STS, 16 de Junio de 1978

PonenteJOSE GABALDON LOPEZ
ECLIES:TS:1978:2699
Fecha de Resolución16 de Junio de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres.

D. Pedro Martín de Hijas y Muñoz

D. Manuel Gordillo García

D. José Gabaldón López

D. Ángel Martín del Burgo y Marchan

D. José Ignacio Jiménez Hernández

EN la Villa de Madrid a dieciséis de junio de mil novecientos setenta y ocho.

VISTO el recurso de apelación interpuesto por Cementos Alba, S.A. representado por el Procurador

D. Manuel del Valle Lozano, bajo la dirección de Letrado; siendo partes apeladas la "Compañía Sevillana de Electricidad, S.A." representada por el Procurador D. José Sánchez Jáuregui, y el Sr.

Abogado del Estado en representación y defensa de la Administración; y estando promovido contra

la Sentencia dictada en 14 de diciembre de 1976 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada , en pleito sobre licencia para instalar fabrica de cemento.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el Ayuntamiento de Gádor. (Almería) acordó el día 21 de noviembre de 1974 conceder licencia a "Cementos Alba, S.A." para construir una planta industrial de cementos en las inmediaciones del kilómetro 321 de la carretera nº 324 de Córdoba a Almería por Jaén.

RESULTANDO: Que "Compañía Sevilla de Electricidad, S. A." interpuso contra el anterior Acuerdo recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia de Granada, en el que formalizó su demanda con la súplica de que se declarara la nulidad del expediente ordenando que se retrotrae y ese al momento en que debió notificarse a la recurrente su iniciación, o subsidiariamente sedeclarase desajustada a Derecho la licencia concedida, o alternativamente se declarara debe coaccionares la eficacia de la autorización a que sea emplazada la fábrica en lugar idóneo Dado traslado sucesivos las representaciones del Ayuntamiento de Gádor y de la parte codemandada, contestaron la demanda suplicando la desestimación del recurso. Recibidos los autos a prueba y formulados los escritos, de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso administrativo, interpuesto por la Compañía Sevillana de Electricidad, S.A. contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Gádor (Almería) de 21 de noviembre de 1974, relativo a concesión de licencia para la instalación de una fábrica de cemento a la entidad Cementos Alba, S.A., debemos declarar y declaramos la nulidad del referido acuerdo por no haberse ajustado a Derecho el procedimiento seguido para su adopción, y en consecuencia; declaramos la nulidad de lo actuado para que por el Ayuntamiento de Gádor se practique el trámite de notificación personal a la entidad recurrente conforme al articulo 30-2 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres y Peligrosas y posteriores actuaciones previstas en el mismo, dando por válido y eficaz el de información publica ya realizado; sin expresa declaración sobre costas.- Firme que sea esta Sentencia, con certificación dé la misma, devuélvase el expediente administrativo al Centro de procedencia."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y no estimándose necesaria La celebración de Vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de instrucción y alegaciones, en el sentí do de mantener sus pretensiones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo de la presente apelación el día 5 de junio de 1978.

VISTO: siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don José Gabaldón López.

VISTOS: los preceptos que se citen y demás de aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que habiéndose impugnado por la Compañía "Sevillana de Electricidad" S.A. la licencia otorgada por el Ayuntamiento de Gádor (Almería) en 21 de noviembre de 1974 a "Cementos Alba" S.A. para la instalación de una fábrica de cemento, procede examinar prioritariamente el vicio de procedí, miento que determinó una decisión anulatoria en La primera instancia; y debe en relación con ello señalarse, tal como de dicha Sentencia resulta, que efectivamente se produjo infraccional omitirse la notificación personal preceptiva según el art. 30-2, c) del Reglamento a la entidad recurrente cuya estación transformadora de energía se hallaba en las inmediaciones del emplazamiento de la industria solicitada y que, en el sentido del precepto, debe considerarse como vecino inmediato en cuanto esta locución no se refiere al sentido propio de vecindad según el Reglamento de Población y Demarcación territorial como se pretende sino a una simple situación de vecindad física o proximidad que es lo que otorga un especial interés en el cono cimiento de la instalación de la actividad sometida al Reglamento; infracción que, pudiendo haberse entendido subsanada por el escrito de oposición presentado por aquella sociedad, no pudo serlo porque reputándosele extemporáneamente presentado (se recibió el mismo día de la remisión del expediente a la Comisión Provincial de Servicios Técnicos y uno después de transcurrido el plazo de diez otorgado para la información, pública) no se tuvo tampoco en cuenta el derecho de comparecer y formula objeciones mientras no haya recaído resolución definitiva que reconoce el art. 296-1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales y se desprende asimismo de los 83 en relación con el 87-2 de la Ley de Procedimiento Administrativo .

CONSIDERANDO: Que para la Sentencia recurrida esa infracción pudo causar indefensión a la Compañía recurrente al impedir que su alegación sobre peligrosidad del polvo emitido por la fábrica de cemento al posarse sobre los aisladores de la estación transformadora fuese conocida por la comisión Provincial de Servicios Técnicos pudiendo así determinar que su calificación fuese de hecho diferente y, por su carácter vinculante, variase sustancialmente el acto final de otorgamiento de la licencia; sin embargo, y aún prescindiendo del carácter relativo de aquellas alegaciones, sí debe insistirse en que, tratándose para dichos efectos de valorar una realidad técnica apreciable y valuable como es la emisión de polvos y su efecto sobre los elementos de intemperie de la estación transformadora, no cabe apreciar la indefensión presuntamente derivada del desconocimiento por el órgano calificador de la alegación (por otra parte sucinta) del recurrente sin examinar la prueba pericial practicada en autos y si, según la misma, aquél efecto se da en la realidad y en qué medida, lo cual es decisivo para determinar si efectivamente el desconocimiento de aquel escrito produjo indefensión o si por el contrario resultó" irrelevante a efectos de calificar la actividad.CONSIDERANDO: Que según el dictamen del laboratorio Central de Electrotecnia de la Escuela Técnica Superior de Ingenieros Industriales, la contaminación de los aisladores por polvo calizo y cemento determina una disminución de su efecto aislante, pero la prueba pericial de ares Ingenieros Industriales de designación judicial, practicada en la pieza separada de suspensión de la ejecución del acto, teniendo en cuenta y tomando cómo base ese dictamen, afirmó que las medidas correctoras adoptadas por Cementos Alba son suficientes y de eficacia muy superior a la exigida por el Decreto de 7 de noviembre de 1968 en cuanto la cantidad total de polvo hora vertido a la atmósfera equivale solamente al 14 por ciento del máximo permitido en su art. 1º, concluyendo que se han adoptado teóricamente todas las medidas correctoras que la tecnología actual permite utilizar y que el margen de pérdida de aislamiento de los aisladores como consecuencia del posible nivel de contaminación está considerablemente por debajo de los márgenes de seguridad con que estas instalaciones sé proyectan, llegando a la conclusión de que ambas instalaciones pueden coexistir siempre que Cementos Alba utilice todas las medidas adoptadas para mantener los niveles de emisión considerados y señalando a Sevillana de Electricidad la conveniencia de incrementar en un 10 % los niveles de aislamiento y de efectuar limpiezas de periodicidad anual de los elementos aisladores; conclusiones técnicas que, si se agregan las pruebas efectuadas del 13 al 20 de abril de 1977 por acuerdo de la Delegación Provincial de Industria como previas a la autorización de puesta en marcha y en las cuales el Instituto Eduardo Torroja de la Construcción y del Cemento emitió informe según el cual las cantidades de polvo emitidas están muy por debajo de los límites toleradas y entonces no ya en el Decreto de 1968 antes citado sino en el mucho más exigente del Anexo IV del Decreto 833/75 de 6 de febrero qué desarrolla la Ley 38/72 de 22 diciembre de protección del Ambiente atmosférico , permiten concluir que en las circunstancias del caso que no hay que olvidar son las de zona despoblada y a una distancia mínima de 335 m. según también está probado de la estación transformadora, las medidas correctores propuestas y aceptadas por el informe de la comisión de Servicio Técnicos permiten la coexistencia de ambas instalaciones y no dejan en cambio lugar a suponer que la calificación, en el supuesto de haberse conocido el escrito en su momento, hubiese podido convertirse en la de actividad peligrosa como se pretendía y en consecuencia se demuestra que las infracciones de procedimiento no pudieron producir indefensión de Sevillana de Electricidad y en consecuencia no procedía la anulación, de la licencia y del procedimiento, por lo que procede declararlo así, revocar la Sentencia de Primera Instancia y conocer del fondo.

CONSIDERANDO: Que las mismas pruebas analizadas han puesto de relieve, como se ha dicho que los efectos de la fábrica según su calificación como molesta e insalubre quedaban suficientemente corregidos con las medidas adoptadas atendida su situación y las distancias y también que los efectos de la ya limitada emisión de polvos a la atmósfera, con los niveles muy inferiores a los márgenes de seguridad reglamentarios resultantes de los sistemas de seguridad adoptados, no motivaban una calificación de la fábrica de cementos como actividad peligrosa que pudiera impedir su instalación a la distancia prevista de la estación transformadora y antes al contrario se pronunciaron expresamente acerca de la posibilidad de su coexistencia dentro de los normales márgenes de seguridad de las instalaciones de aislamiento de la segunda; lo cual significa que, dentro del sistema de intervención administrativa de defensa de la salubridad, seguridad, comodidad de las personas articulado para el funcionamiento de actividades que puedan dañarlo en el Reglamento de 30 noviembre de 1961, los efectos derivados de la calificación propia de La actividad considerada, fundamentalmente dirigidos a protección de las personas, se hallaban suficientemente corregidos y la cuestión quedaba limitada a la eventual necesidad de una protección por encima de los márgenes de seguridad como defensa de las instalaciones de la actividad ya instalada mas sin que ello fuese capaz de determinar una calificación como peligrosa o nociva que sin embargo son las que, a tenor del citado reglamento, implican simultáneamente protección de personas y bienes según el art. 3; así, pues, la única calificación procedente a tenor del Reglamento no puede determinar que se impida el funcionamiento de la nueva actividad porque eventualmente sea susceptible de implicar para la ya instalada un cierto plus de protección porque ello equivaldría a una desmesurada extensión de las citadas medidas de intervención preventiva a supuestos fuera del común alcance y admitir en cambio que la prioridad en la instalación comportase una exclusividad de ejercicio industrial en las inmediaciones como consecuencia de simples efectos económicos cuya adecuada corrección o discusión no está en el marco del ordenamiento de protección administrativa de las bienes públicos antes señalados sino en el de los intereses patrimoniales privados, es decir, en la vía judicial civil.

CONSIDERANDO: Que procede, por lo expuesto, revocar la Sentencia apelada y desestimar el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la Compañía Sevillana de Electricidad S.A. contra la licencia municipal otorgada a Cementos Alba S.A. para una fábrica de Cemento, sin perjuicio de las acciones que en vía civil asistan a aquellas para determinar los gastos que eventualmente puedan ser útiles en sus instalaciones a fin de eliminar cualquier efecto del polvo emitido por debajo de los límites de corrección establecidos; así como de la ulterior aplicación del Reglamento caso de que no se empleen o no lo sean con el resultado previsto los sistemas correctores admitidos; y sin que proceda un pronunciamiento expreso de las costas de esta apelación para el que en la misma no resultan méritos.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando, como estimamos, la apelación interpuesta por la Compañía Cementos Alba S.A. contra la Sentencia de 14 diciembre de 1976 de la Sala de esta Jurisdicción en la Audiencia de Granada , debemos revocar esta y la revocamos y conociendo del fondo del Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la Compañía Sevillana de Electricidad S A. frente al acuerdo del Ayuntamiento de Gádor (Almería) de 21 noviembre de 1974 otorgando licencia a aquella para instalar una fábrica de cemento, debemos desestimarlo y lo desestimamos por ajustarse a Derecho este acto en cuanto a los motivos de impugnación articulados y en consecuencia absolvemos a la Administración demandada, sin expresa mención de las costas de esta apelación.

ASI por esta nuestra Sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. Don José Gabaldón López, Magistrado Ponente en estos autos, celebrando audiencia publica la Sala Cuarta de lo Contencioso-administrativo, de lo que como Secretario, certifico.- Madrid, a dieciséis de junio de mil novecientos setenta y ocho.- Evaristo Cabrera.- Rubricado.

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