanda por no acreditarse fehacientemente la titularidad de las actoras del bien dominical a fecha de presentación de la demanda.

b)en su defecto se declare como procedimiento adecuado el juicio ordinario;Y c)en defecto se retrotraigan las actuaciones al momento procesal de la admisión de la testifical o reciba el Tribunal de apelación declaración.

TERCERO

El primer motivo del recurso postula que se proceda al archivo de la demanda por no acreditarse fehacientemente la titularidad de las actoras del bien dominical a fecha de presentación de la demanda.

El juzgador de instancia consideró:

PRIMERO

Para comenzar, la parte demandada planteó la suspensión de la vista en base a la ausencia tanto del demandado como de su madre, Noelia, en aplicación del art. 188 de la LEC ; proposición a la que el actor se opuso. Ambas causas fueron inadmitidas. En primer lugar, el parte de los servicios médicos de fecha 3 marzo de 2015 señala que el Sr Serafin padece un resfriado común, que no le excusa de comparecer al juicio. En segundo lugar, la Sra Noelia, según los partes médicos que obra en autos, padece oligofrenia, ha sido operada en varias ocasiones y tiene su domicilio desde aproximadamente el año 2008 en una residencia, puesto que carece de las condiciones, físicas y mentales, adecuadas para cuidar de sí misma. De hecho, en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Liria se está tramitando un procedimiento de incapacidad (Auto de 11 de febrero de 2015) instado por el Ministerio Fiscal. Por todo ello, sin olvidar que estamos ante un litigio en el que se debate acerca de una cuestión de carácter jurídico, es decir, exclusivamente sobre de la vigencia de derechos reales sobre un determinado inmueble, no se admitió la suspensión pese a la incomparecencia de la madre del demandado.

SEGUNDO

Sostiene la parte actora que la demandada disfruta del uso de la vivienda cuyo desahucio se interesa sin ostentar título alguno, siendo que ella es la legítima propietaria. Contra dicha alegación se alza el demandado afirmando que cuenta con el consentimiento de esta para residir en dicho inmueble, fundamentando esta afirmación en los deseos póstumos de los primeros dueños de la vivienda, esto es, los padres de demandante y demandado. En este litigio ha de atenderse a dos aspectos o cuestiones. Por un lado, que no disponemos de prueba alguna que sostenga los argumentos del demandado en cuanto a la voluntad de sus padres de que él siguiera residiendo en el que fue el domicilio familiar. Por otro lado, constituye hecho incontrovertido el que las demandantes, Serafin y Antonieta, son las actuales propietarias del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Benaguasil, en virtud de la escritura de compraventa otorgada por sus padres a favor de ambas, el 25 de mayo de 2006.

La jurisprudencia define el precario como "la situación jurídica que afecta a todo aquel que ocupe o disfrute una finca, sin pagar merced o renta y sin título alguno que justifique la ocupación, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido éste sea nulo, es decir, que se trate de una ocupación meramente tolerada y sin contraprestación" ( Sentencia Audiencia Provincial núm. 21/2000 Valencia, Sección 3ª, de 24 enero, Recurso de Apelación núm. 102/1999, AC 2000\2845). Dicha Sentencia sigue afirmando que "Para el éxito de la acción de desahucio por precario, son requisitos necesarios: a) que se acredite por parte del actor la posesión real a título de dueño, usufructuario o cualquier otro que le dé derecho a disfrutar; y b) que el demandado o demandados la tengan o disfruten en precario, es decir, sin título que frente al del actor sea adecuado a ello y sin que medie renta o merced, ni otra razón que la mera condescendencia o liberalidad del poseedor real, de la voluntad del cual depende poner término a su propia tolerancia. Mas siendo el juicio de desahucio por precario de cognición limitada, el debate jurídico debe circunscribirse a la determinación de la legitimación activa y pasiva de las partes, incumbiendo al actor la prueba de la titularidad de la finca objeto del juicio, y, al demandado la de que ocupa dicha finca no por la mera liberalidad del propietario, sino en virtud de algún título que le dé derecho a permanecer en la misma".

En el presente procedimiento la parte demandante acredita aquello que le incumbe, su título dominical, con el documento 1 de la demanda, mientras que la parte demandada, que asume que no paga renta alguna, sostiene que aún cuenta con el consentimiento del titular original del inmueble: su madre, habida cuenta que su padre falleció.

La parte demandada fundamenta su oposición en el consentimiento expreso, aunque verbal, de los padres de las partes, como anteriormente se ha explicado, de manera que Serafin tendría derecho a continuar residiendo en la vivienda familiar. No obstante, dicho inmueble fue vendido por...

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