SAP A Coruña 376/2016, 20 de Octubre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución376/2016
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
Fecha20 Octubre 2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00376/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

N10250

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15030 42 1 2015 0009158

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000039 /2016

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 7 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0003024 /1998

Recurrente: Sabina

Procurador: SONIA MARIA GOMEZ-PORTALES GONZALEZ

Abogado: BEATRIZ PAN TORREIRO

Recurrido: Ángel Daniel

Procurador: CONCEPCION PEREZ GARCIA

Abogado: ROSA MARIA ABELLA AGUIAR

Rollo: 39/2016

Proc. Origen: Juicio ordinario núm. 562/2015

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 7 de A Coruña

Deliberación el día: 18 de octubre de 2016

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 376/2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS ELENA CALLEJA CURROS

En A CORUÑA, a veinte de octubre de dos mil dieciséis.

En el recurso de apelación civil número 39/2016, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 562/2015, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Sabina, representada por el Procurador Sra. GOMEZ PORTALES GONZALEZ; como APELADO: DON Ángel Daniel, representado por el Procurador Sra. PEREZ GARCIA.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de A Coruña, con fecha 6 de octubre de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que debo estimar y estimo la demanda presentada por la procuradora Sra. Pérez García en nombre y representación de D. Ángel Daniel se presentó demanda de juicio ordinario contra Dª Sabina en rebeldía de autos. Debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 11.463,84 euros, más el 50% de los intereses del préstamo desde el mes de diciembre de 2014 hasta su completo pago y los de la tarjeta desde la interposición de la demanda hasta completo pago. Con imposición de costas a la demandada."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Sabina que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 18 de octubre de 2016, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y

PRIMERO

El recurso interpuesto por la demandada contra la sentencia que estima íntegramente la demanda introduce una serie de alegaciones, bajo el único motivo de apelación, impugnando la prueba documental acompañada a la demanda y su contenido, así como la legitimación pasiva causal de la ahora apelante, que resultan totalmente novedosas o extemporáneas y, por ello, vulneradoras del derecho de defensa del actor apelado, sin que puedan ser tomadas en consideración en la presente instancia, al no haber sido oportunamente planteadas por la parte demandada en la contestación a la demanda, dada su situación de rebeldía voluntaria.

Como ya tenemos sentado en reiteradas resoluciones (así, nuestras Sentencias de 17 de noviembre de 2005, 17 de octubre de 2006, 11 de enero de 2007, 14 de mayo de 2009, 15 de abril de 2010, 10 de noviembre de 2011, 20 de diciembre de 2012, 23 de abril de 2013, 8 de mayo de 2014, 25 de junio de 2015 y 10 de marzo de 2016 ), el planteamiento por vía de recurso de cuestiones nuevas y que no han sido oportunamente debatidas en el juicio constituye una clara vulneración del principio "pendente apellatione nihil innovetur", que veda al Tribunal de apelación resolver alegaciones o pedimentos diferentes de los deducidos en la primera instancia, pues, si bien el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad y con plenitud de jurisdicción el objeto del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a decidir tales cuestiones, quedando su ámbito de conocimiento limitado por los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia ( art. 456.1 LEC ), por lo cual el escrito de interposición o la vista del recurso deben considerarse trámites improcedentes para formular esas alegaciones o pretensiones novedosas, ( SS TS 23 junio 1948, 16 junio 1976, 6 marzo 1984, 19 julio 1989, 21 abril 1992, 9 junio 1997, 7 junio 2002, 3 diciembre 2003, 28 julio 2006, 3 noviembre 2009, 29 noviembre 2010, 30 marzo 2011 y 8 octubre 2012 ). Ello es consecuencia de la prohibición de la "mutatio libelli" que rige en general el procedimiento a partir del cierre o preclusión del correspondiente período alegatorio (así, en los juicios declarativos, los arts. 400, 412, 414, 426 y 443 LEC, en relación con el art. 222.2 de la misma Ley ), tanto en lo que se refiere a los hechos como a la relación jurídica objeto de un litigio, de manera que cualquier cambio o innovación de la cuestión controvertida, según ha quedado definida por las partes, realizada extemporáneamente, conculca una garantía fundamental del proceso vinculada al derecho constitucional de defensa ( art. 24 CE ). En este sentido, tiene declarado una reiterada jurisprudencia que las cuestiones nuevas afectan al derecho de defensa, porque se han debido introducir en el proceso en su momento, conforme a los principios de eventualidad y preclusión, y van, además, contra los principios de audiencia bilateral y de congruencia ( SS TS 5 junio 1990, 23 diciembre 1992, 26 julio 1993, 2 diciembre 1994, 7 junio 1996, 31

diciembre 1999, 23 mayo 2000, 2 julio 2002, 13 mayo 2008 y 15 noviembre 2010 ).

Concretamente, en el juicio ordinario, de acuerdo con los citados arts. 400, 414 y 426, en relación con los arts. 405 y 412 de la LEC, la contestación a la demanda, y en su caso a la reconvención, marca el momento preclusivo para la alegación de excepciones o causas de oposición por el demandado o reconvenido, sean procesales o de fondo, sin perjuicio de las alegaciones complementarias en la...

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