STS, 5 de Junio de 1978

PonenteENRIQUE AMAT CASADO
ECLIES:TS:1978:2563
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES

DON FRANCISCO PERA VERDAGUER

DON LUIS VACAS MEDINA

DON ENRIQUE AMAT CASADO

DON DIEGO ESPIN CÁNOVAS

DON MANUEL SAINZ ARENAS

En la villa de Madrid, a cinco de Junio de mil novecientos setenta y ocho;

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala, interpuesto por "FOMENTO AGRÍCOLA DE CIEZA, S.A.", representado por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, bajo la dirección del Letrado don Juan Antonio de Zulueta Cebrián, contra la sentencia dictada con fecha 10 de Noviembre de 1976, por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, en el recurso número 148 de 1975 , referente a Impuesto de Sociedades. Siendo parte apelada la Administración Publica, a la que representa y defiende el Abogado del Estado.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que por la representación procesal de "FOMENTO AGRÍCOLA DE CIEZA, S.A.", se interpuso reclamación económico-administrativa, contra liquidación del Impuesto de Sociedades, ejercicio 1968/69, alegando incompetencia territorial de la Delegación de Madrid, para girar la liquidación impugnada y existir reclamación ante el Jurado Tributario de Valencia, y el Tribunal Económico-administrativo Provincial de Madrid, dictó acuerdo de 30 de Octubre de 1974, desestimando la reclamación y confirmando la liquidación provisional recurrida, sin perjuicio de que una vez fijada definitivamente la base imponible se practique la correspondiente liquidación definitiva.

RESULTANDO: Que contra el anterior acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Provincial deMadrid, la representación procesal de "FOMENTO AGRÍCOLA DE CIEZA, S.A.", interpuso ante la Sala Primera Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Madrid, recurso Contencioso- Administrativo, el que formalizado en su día mediante demanda, en la que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, suplicó la anulación de todo lo actuado a partir de la liquidación por razón de incompetencia de la Delegación de Madrid; que, en su defecto, se anule todo lo actuado ante el Tribunal Económico, por falta de previa resolución firme del Jurado Tributario y, subsidiariamente, se anule la liquidación y se mande formar otra de acuerdo con el balance obrante en el expediente y alegando en su fundamento que la competencia corresponde a la Delegación de Murcia y Jurado Tributario de Valencia; que no puede girarse liquidación mientras no recaiga resolución firme en la reclamación presentada ante el Jurado de Valencia y que, en ultimo termino, debe declararse que el ejercicio resultante del balance debe es timarse liquidación en perdida.

RESULTANDO: Que dado traslado de la demanda al Abogado del Estado, presentó escrito de contestación con fecha 8 de Octubre de 1975, suplicando la confirmación de la resolución recurrida con fundamento en que las actuaciones existentes en Murcia y Valencia se refieren a la contribución rústica; que la competencia para girar el Impuesto de Sociedades corresponde a la Delegación de Madrid por tener la Sociedad recurrente su domicilio social en esta ciudad; que la base se señala de acuerdo con lo datos que suministra la Delegación en la que se liquida la Contribución Rústica; que la interposición ante el Jurado Tributario no impide que pueda girarse liquidación provisional y que el recurso contencioso es inadmisible por no acompañarse la carta de pago de la liquidación recurrida.

RESULTANDO: Que los días 31 de Octubre de 24 de Diciembre siguientes, las partes presentaron, por su orden, los respectivos escritos de conclusiones, reiterándose las alegaciones y peticiones ya formuladas, señalándose el día 28 de Octubre de 1976 para el acto de la votación y fallo del recurso, dictándose sentencia con fecha 10 de Noviembre siguiente, cuya parte dispositiva es como sigue "FALLAMOS: Que desestimando el recurso interpuesto por "FOMENTO AGRÍCOLA DE CIEZA, S.A.", contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid de 30 de Octubre de 1974, dictado en la reclamación número 355/73; relativa a liquidación provisional del Impuesto de Sociedades, ejercicio 1968/1969, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos, dichos acuerdo y liquidación por ser conformes a derecho, reiterando que el mantenimiento de esta liquidación provisional se entiende sin perjuicio de que se practique la liquidación definitiva que proceda, una vez que se haya fijado de manera firme la base imponible; sin hacer especial imposición de costas".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso por la representación de "FOMENTO AGRÍCOLA DE CIEZA, S.A.", recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y recibidos los autos y antecedentes en esta Sala se personaron el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, en representación de dicha Sociedad, como apelante, y el Abogado del Estado, en representación de la Administración Publica, como apelada, para hacer uso de los derechos y acciones que les corresponde, e instruidas las partes presentaron sendos escritos de alegaciones, que se unieron a los autos, señalándose para electo de la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 24 de Mayo de 1978, a las 11'30 horas, en cuya fecha se celebró el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Señor Don ENRIQUE AMAT CASADO.

VISTOS: Los artículos 94 y 131 de la Ley Jurisdiccional; 52 y 53 del Reglamento de 26 de Noviembre de 1959 y la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Mayo de 1977.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el artículo 94 de la Ley Jurisdiccional, en la redacción dado por la de 17 de Marzo de 1973 dispone en su número 1S que "las Sentencias de las Salas de lo ContenciosoAdministrativo de las Audiencias Territoriales, serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se dictaren, entre otros asuntos, en los comprendidos en el apartado a) del artículo 10 actos de los órganos cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional- de cuantía no superior a 500.000 pts."; y como en el presente caso la sentencia dictada por el Tribunal "a quo" tampoco es de las comprendidas en el número 22 del expresado artículo 94, ya que no versa sobre "desviación de poder", ni se halla dictada en virtud del recurso interpuesto al amparo de los párrafos 28 y 42 del artículo 39 de la mencionada Ley, preciso es reconocer que la presente apelación promovida contra dicha sentencia dictada en 10 de Noviembre de 1976 por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, ha sido indebidamente admitida si se tiene en cuenta que, la cuantía litigiosa no alcanza la de 500.000 pesetas antes referida, por lo que concedida a las partes la posibilidad de hacer alegaciones sobre este punto, ello ha de ser declarado, en consecuencia; sin imposición de costas, a tenor del artículo 131 dela Ley .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos indebida mente admitido el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia dictada en 10 de Noviembre de 1976 por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, recurso número 148 de 1975 y nula la providencia de la misma Sala de 17 de Enero de 1977, que acordó la admisión; así como nulas también todas las actuaciones posteriores a la referida providencia; sin expresa imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ENRIQUE AMAT CASADO, celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.-Madrid, a cinco de Junio de mil novecientos setenta y ocho.

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