SAP A Coruña 334/2019, 8 de Octubre de 2019

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2019:2080
Número de Recurso4/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución334/2019
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00334/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15030 42 1 2014 0015030

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000004 /2019

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000852 /2014

Recurrente:

Procurador:

Abogado:

Recurrido:

Procurador:

o

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 334/2019

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

RAFAEL JESUS FERNANDEZ PORTO

En A CORUÑA, a ocho de octubre de dos mil diecinueve.

En el recurso de apelación civil número 4/19, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 6 de A Coruña, sobre "Declarar obligatorio la elevación a escritura pública contratos privados", seguido entre partes: Como APELANTES: DON Mateo y DON Maximiliano, representados por el/la Procurador/a Sr/a. Vázquez Couceiro; como APELANTE: DON Nemesio

, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Fernández Diéguez y como APELADOS: Rosario y Sabino, representados por el/la Procurador/a Sr/a. Penas Francos y como APELADA: DOÑA Socorro, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Ramos Córdoba.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de A Coruña, con fecha 3 de mayo de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

" Que por el allanamiento de Dª Rosario y D. Sabino, representados por la procuradora Sra. Penas Franco y defendidos por el letrado Sr. Velo Louzán y también por el allanamiento de Dª María Cristina, sin postulación procesal en los presentes autos y, por la estimación íntegra de la demanda planteada por Socorro que actúa para sí y para la sociedad de gananciales que rige su matrimonio con Victorino, representada por el procurador Sr. Ramos Córdoba y defendida por el letrado Sr. Rodríguez Matarranz, frente a D. Nemesio, representado por la procuradora Sra. Fernández Diéguez y defendido par el letrado Sr. Garrido Pardo, y frente a Mateo y Maximiliano, representados par la procuradora Sra. Vázquez Couceiro y defendidos por el letrado Sr. Pena Rey, debo declarar y declaro la obligación de los demandados de elevar a escritura notarial los respectivos contratos privados de compraventa suscritos en fechas 25 de abril de 1972 y 10 de mayo de 1973, otorgando en consecuencia la oportuna escritura de los 4/5 partes del dominio de la f‌inca descrita en el hecho primero de la demanda, como ganancial a favor de Socorro y de D. Victorino, en un plazo moderado que no excederá de tres meses desde la f‌irmeza de esta resolución, condenando a los demandados a estar y pasar par esta declaración.

Todo ello con expresa imposición de costas procesales a los demandados D. Nemesio, D. Mateo y D. Maximiliano ; sin especial pronunciamiento sobre las costas procesales a los codemandados, Dª Rosario, D. Sabino y Dª María Cristina . "

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpusieron contra la misma en tiempo y forma, recursos de apelación por la representación procesal de DON Mateo y DON Maximiliano y por la representación procesal de DON Nemesio, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 1 de octubre de 2019, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y

PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por los demandados D. Mateo y D. Maximiliano contra la sentencia que estima íntegramente la demanda, y declara la obligación de los demandados de elevar a escritura pública los contratos privados de compraventa suscritos el 25 de abril de 1972 y el 10 de mayo de 1973, en virtud de los cuales las 4/5 partes del dominio de la f‌inca descrita en la demanda pertenecen a la sociedad de gananciales formada por la actora y su esposo D. Victorino, que las adquirieron constante matrimonio mediante dichos contratos, impugna la validez y veracidad del documento privado de compraventa de 25 de abril de 1972, en el que D. Maximiliano, padre de los ahora apelantes fallecido, y Dña. Rosario vendieron sus derechos en dicha f‌inca, que les pertenece en comunidad y proindiviso, a D. Victorino, formulando una serie de alegaciones en el escrito de interposición del recurso que resultan totalmente novedosas o extemporáneas, y por ello vulneradoras del derecho de defensa de la actora apelada, sin que puedan ser tomadas en consideración en la presente instancia, al no haber sido oportunamente planteadas por dichos demandados en la contestación a la demanda, dada su situación de rebeldía voluntaria.

Como ya tenemos sentado en numerosas resoluciones (así, nuestras Sentencias de 17 de noviembre de 2005, 17 de octubre de 2006, 11 de enero de 2007, 14 de mayo de 2009, 15 de abril de 2010, 10 de noviembre de 2011, 20 de diciembre de 2012, 23 de abril de 2013, 8 de mayo de 2014, 25 de junio de 2015, 7 de diciembre de 2016 y 22 de febrero de 2018), el planteamiento por vía de recurso de cuestiones nuevas y que no han sido oportunamente debatidas en el juicio constituye una clara vulneración del principio "pendente apellatione nihil

innovetur", que veda al Tribunal de apelación resolver alegaciones o pedimentos diferentes de los deducidos en la primera instancia, pues, si bien el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad y con plenitud de jurisdicción el objeto del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a decidir tales cuestiones, quedando su ámbito de conocimiento limitado por los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia ( art. 456.1 LEC), por lo cual el escrito de interposición o la vista del recurso deben considerarse trámites improcedentes para formular esas alegaciones o pretensiones novedosas, ( SS TS 23 junio 1948, 16 junio 1976, 6 marzo 1984, 19 julio 1989, 21 abril 1992, 9 junio 1997, 7 junio 2002, 3 diciembre 2003, 28 julio 2006, 3 noviembre 2009, 29 noviembre 2010, 30 marzo 2011 y 8 octubre 2012). Ello es consecuencia de la prohibición de la "mutatio libelli" que rige en general el procedimiento a partir del cierre o preclusión del correspondiente período alegatorio (así, en los juicios declarativos, los arts. 400, 412, 414, 426 y 443 LEC, en relación con el art. 222.2 de la misma Ley), tanto en lo que se ref‌iere a los hechos como a la relación jurídica objeto de un litigio, de manera que cualquier cambio o innovación de la cuestión controvertida, según ha quedado def‌inida por las partes, realizada extemporáneamente, conculca una garantía fundamental del proceso vinculada al derecho constitucional de defensa ( art. 24 CE). En este sentido, tiene declarado una reiterada jurisprudencia que las cuestiones nuevas afectan al derecho de defensa, porque se han debido introducir en el proceso en su momento, conforme a los principios de eventualidad y preclusión, y van, además, contra los principios de audiencia bilateral y de congruencia ( SS TS 5 junio 1990, 23 diciembre 1992, 26 julio 1993, 2 diciembre 1994, 7 junio 1996, 31 diciembre 1999, 23 mayo 2000, 2 julio 2002, 13 mayo 2008 y 15 noviembre 2010).

Concretamente en el juicio ordinario, de acuerdo con los citados arts. 400, 414 y 426, en relación con los arts. 405 y 412 de la LEC, la contestación a la demanda, y en su caso a la reconvención, marca el momento preclusivo para la alegación de excepciones o causas de oposición por el demandado o reconvenido, sean procesales o de fondo, sin perjuicio de las alegaciones complementarias en la audiencia previa (art. 426) y de las relativas a hechos nuevos o de nueva noticia, permitidas en la ley hasta el momento anterior al comienzo del plazo para dictar sentencia, a través del llamado escrito de ampliación de hechos ( arts. 400.1 y 412.2, en relación con los arts. 286.1 y 426.4 de la LEC). En realidad, dada la función delimitadora del objeto del proceso que cumple la audiencia previa, el cual ha de quedar def‌initivamente f‌ijado en este acto ( arts. 426 y 428 LEC), la fase propiamente alegatoria del juicio ordinario, iniciada con la demanda, termina con las alegaciones complementarias efectuadas en dicha audiencia. Pero, al margen de esta limitada función de la audiencia previa, no cabe admitir, después de la contestación a la demanda o a la reconvención, nuevos motivos de oposición o defensa no invocados por el demandado o reconvenido en dichos escritos, ni tampoco que, precluído el trámite de la contestación, el demandado utilice las alegaciones complementarias de la audiencia previa, las conclusiones del juicio o los motivos del recurso, para contestar a la demanda.

También ha establecido una reiterada jurisprudencia (así, las...

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